Desestimada 05/12/2024 · 87 días en resolverse

Acceso al concepto detallado de las compras realizadas con el Bono Joven Cultural, denegado por el Ministerio de Cultura y confirmado por el CTBG debido a la necesidad de una compleja reelaboración de la información

La reclamante solicitó al Ministerio de Cultura el concepto detallado de las compras realizadas con el Bono Joven Cultural, incluyendo importe, entidad y fecha. El Ministerio denegó la información alegando que estaba en elaboración y que requeriría reelaboración. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la denegación, al considerar que la información requeriría una compleja reelaboración manual de millones de documentos, lo cual es desproporcionado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta en cuanto a las limitaciones y causas de inadmisión, las cuales deben justificarse de manera expresa y detallada.
2 La causa de inadmisión por "información en curso de elaboración o de publicación general" (Art. 18.1.a LTAIBG) no se justifica si la administración reconoce que no dispone con certeza de los datos necesarios para su elaboración o que no se publicará con el nivel de detalle solicitado.
3 La inadmisión por "necesidad de una acción previa de reelaboración" (Art. 18.1.c LTAIBG) es aplicable cuando la información es compleja, dispersa, requiere recabar, ordenar, sistematizar o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
4 El Ministerio de Cultura demostró que la obtención del concepto detallado de las compras del Bono Joven Cultural implicaría la revisión manual de más de 4.4 millones de transacciones/tickets de dos fuentes distintas.
5 Esta tarea de revisión manual masiva y cruce de datos constituye una labor de reelaboración compleja y desproporcionada, dado el volumen de información y la falta de medios humanos y técnicos automatizados.
6 La desestimación de la reclamación se fundamenta en la acreditada concurrencia de la causa de inadmisión por necesidad de reelaboración, sin que sea necesario analizar otras alegaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de julio de 2024, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Con respecto al Bono Joven Cultural, desde que se puso en marcha hasta la actualidad, solicito el CONCEPTO (por ejemplo Libro de recetas de cocina, libro de Harry Potter) por el que se ha canjeado el dinero del bono cultural, el importe de cada concepto que se ha destinado en todas y el nombre de cada una de las entidades en las que se canjea cada concepto. Así lo que pido saber es qué se han gastado los jóvenes el Bono Joven Cultural de todos y cada uno de los años desde su puesta en marcha. Además, pido conocer la fecha en la que se han hecho esos canjeos (el mes y año). S/REF: 00001-00094578 N/REF:1590/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada:Concepto de las compras realizadas con el Bono Joven Cultural R CTBG Número: 2024-1410 Fecha: 05/12/2024 Información parecida ya ha sido entregada previamente por lo que no cabe motivo para denegar esto que estoy pidiendo. De hecho, lo que pido es casi lo mismo que ha sido entregado en el pasado en el expediente 00090653 pero tan solo AMPLIANDO el concepto de cada pago. Es decir, el nombre de lo que se compra: videojuego de Zelda, videojuego de Mario Bros... Lo mismo para las entradas de música: entrada para concierto de Camilo, entrada para el concierto de Aitana, etc. No cabe motivo para denegar esta información pues ya ha aportado previamente información de cantidad de dinero y el nombre de la empresa. Se trata de informacion que se encuentra en manos de la administración y que por lo tanto tienen carácter público. Pido que me entreguen esta información en formato XLS o CSV» 2.Mediante resolución de 29 de agosto de 2024 el referido Ministerio de Cultura acuerda lo siguiente: «(…) analizada la solicitud en el Ministerio de Cultura, esta Subsecretaría considera que procede conceder el acceso a la información pública solicitada, en los siguientes términos: “La información específica sobre concepto, producto, actividad o servicio cultural adquirido debe justificarse mediante la aportación del ticket o justificante de compra por parte de las personas beneficiarias del Bono Cultural Joven, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 21 de julio de 2022, por la que se convoca el procedimiento para la concesión de las ayudas del programa Bono Cultural Joven 2022 y de la Orden 9 de junio de 2023 por la que se convoca el procedimiento para la concesión de las ayudas del programa Bono Cultural Joven 2023. Así como a través de la información que facilitan las empresas y entidades adheridas en sus comunicaciones trimestrales de ventas en virtud del artículo 13 de la Orden CLT/1424/2023, de 26 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la adhesión de las entidades al programa Bono Cultural Joven. Actualmente, se está desarrollando esta actuación y una vez recabada la totalidad de la información, procederá su análisis y valoración por parte de este Departamento. Por tanto, la totalidad de la información solicitada sobre el tipo de producto, servicio o actividad cultural no puede aportarse, sin perjuicio de que el seguimiento de la ejecución del programa y de las operaciones realizadas es continuo. Es por ello que, en la solicitud presentada anteriormente, con número de referencia 00090653, se facilitó una relación del importe gastado en cada una de las entidades adheridas, dando respuesta a su consulta. Por todo ello, se considera que procede la inadmisión de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de R CTBG Número: 2024-1410 Fecha: 05/12/2024 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”.» 3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «(…) es una obviedad que el Bono Joven Cultural se está desarrollando pues se pone en marcha y es una ayuda que los jóvenes pueden canjear hasta un año después. Por lo tanto, siempre se estará elaborando dicho programa. Además, pueden entregarme el año ya cerrado o los meses cerrados, que en el texto les indico claramente que pido la información desde su puesta en marcha del Bono Joven (años 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024). Además, indica que “una vez recabada la totalidad de la información, procederá su análisis y valoración por parte de este Departamento”. Esta información como bien ellos dicen la recaban, pueden entregarme lo que ya se encuentra “cerrado” pues a años o meses cerrados entiendo que son meses que ya han recopilado. Además, es una información que la elaboran los propios jóvenes y que se vuelcan en los sistemas informáticos. En todo caso pueden darme los datos que ya tienen pues yo no he pedido “un análisis” de ningún tipo para obtener esta información. Por otro lado, indican que se procederá a una “valoración por parte de este departamento”. No entiendo a qué se refieren con valoración. Es decir, según entiendo, la información será entregada si es de su conveniencia o no. No sé qué tipo de parámetros seguirán para entregar esta información y cuáles no. Finalmente, adjuntan, sin detallar mucho más, que deniegan la información según el artículo 18.1 a) porque la información está en elaboración o de publicación general. Sin embargo, como ya he dicho, la información no está en elaboración porque ellos no deben de elaborar nada. La información se vuelca directamente en las bases de datos y tienen esta información en sus manos. Además, en caso de que la vayan a hacer pública, no me indican ni siquiera la fecha de cuándo podré acceder a ella. Finalmente, en caso de que se refieran a que harán pública la “Estadística del Bono Cultural Joven (BCJ)” en dicha estadística en ningún caso figura que se hará público el “concepto” de la compra de cada joven. Ahí figuran otros conceptos y datos que en todo caso son agregados. Por lo tanto, aun así no estarían cubriendo en ningún caso mi solicitud. Pido, por lo tanto, que se estime mi solicitud, la información obra en manos de la administración, no puede estar en elaboración ni el informe de Estadística del Bono Cultural va a cubrir dicho campo.». 4.Con fecha de registro de salida de 10 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «La información relativa a los tipos de productos adquiridos por parte de los personas beneficiarias del Bono Cultural Joven, a los efectos de velar y justificar por la correcta ejecución de los gastos, se obtiene a partir de dos fuentes: la comunicación de ventas realizadas por las entidades adheridas al Bono Cultural Joven y la aportación por parte de las personas beneficiarias de los tickets o justificantes de compra a través de la plataforma informática del Bono Cultural Joven. Las entidades adheridas al programa deben reunir una serie de requisitos y sujetarse a las obligaciones contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 191/2023, de 21 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven y en la Orden CLT/1424/2023, de 26 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la adhesión de las entidades al programa Bono Cultural Joven. Para obtener la condición de entidad adherida, es preciso presentar un informe sobre la actividad cultural que desarrolla así como, en su caso, alta en un epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) relacionado con el sector cultural previsto en el Anexo I de la Orden CLT/1424/2023. Asimismo, las entidades adheridas deben prestar determinadas garantías y establecer las medidas de seguridad y control que procedan para asegurar que únicamente se permita la venta de productos subvencionables establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 191/2023, de 21 de marzo y en las condiciones que ahí se determinan. Entre estas medidas de prevención y control del fraude, figuran la del registro de TPV destinados a la venta de productos y actividades culturales, que serán los que se admitan con carácter exclusivo en las transacciones realizadas a través de tarjetas prepago del Bono Cultural Joven, así como mediante el control de los BINES de las citadas tarjetas, que son únicos y diferentes a los del resto de las tarjetas de crédito y débito. En el artículo 7.8 apartado f) del Real Decreto 191/2023 se establece, como parte de las obligaciones de las entidades adheridas, “remitir a la entidad colaboradora o, en su caso, al órgano concedente la relación de ventas de productos o servicios subvencionados, en los términos y con la periodicidad que se determine en la convocatoria para la adhesión”. En este sentido, cabe reseñar que las entidades no están obligadas a aportar el CONCEPTO de cada una de las ventas realizadas, sino que solamente se les exige el tipo de producto que han vendido, por ejemplo, “libro” o “entradas”, que se correspondan con alguna de las tres categorías de gasto establecidas en el Real Decreto (artes vivas, productos culturales en soporte físico o productos de consumo digital o en línea) y a los efectos de facilitar y complementar la justificación de los gastos realizados. La configuración y planteamiento del programa del Bono Cultural Joven no parte de un catálogo o inventario previo y cerrado de productos subvencionables que se pueden adquirir con cargo a la tarjeta del Bono Cultural Joven, sino que cada TPV registrado en el programa está asociado a una de las categorías de gasto mencionadas anteriormente, sin que sea posible registrar electrónicamente y de forma automática el tipo y título de producto adquirido, únicamente la categoría de gasto en la que se encuadra. La justificación del tipo y título de producto adquirido es imposible obtenerla, registrarla y sistematizarla, con los medios actualmente disponibles, de manera automatizada mediante el sistema electrónico de pago utilizado en el programa del Bono Cultural Joven. Con fines ilustrativos, sirva de ejemplo una sala de cine como entidad adherida que sus ventas están asociadas a la categoría de artes vivas y que en la comunicación de ventas reporta como tipo de producto “entradas”. Sin embargo, no está obligada a informar de qué película es la proyectada para la entrada que han vendido, que sería el CONCEPTO que la reclamante solicita. La aportación del CONCEPTO como parte de la comunicación de ventas no se dispone como obligatoria por parte de este Ministerio, puesto que la citada comunicación tiene la consideración de información complementaria a la que deben aportar los jóvenes a través de sus tickets y justificantes de compra. Además, este Ministerio entiende que requerir a las entidades adheridas el concepto de la compra sería una tarea lenta y laboriosa que desincentivaría la participación de las mismas en el programa, máxime cuando esta información no es determinante para los fines que persigue esta ayuda. Debemos señalar que la obtención de la información del CONCEPTO no es una información imprescindible para este Ministerio a efectos de justificación de las ayudas, a la luz de la normativa reguladora del Bono Cultural Joven y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se aplica supletoriamente, teniendo en cuenta que se debe justificar la compra de un producto o servicio cultural subvencionable como “libro” con independencia del título del libro que se adquiera. La justificación de las ayudas debe ser realizada por los jóvenes beneficiarios como exige el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto 191/2023, de 21 de marzo: “La justificación de la actividad subvencionada se documentará mediante los justificantes de gasto registrados en el sistema electrónico de pago utilizado, desde el momento de realización del gasto mediante la utilización de las tarjetas prepago, siendo los responsables últimos de la misma las personas beneficiarias de la subvención”. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la información contenida en el ticket de compra no siempre recoge el detalle del concepto de la compra, sino que es la propia empresa o entidad la que determina el nivel de detalle en el justificante que entrega a la persona compradora. Asimismo, se debe tener en cuenta que puede haber caso en los que las personas beneficiarias aporten facturas en la que sí aparezcan datos personales de los mismos como nombre, apellidos, NIF o datos de domicilio. A fecha de 31 de agosto de 2024, el número de transacciones realizadas en la convocatoria del Bono Cultural Joven 2022 es de 2.219.986 y el número de transacciones realizadas en la convocatoria de 2023 es de 2.230.363. Teniendo en cuenta estos datos, para obtener la información requerida en este momento, sería necesaria la revisión de forma individual manual de un total de 4.450.349 tickets o justificantes de compra, a lo que habría que sumar las transacciones que se están ejecutando actualmente correspondientes a la convocatoria 2023. Este programa de ayudas no cuenta con los medios humanos, materiales e informáticos necesarios para llevar a cabo esta ardua y lenta labor, que sólo podría llegar a hacerse de forma manual dado que, hasta el momento, no se ha desarrollado ningún tipo de herramienta informática que permita esta revisión de forma automatizada. La reclamante solicita la remisión de los tickets de compra, sin embargo, teniendo en cuenta el volumen de datos y transacciones que se manejan, sería imposible remitir y sistematizar en torno a 4 millones y medio de tickets, lo cual exigiría la previa reelaboración y sistematización por parte del Ministerio de Cultura y de las entidades colaboradoras encargadas de la gestión del programa. Para ello, debería llevarse a cabo un cruce de datos entre las comunicaciones de ventas trimestrales de todas las entidades adheridas y la información de los justificantes de compra remitidos por las personas beneficiarias. Se debe tener en cuenta que, actualmente, hay más de 3.500 entidades adheridas al programa y que, hasta el momento, se han llevado a cabo la comunicación de ventas de 6 trimestres. Así, la sistematización de toda esta información sería labor lenta y ardua que, como se ha indicado anteriormente, no puede llevarse a cabo actualmente con los recursos y medios humanos y técnicos disponibles. Por todo lo expuesto, este departamento ministerial entiende que la reclamación 1590/2024 debe inadmitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 a), c) y e) de la Ley de 19/2013, de 9 den diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En primer lugar, el artículo 18.1 a) de la Ley de 19/2013 establece la inadmisión de peticiones “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Desde el Ministerio de Cultura se desarrolla un seguimiento técnico continuo de comprobación de la ejecución de los gastos realizados con el Bono Cultural Joven y de carácter estadístico, si bien no con el nivel de detalle requerido por la reclamante tanto por imposibilidad técnica actual como por estar en curso toda la información derivada de la gestión del programa del Bono Cultural Joven desde su inicio. En su momento será objeto de publicación información estadística amplia y relevante del programa del Bono Cultural Joven, una vez que hayan terminado las tareas de elaboración de la misma, si bien no será objeto de publicación específica el CONCEPTO de cada transacción que ahora se reclama. En segundo lugar, el artículo 18.1 c) de la Ley de 19/2013 establece la inadmisión de peticiones “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” que debe interpretarse a la luz del criterio interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que viene a establecer lo siguiente: “el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Así, en la presente reclamación concurren, además, las dos causas mencionadas. Por una parte, se dispone de dos fuentes de información diferentes que deben necesariamente vincularse y cruzarse para obtener la información completa: la comunicación de ventas de las entidades y los tickets de compra aportados por las personas beneficiarias. Por otra parte, los medios personales y técnicos puestos a disposición del programa no podrían asumir la explotación de esta información con el nivel de detalle requerido y con los plazos para su respuesta. En tercer lugar, el artículo 18.1 e) establece la inadmisión de peticiones “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Como explica el propio CTBG en su criterio interpretativo 003/2016, la presente solicitud, además, puede considerarse abusiva, atendiendo a la interpretación efectuada por el citado órgano, que indica lo siguiente: “Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. En este caso, el Ministerio de Cultura adolece de falta de medios humanos suficientes para hacer frente a la ingente labor de verificar millones de tickets de compra y proceder a la reelaboración de la información. Las entidades colaboradoras encargadas de apoyar y colaborar en la gestión del programa realizan las actividades y funciones estrictamente establecidas en los respectivos instrumentos de colaboración suscritos al efecto, entre las que figuran la comprobación y revisión de justificación de las ayudas, análisis de ejecución del programa y seguimiento técnico, en las que no encajaría el objeto de la reclamación presentada. En el eventual caso en que el CTBG estimara la reclamación 1590/2024, esta labor supondría la paralización completa de los trabajos de gestión que se están llevando a cabo por parte del órgano gestor del Ministerio de Cultura y de las entidades colaboradoras en este programa de ayudas. Finalmente, la petición no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de la ley, puesto que, según el citado criterio interpretativo 003/2016 del GTBG: “2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: — Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos — Conocer cómo se toman las decisiones públicas — Conocer cómo se manejan los fondos públicos — Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas” Sin embargo, la petición de conocer el CONCEPTO en que las personas beneficiarias han gastado su ayuda exige un nivel de detalle injustificado que no obedece a ninguna de estas finalidades, sino más bien a un estudio sobre las preferencias culturales y/o de ocio de los jóvenes de 18 años. Teniendo en cuenta que la información sobre la categoría de gasto y productos incluidos ya ha sido dada a la reclamante y que, con la misma, sí se ha dado satisfacción a los intereses legítimos justificados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. Conclusión El Ministerio de Cultura entiende que esta petición debe inadmitirse en base al artículo 18.1 a), 18.1 c) y 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Información en proceso de elaboración o publicación /Necesaria una previa acción de reelaboración/ carácter abusivo y no justificado)». 5. El 7 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de octubre 2024 en el que señala que: «Según indica el ministerio, estoy solicitando los tickets de compra "la reclamante solicita la remisión de los tickets de compra", pero no es así. No he pedido los tickets de compra sino el concepto de la compra que queda registrada informáticamente. En mi solicitud pido el concepto relativo a "venta de entradas da Aitana" o "venta de entradas de Camilo", por ejemplo. Ante ello, el ministerio me indica que "las entidades no están obligadas a aportar el CONCEPTO de cada una de las ventas realizadas", pero eso no significa que no haya entidades que no los aporten y que queden registradas informáticamente; es decir, según dan a entender hay algunas que sí lo aportan y otras que no en el sistema, independientemente de que sea esto obligatorio. Por otro lado, me indican "sirva de ejemplo una sala de cine como entidad adherida que sus ventas están asociadas a la categoría de artes vivas y que en la comunicación de ventas reporta como tipo de producto “entradas". Por lo tanto, la entidad adherida sí le está comunicando al Ministerio un concepto, es más genérico al que yo solicito, pero sí tiene recogido el concepto de venta. La administración puede, aunque no tengan ese nivel de detalle que solicité inicialmente, entregarme los datos de concepto que sí recopila y que le transmiten las entidades adheridas "venta de entradas", "partituras musicales", "discos de vinilo" (que figuran en el documento estadístico que recogen). Por lo tanto, en caso de que no pueda ser entregado el concepto con el nivel de detalle que había solicitado, el Ministerio de Cultura sí puede entregarme el concepto de cada compra». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al “concepto” por el que se ha canjeado el dinero del bono cultural desde su puesta en marcha hasta la actualidad, así como el importe de cada concepto, el nombre de cada una de las entidades en las que se ha canjeado y la fecha (mes y año). 4. El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo señalando que, conforme a la normativa reguladora para el otorgamiento de estas ayudas, los beneficiarios han de presentar el ticket o justificante de compra en la que debe justificarse la información específica sobre el concepto, producto o actividad cultural adquirido. Sin embargo, acordó la inadmisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG al señalar que, actualmente, se estaba desarrollando esta actuación y una vez recabada la totalidad se procedería al análisis y valoración de la información por parte de ese Departamento. Por tanto, la información solicitada no podía aportarse. La interesada solicitó en su reclamación que le entregaran la información correspondiente al año cerrado al entender que esos datos ya estarían recopilados toda vez que los mismos son volcados en los sistemas informáticos por los propios beneficiarios y por tanto estarían disponibles. El Ministerio concernido justificó durante el procedimiento de reclamación que no procedía la admisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1 a), c) y e) LTAIBG, ampliando así las razones de denegación dadas en la resolución impugnada, señalando en esencia, lo siguiente. Respecto de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG (información que esté en curso de elaboración o de publicación general) reiteró que en su momento sería objeto de publicación información estadística amplia y relevante del programa del Bono Cultural Joven, una vez terminadas las tareas de elaboración de la misma, aunque no sería objeto de publicación específica el concepto de cada transacción. Respecto de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG (acción previa de reelaboración) el Ministerio, tras invocar el criterio interpretativo del Consejo n.º 007/2015, motivó su concurrencia al señalar que en el caso en cuestión concurren dos fuentes de información distintas que deben necesariamente vincularse y cruzarse para obtener la información completa, a saber, la comunicación de ventas de las entidades y los tickets de compra aportados por los beneficiarias y por otra parte, los medios personales y técnicos puestos a disposición del programa no podrían asumir la explotación de esta información con el nivel de detalle requerido y con los plazos para su respuesta. Por último y respecto de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIB (relativa a peticiones que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley) el Ministerio de Cultura argumentó que carecía de medios humanos suficientes para hacer frente a la ingente labor de verificar millones de tickets de compra y proceder a la reelaboración de la información, sin que las entidades colaboradoras encargadas de apoyar y colaborar en la gestión del programa tengan asignadas actividades que encajen en el objeto de la reclamación presentada. Frente a las alegaciones anteriores la interesada insistió durante el trámite de audiencia que su petición se ceñía al conceptode compra, la cual, quedaba registrada informáticamente, solicitando la entrega de la información expuesta con el nivel de detalle que estuviera disponible en ese Ministerio. 5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación es necesario delimitar el tratamiento que reciben las respectivas causas de inadmisión esgrimidas por el Ministerio de Cultura para la denegación de la información, no sin antes recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. 6. Dicho lo anterior y por lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo—que «(…)la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; en suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación porque se está generando. Si se repara en la explicación antedicha y se contrasta con la motivación ofrecida al respecto por el Ministerio de Cultura, se advierte un reconocimiento de la existencia in fieride la información solicitada en un período de tiempo razonable; motivación que a juicio de este Consejo juega mal con la afirmación que se hace en otro momento, de que el “concepto” de la compra realizada con la ayuda del bono cultural, al no ser imprescindible para el Ministerio concernido en orden a la justificación de las mismas, puede ser información que se contenga o no en el ticket de compra siendo así que se llegue a obtener o no. Otra cosa es que al no constar el “concepto” de la compra en todos los casos, habría supuestos en que la información carecería de valor a los efectos de conocer los destinos concretos de los referidos bonos. En tal sentido, y desde la perspectiva de la necesaria congruencia de las resoluciones administrativas, no cabe admitir que la información solicitada está en curso de elaboración si se reconoce al mismo tiempo que no se dispone con certeza de los datos necesarios para su elaboración; desde luego, no sería admisible en relación con los datos relativos a la justificación de las ayudas correspondiente a la convocatoria del año 2024. En consecuencia procede declarar que, a juicio de este Consejo, en el presente caso no se justifica la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG. 7. En segundo lugar, y por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG relativa a la necesidad de llevar a cabo una labor previa de reelaboración para poner a disposición la información solicitada, no puede desconocerse que en la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) el Tribunal Supremo señaló que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada»,que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256). 8. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Real Decreto 191/2023, de 21 de marzo, por el que se regula el Bono Joven Cultural «2. La justificación de la actividad subvencionada se documentará mediante los justificantes de gasto registrados en el sistema electrónico de pago utilizado, desde el momento de realización del gasto mediante la utilización de las tarjetas prepago, siendo los responsables últimos de la misma las personas beneficiarias de la subvención. 3. La entidad colaboradora comprobará, de manera automatizada, los mencionados justificantes que permitan obtener evidencia sobre la adecuada aplicación del bono. No obstante, en cualquier momento, la entidad colaboradora podrá requerir a la entidad adherida y a las personas beneficiarias la remisión de los citados justificantes. 4. Las facturas y justificantes emitidos por las entidades adheridas, en el momento de realización del gasto, deberán indicar el nombre de la entidad, el tipo de producto adquirido, su importe, así como el número de ticket o factura emitida y fecha de emisión». Partiendo de lo anterior, señala el Ministerio que «la justificación del tipo y título de producto adquirido es imposible obtenerla, registrarla y sistematizarla, con los medios actualmente disponibles, de manera automatizada mediante el sistema electrónico de pago utilizado en el programa del Bono Cultural Joven”(…) “La aportación del CONCEPTO como parte de la comunicación de ventas no se dispone como obligatoria por parte de este Ministerio, puesto que la citada comunicación tiene la consideración de información complementaria a la que deben aportar los jóvenes a través de sus tickets y justificantes de compra. Además, este Ministerio entiende que requerir a las entidades adheridas el concepto de la compra sería una tarea lenta y laboriosa que desincentivaría la participación de las mismas en el programa, máxime cuando esta información no es determinante para los fines que persigue esta ayuda.”(…) “A fecha de 31 de agosto de 2024, el número de transacciones realizadas en la convocatoria del Bono Cultural Joven 2022 es de 2.219.986 y el número de transacciones realizadas en la convocatoria de 2023 es de 2.230.363. Teniendo en cuenta estos datos, para obtener la información requerida en este momento, sería necesaria la revisión de forma individual manual de un total de 4.450.349 tickets o justificantes de compra, a lo que habría que sumar las transacciones que se están ejecutando actualmente correspondientes a la convocatoria 2023. Este programa de ayudas no cuenta con los medios humanos, materiales e informáticos necesarios para llevar a cabo esta ardua y lenta labor, que sólo podría llegar a hacerse de forma manual dado que, hasta el momento, no se ha desarrollado ningún tipo de herramienta informática que permita esta revisión de forma automatizada». Y concluye afirmando que «teniendo en cuenta el volumen de datos y transacciones que se manejan, sería imposible remitir y sistematizar en torno a 4 millones y medio de tickets, lo cual exigiría la previa reelaboración y sistematización por parte del Ministerio de Cultura y de las entidades colaboradoras encargadas de la gestión del programa. Para ello, debería llevarse a cabo un cruce de datos entre las comunicaciones de ventas trimestrales de todas las entidades adheridas y la información de los justificantes de compra remitidos por las personas beneficiarias. Se debe tener en cuenta que, actualmente, hay más de 3.500 entidades adheridas al programa y que, hasta el momento, se han llevado a cabo la comunicación de ventas de 6 trimestres. Así, la sistematización de toda esta información sería labor lenta y ardua que, como se ha indicado anteriormente, no puede llevarse a cabo actualmente con los recursos y medios humanos y técnicos disponibles.» A la vista de la jurisprudencia y normativa a expuestas, así como de lo (profusamente) alegado por el Ministerio de Cultura, este Consejo entiende que ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos que habilitan la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por cuanto para recopilar y preparar la información sería necesario llevar a cabo una compleja tarea consistente en analizar varios millones de documentos para extraer la información sobre los productos adquiridos, con la consiguiente dedicación de un elevado número recursos humanos, tarea y consumo de recursos públicos que resultan claramente desproporcionados en relación con el valor que esta específica información añadiría, desde el punto de vista de la realización de los fines de la transparencia pública a la ya facilitada. 9. Las razones expuestas determinan que se haya de desestimar la reclamación sin que resulte necesario entrar a examinar las restantes alegaciones formuladas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez