El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad (trasladado a AESAN) información sobre un cuerpo extraño en un lote de chocolate, informes, municipios de venta y medidas adoptadas. Alegó falta de respuesta y comunicación del traslado. El Consejo estima la reclamación porque el Ministerio no informó del traslado y la respuesta de AESAN por email no constituyó una resolución y notificación legalmente válidas. Se insta a AESAN a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Sanidad obró correctamente al dar traslado del asunto a la AESAN, en cuanto órgano competente, pero no informó de esa actuación al interesado, haciéndole creer erróneamente que el asunto seguía en su poder y que estaban transcurriendo los plazos legales.
2
La LTAIBG no exige a los ciudadanos un conocimiento primario de la distribución de competencias entre los órganos de la Administración Pública, y esta debe informar de cualesquiera actuaciones que realice.
3
La AESAN no dictó resolución sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
4
Una comunicación por correo electrónico no puede sustituir la obligación legal de dictar una resolución expresa con el contenido obligatorio exigido en el artículo 88 de la Ley 39/2015 (LPACAP) y proceder a su notificación conforme al artículo 41 de la misma ley.
5
Ninguna de las obligaciones de resolución expresa y notificación formal se observó en el presente caso, por lo que procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Detalles completos del cuerpo extraño encontrado en el lote de chocolate negro
72% con almendras, marca Hacendado, lote I23325M1.
Copia de los informes y análisis realizados a dicho producto tras la detección del
cuerpo extraño.
Municipios en los que se vendió el lote.
S/REF:
N/REF: 992/2024
Fecha: La de firma.
AGENDA 20230.
Información solicitada: Informes sobre detección cuerpo extraño lote chocolate
R CTBG Número: 2024-1409 Fecha: 05/12/2024
Información sobre las medidas adoptadas por AESAN y la cualesquiera empresas
que comercializaran el lote tras la detección del problema y los procedimientos de
control de calidad que se siguieron».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«Me dirijo a ustedes para presentar una reclamación debido a la falta de respuesta
a mi solicitud de acceso a la información pública presentada el 13 de abril de 2024
ante el Ministerio de Sanidad (Número de registro: REGAGE24e00027198453).
En dicha petición, solicitaba detalles completos del cuerpo extraño encontrado en
el lote de chocolate negro 72% con almendras, marca Hacendado, lote I23325M1.
Copia de los informes y análisis realizados a dicho producto tras la detección del
cuerpo extraño. Municipios en los que se vendió el lote. Información sobre las
medidas adoptadas por AESAN y las empresas que comercializaron el lote tras la
detección del problema y los procedimientos de control de calidad que se siguieron.
De acuerdo con la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, el plazo para resolver y notificar la resolución es de un mes,
prorrogable por otro mes en casos de especial complejidad, previa notificación al
solicitante. Ha pasado más de un mes desde la presentación de mi solicitud y no he
recibido ninguna comunicación sobre la ampliación del plazo ni sobre la resolución
de mi solicitud.
Solicita: Solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tome las
medidas necesarias para que se resuelva mi solicitud a la mayor brevedad posible
y se garantice el cumplimiento de mis derechos conforme a la Ley de
Transparencia»
4. Con fecha de registro de salida de 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
R CTBG Número: 2024-1409 Fecha: 05/12/2024
alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este
Consejo escrito en el que se señalaba lo siguiente:
« (…) El reclamante aduce que no ha recibido respuesta a su solicitud
REGAGE24e0002719845 3 presentada el 13 de abril de 2024.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La solicitud
presentada por el D. … a través del registro electrónico se recibió en la Subdirección
General de Atención a los Ciudadanos del Ministerio de Sanidad el 15 de abril de
2024. Analizada la solicitud se determinó que esta versaba sobre un asunto
competencia de la Agencia Española de Se guridad Alimentaria y Nutrición
(AESAN), por lo que se rechazó el asiento indicando que se trasladase a la AESAN,
donde fue aceptado el día 16 de abril de 2024, tal y como consta en la
documentación que adjuntamos.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este
escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se traslade la
reclamación formulada por D. … al organismo competente».
5. El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 17 de junio de
2024 en el que señala que:
«En relación con la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y habiendo recibido el escrito del Ministerio de Sanidad con fecha
14/6/2024, quisiera hacer constar las siguientes alegaciones.
En el escrito se menciona que se adjunta documentación pertinente
("documentación que adjuntamos", indica literalmente). Sin embargo, no he recibido
ningún documento adjunto en dichas alegaciones por parte del Ministerio de
Sanidad, que consisten en un PDF de una sola página, ni dicho adjunto se encuentra
en el portal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En el portal, bajo el
expediente 992/2024, solo se encuentra disponible un documento titulado
"report_OFICIO ALEGACIONES CTBG EXP 992-2024" y justificantes de
presentación, sin ninguna documentación adicional que justifique la resolución
indicada.
La primera noticia que tengo sobre el traslado de mi solicitud a la Agencia Española
de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) es la fecha indicada en el escrito del
Ministerio de Sanidad, que no me ha sido comunicado hasta hoy 17/6/2024
mediante puesta a disposición en mi dirección electrónica habilitada, y que está
fechado en día 14/6/2024. No he sido informado previamente de este traslado
desde el Ministerio de Sanidad hacia el AESAN ni he recibido comunicación alguna
de AESAN respecto a mi solicitud, ni estimatoria ni desestimatoria ni de ninguna
otra clase.
Han transcurrido bastante más de un mes desde el 16/4/2024, fecha en la que el
escrito del Ministerio de Sanidad afirma que AESAN aceptó el traslado, y no he
recibido ninguna respuesta por parte de AESAN respecto a los datos que solicité.
Tampoco he recibido ninguna comunicación de desestimación. A la luz de lo que
indica el Ministerio de Sanidad, constato que no he recibido comunicación ni
estimatoria ni desestimatoria ni para alargar el plazo de respuesta ni del Ministerio
de Sanidad ni de AESAN en el tiempo que indica la normativa relativa a
transparencia y buen gobierno.
Solicita Que se me proporcione, a la mayor brevedad posible, toda la
documentación que se afirma que se adjunta al escrito del Ministerio de Sanidad
con fecha 14 de junio de 2024, pero que en realidad no está adjunta ni, hasta donde
yo he podido comprobar, tengo accesible en ninguna parte. Que se inste a AESAN
a proporcionar una respuesta a mi solicitud de información, ya que ha transcurrido
el tiempo previsto legalmente sin recibir respuesta alguna».
6. Con fecha de registro de salida de 28 de octubre de 2024 este Consejo da traslado
de las actuaciones practicadas al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y
Agenda 2030, formulándole requerimiento de remisión del expediente tramitado y
apertura de un trámite de alegaciones. Con fecha 6 de noviembre tiene entrada en
este Consejo escrito de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición
(AESAN) en el que señala que:
«(…) tal y como se indica en el escrito del Ministerio de Sanidad, la solicitud de
información del reclamante tuvo entrada en el Registro de la Agencia Española de
Seguridad Alimentaria y Nutrición el 16 de abril de 2024.
Contrariamente a lo que afirma el reclamante (…), por parte de la AESAN se
procedió a dar respuesta a la referida solicitud de información. En efecto, el 25 de
abril de 2024, la Subdirección General de Control Oficial y Alertas remitió un correo
electrónico a la dirección electrónica que figuraba en el escrito de solicitud de
información (…) en el que se facilitaba al interesado, en respuesta a su solicitud, la
siguiente información:
“En relación con su consulta, le informamos lo siguiente:
Los cuerpos extraños encontrados corresponden a tiras plásticas.
El origen del producto es Portugal, donde se ubica el fabricante. Le corresponde a
los Servicios de control oficial de Portugal y a la empresa fabricante llevar a cabo
los controles pertinentes para determinar la causa del incidente y evitar que se
repita. En el expediente no consta ningún análisis realizado en el producto tras la
detección del cuerpo extraño.
El lote se ha vendido en la cadena de supermercados perteneciente a la empresa
Mercadona, habiendo sido retirados de los canales de distribución y tiendas.
Por parte de AESAN en el momento de conocerse la incidencia se dio traslado de
esta a través de la red de alerta nacional (SCIRI), así como de la red de alerta
europea (RASFF). La información disponible para el público en general la puede
encontrar en los siguientes enlaces:
arias/2024_16.htm
https://webgate.ec.europa.eu/rasff-window/screen/ notification/677996
Cualquier información relevante para preservar la salud de los consumidores con
relación a este hecho sería informada en la página de AESAN, mencionada
anteriormente.”
Se adjunta copia de dicho correo, señalándose que, si bien no se requirió
confirmación de recepción y/o lectura, tampoco consta ninguna comunicación del
sistema Microsoft Outlook indicando que se hubiera producido ninguna incidencia
relativa a la imposibilidad de entregar el mensaje a la cuenta destinataria del
correo.
En consideración a cuanto antecede, esta Agencia considera que ha facilitado al
solicitante la información requerida dentro del plazo que establece el artículo 20.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y en consecuencia solicita que se desestime la reclamación
formulada contra esta Agencia y se proceda al archivo de la misma».
7. Con fecha de 7 de noviembre de 2024 se concedió un nuevo trámite de audiencia al
reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes frente a
lo alegado por la AESAN sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya
presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
informes y análisis realizados en relación con un cuerpo extraño hallado en un lote
de chocolate de la marca Mercadona identificado en la solicitud y medidas
adoptadas al respecto por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición
(en adelante, AESAN).
4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación precisa recordar que la
solicitud se presentó ante el Ministerio de Sanidad quien, al entender que el asunto
era competencia de la AESAN, rechazó el asiento indicando que se trasladase a
aquélla donde fue aceptado el día 16 de abril de 2024. No consta en el expediente
que de dicha remisión de la solicitud a la AESAN se diera traslado al interesado.
De otro lado, sí consta en el expediente que la AESAN contestó a la solicitud del
interesado por correo electrónico el 25 de abril de 2024, pero de cuya recepción no
tuvo sin embargo constancia, promoviendo entonces la reclamación frente al
Ministerio de Sanidad por desestimación presunta de aquélla.
Según cabe deducir de lo expuesto, dos son las cuestiones que han de ser objeto de
análisis en este asunto. La primera, si el Ministerio de Sanidad actuó conforme exige
la LTAIBG cuando remitió la solicitud a la AESAN para su resolución. Y dos, si puede
entenderse que la AESAN dictó resolución expresa en plazo con la comunicación del
correo electrónico.
5. Por lo que concierne a la primera cuestión, el punto de partida es el artículo 19.1
LTAIBG que dispone que “[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”.
El Tribunal Supremo ha delimitado el ámbito de aplicación del artículo 19.1 con
relación al de los artículos 18.1.d) y 18.2, en la S entencia de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) al señalar que:
«(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos
siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la
solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión
“deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para
conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea
el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce
en este segundo caso». Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo, estos
preceptos legales tienen por finalidad evitar a los solicitantes de información un
peregrinaje por distintos órganos de la administración en busca de la información;
en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información.
En el presente caso se advierte que, sin perjuicio de que el Ministerio de Sanidad obró
correctamente al dar traslado del asunto a la AESAN, en cuanto órgano competente
para ello del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, sin embargo,
no informó de esa actuación al interesado haciéndole creer erróneamente que el
asunto seguía en su poder y que por ende estaban transcurriendo los plazos legales
para resolver produciéndose los efectos del silencio administrativo.
Como se ha indicado en otras ocasiones, en la lógica del procedimiento de acceso a
la información pública configurado por la LTAIBG está ínsito que no cabe exigir a los
ciudadanos un conocimiento ni tan siquiera primario de la distribución de
competencias entre los órganos que integran la Administración Pública, distribución
que, por lo demás, aparte de su gran complejidad, se modifica con frecuencia. De otro
lado, debe tenerse también en cuenta que la Administración debe informar, en todo
caso, a los interesados de cualesquiera actuaciones que realice durante la
sustanciación de un procedimiento administrativo a fin de garantizar la defensa y
protección de sus derechos.
6. La segunda cuestión, se refiere a si se ajusta a Derecho el proceder de la AESAN al
contestar al interesado por correo electrónico.
Al respecto debe recordarse que, conforme al artículo 20.1 LTAIBG, «[l] a resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde
la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, la AESAN no dictó resolución sobre la solicitud de acceso en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
A estos efectos conviene precisar que, si bien puede ser una buena práctica
adelantar la contestación por correo electrónico en aras de la celeridad de la
respuesta, esta comunicación no puede sustituir la obligación legal de dictar una
resolución expresa con el contenido obligatorio exigido en el artículo 88 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP) y proceder a su notificación de conformidad
con lo establecido en su artículo 41.
Ninguna de las mencionadas obligaciones se ha observado en el presente caso, por
lo que se ha de proceder a estimar la reclamación con el fin de que la entidad
requerida resuelva la solicitud de acceso cumpliendo con lo establecido en el artículo
20 LTAIBG y los artículos 21, 88 y 41 LPACAP.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AESAN/MINISTERIO
DE CONSUMO, DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 20230.
SEGUNDO: INSTAR a la AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO, DERECHOS SOCIALES
Y AGENDA 20230 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
x «Detalles completos del cuerpo extraño encontrado en el lote de chocolate
negro 72% con almendras, marca Hacendado, lote I23325M1.
Copia de los informes y análisis realizados a dicho producto tras la detección
del cuerpo extraño.
Municipios en los que se vendió el lote.
Información sobre las medidas adoptadas por AESAN y la cualesquiera
empresas que comercializaran el lote tras la detección del problema y los
procedimientos de control de calidad que se siguieron».
TERCERO: INSTAR a la AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO, DERECHOS SOCIALES
Y AGENDA 20230 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez