Estimada 05/12/2024 · 236 días en resolverse

Solicitud de información sobre cuerpo extraño en lote de chocolate Hacendado y medidas adoptadas por AESAN, estimada por falta de notificación del traslado y resolución formal

El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad (trasladado a AESAN) información sobre un cuerpo extraño en un lote de chocolate, informes, municipios de venta y medidas adoptadas. Alegó falta de respuesta y comunicación del traslado. El Consejo estima la reclamación porque el Ministerio no informó del traslado y la respuesta de AESAN por email no constituyó una resolución y notificación legalmente válidas. Se insta a AESAN a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Sanidad obró correctamente al dar traslado del asunto a la AESAN, en cuanto órgano competente, pero no informó de esa actuación al interesado, haciéndole creer erróneamente que el asunto seguía en su poder y que estaban transcurriendo los plazos legales.
2 La LTAIBG no exige a los ciudadanos un conocimiento primario de la distribución de competencias entre los órganos de la Administración Pública, y esta debe informar de cualesquiera actuaciones que realice.
3 La AESAN no dictó resolución sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
4 Una comunicación por correo electrónico no puede sustituir la obligación legal de dictar una resolución expresa con el contenido obligatorio exigido en el artículo 88 de la Ley 39/2015 (LPACAP) y proceder a su notificación conforme al artículo 41 de la misma ley.
5 Ninguna de las obligaciones de resolución expresa y notificación formal se observó en el presente caso, por lo que procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Detalles completos del cuerpo extraño encontrado en el lote de chocolate negro 72% con almendras, marca Hacendado, lote I23325M1. Copia de los informes y análisis realizados a dicho producto tras la detección del cuerpo extraño. Municipios en los que se vendió el lote. S/REF: N/REF: 992/2024 Fecha: La de firma. AGENDA 20230. Información solicitada: Informes sobre detección cuerpo extraño lote chocolate R CTBG Número: 2024-1409 Fecha: 05/12/2024 Información sobre las medidas adoptadas por AESAN y la cualesquiera empresas que comercializaran el lote tras la detección del problema y los procedimientos de control de calidad que se siguieron». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «Me dirijo a ustedes para presentar una reclamación debido a la falta de respuesta a mi solicitud de acceso a la información pública presentada el 13 de abril de 2024 ante el Ministerio de Sanidad (Número de registro: REGAGE24e00027198453). En dicha petición, solicitaba detalles completos del cuerpo extraño encontrado en el lote de chocolate negro 72% con almendras, marca Hacendado, lote I23325M1. Copia de los informes y análisis realizados a dicho producto tras la detección del cuerpo extraño. Municipios en los que se vendió el lote. Información sobre las medidas adoptadas por AESAN y las empresas que comercializaron el lote tras la detección del problema y los procedimientos de control de calidad que se siguieron. De acuerdo con la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo para resolver y notificar la resolución es de un mes, prorrogable por otro mes en casos de especial complejidad, previa notificación al solicitante. Ha pasado más de un mes desde la presentación de mi solicitud y no he recibido ninguna comunicación sobre la ampliación del plazo ni sobre la resolución de mi solicitud. Solicita: Solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tome las medidas necesarias para que se resuelva mi solicitud a la mayor brevedad posible y se garantice el cumplimiento de mis derechos conforme a la Ley de Transparencia» 4. Con fecha de registro de salida de 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las R CTBG Número: 2024-1409 Fecha: 05/12/2024 alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señalaba lo siguiente: « (…) El reclamante aduce que no ha recibido respuesta a su solicitud REGAGE24e0002719845 3 presentada el 13 de abril de 2024. En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La solicitud presentada por el D. … a través del registro electrónico se recibió en la Subdirección General de Atención a los Ciudadanos del Ministerio de Sanidad el 15 de abril de 2024. Analizada la solicitud se determinó que esta versaba sobre un asunto competencia de la Agencia Española de Se guridad Alimentaria y Nutrición (AESAN), por lo que se rechazó el asiento indicando que se trasladase a la AESAN, donde fue aceptado el día 16 de abril de 2024, tal y como consta en la documentación que adjuntamos. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se traslade la reclamación formulada por D. … al organismo competente». 5. El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 17 de junio de 2024 en el que señala que: «En relación con la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y habiendo recibido el escrito del Ministerio de Sanidad con fecha 14/6/2024, quisiera hacer constar las siguientes alegaciones. En el escrito se menciona que se adjunta documentación pertinente ("documentación que adjuntamos", indica literalmente). Sin embargo, no he recibido ningún documento adjunto en dichas alegaciones por parte del Ministerio de Sanidad, que consisten en un PDF de una sola página, ni dicho adjunto se encuentra en el portal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En el portal, bajo el expediente 992/2024, solo se encuentra disponible un documento titulado "report_OFICIO ALEGACIONES CTBG EXP 992-2024" y justificantes de presentación, sin ninguna documentación adicional que justifique la resolución indicada. La primera noticia que tengo sobre el traslado de mi solicitud a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) es la fecha indicada en el escrito del Ministerio de Sanidad, que no me ha sido comunicado hasta hoy 17/6/2024 mediante puesta a disposición en mi dirección electrónica habilitada, y que está fechado en día 14/6/2024. No he sido informado previamente de este traslado desde el Ministerio de Sanidad hacia el AESAN ni he recibido comunicación alguna de AESAN respecto a mi solicitud, ni estimatoria ni desestimatoria ni de ninguna otra clase. Han transcurrido bastante más de un mes desde el 16/4/2024, fecha en la que el escrito del Ministerio de Sanidad afirma que AESAN aceptó el traslado, y no he recibido ninguna respuesta por parte de AESAN respecto a los datos que solicité. Tampoco he recibido ninguna comunicación de desestimación. A la luz de lo que indica el Ministerio de Sanidad, constato que no he recibido comunicación ni estimatoria ni desestimatoria ni para alargar el plazo de respuesta ni del Ministerio de Sanidad ni de AESAN en el tiempo que indica la normativa relativa a transparencia y buen gobierno. Solicita Que se me proporcione, a la mayor brevedad posible, toda la documentación que se afirma que se adjunta al escrito del Ministerio de Sanidad con fecha 14 de junio de 2024, pero que en realidad no está adjunta ni, hasta donde yo he podido comprobar, tengo accesible en ninguna parte. Que se inste a AESAN a proporcionar una respuesta a mi solicitud de información, ya que ha transcurrido el tiempo previsto legalmente sin recibir respuesta alguna». 6. Con fecha de registro de salida de 28 de octubre de 2024 este Consejo da traslado de las actuaciones practicadas al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, formulándole requerimiento de remisión del expediente tramitado y apertura de un trámite de alegaciones. Con fecha 6 de noviembre tiene entrada en este Consejo escrito de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) en el que señala que: «(…) tal y como se indica en el escrito del Ministerio de Sanidad, la solicitud de información del reclamante tuvo entrada en el Registro de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición el 16 de abril de 2024. Contrariamente a lo que afirma el reclamante (…), por parte de la AESAN se procedió a dar respuesta a la referida solicitud de información. En efecto, el 25 de abril de 2024, la Subdirección General de Control Oficial y Alertas remitió un correo electrónico a la dirección electrónica que figuraba en el escrito de solicitud de información (…) en el que se facilitaba al interesado, en respuesta a su solicitud, la siguiente información: “En relación con su consulta, le informamos lo siguiente: Los cuerpos extraños encontrados corresponden a tiras plásticas. El origen del producto es Portugal, donde se ubica el fabricante. Le corresponde a los Servicios de control oficial de Portugal y a la empresa fabricante llevar a cabo los controles pertinentes para determinar la causa del incidente y evitar que se repita. En el expediente no consta ningún análisis realizado en el producto tras la detección del cuerpo extraño. El lote se ha vendido en la cadena de supermercados perteneciente a la empresa Mercadona, habiendo sido retirados de los canales de distribución y tiendas. Por parte de AESAN en el momento de conocerse la incidencia se dio traslado de esta a través de la red de alerta nacional (SCIRI), así como de la red de alerta europea (RASFF). La información disponible para el público en general la puede encontrar en los siguientes enlaces: arias/2024_16.htm https://webgate.ec.europa.eu/rasff-window/screen/ notification/677996 Cualquier información relevante para preservar la salud de los consumidores con relación a este hecho sería informada en la página de AESAN, mencionada anteriormente.” Se adjunta copia de dicho correo, señalándose que, si bien no se requirió confirmación de recepción y/o lectura, tampoco consta ninguna comunicación del sistema Microsoft Outlook indicando que se hubiera producido ninguna incidencia relativa a la imposibilidad de entregar el mensaje a la cuenta destinataria del correo. En consideración a cuanto antecede, esta Agencia considera que ha facilitado al solicitante la información requerida dentro del plazo que establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en consecuencia solicita que se desestime la reclamación formulada contra esta Agencia y se proceda al archivo de la misma». 7. Con fecha de 7 de noviembre de 2024 se concedió un nuevo trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes frente a lo alegado por la AESAN sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los informes y análisis realizados en relación con un cuerpo extraño hallado en un lote de chocolate de la marca Mercadona identificado en la solicitud y medidas adoptadas al respecto por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (en adelante, AESAN). 4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación precisa recordar que la solicitud se presentó ante el Ministerio de Sanidad quien, al entender que el asunto era competencia de la AESAN, rechazó el asiento indicando que se trasladase a aquélla donde fue aceptado el día 16 de abril de 2024. No consta en el expediente que de dicha remisión de la solicitud a la AESAN se diera traslado al interesado. De otro lado, sí consta en el expediente que la AESAN contestó a la solicitud del interesado por correo electrónico el 25 de abril de 2024, pero de cuya recepción no tuvo sin embargo constancia, promoviendo entonces la reclamación frente al Ministerio de Sanidad por desestimación presunta de aquélla. Según cabe deducir de lo expuesto, dos son las cuestiones que han de ser objeto de análisis en este asunto. La primera, si el Ministerio de Sanidad actuó conforme exige la LTAIBG cuando remitió la solicitud a la AESAN para su resolución. Y dos, si puede entenderse que la AESAN dictó resolución expresa en plazo con la comunicación del correo electrónico. 5. Por lo que concierne a la primera cuestión, el punto de partida es el artículo 19.1 LTAIBG que dispone que “[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. El Tribunal Supremo ha delimitado el ámbito de aplicación del artículo 19.1 con relación al de los artículos 18.1.d) y 18.2, en la S entencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) al señalar que: «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso». Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo, estos preceptos legales tienen por finalidad evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración en busca de la información; en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. En el presente caso se advierte que, sin perjuicio de que el Ministerio de Sanidad obró correctamente al dar traslado del asunto a la AESAN, en cuanto órgano competente para ello del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, sin embargo, no informó de esa actuación al interesado haciéndole creer erróneamente que el asunto seguía en su poder y que por ende estaban transcurriendo los plazos legales para resolver produciéndose los efectos del silencio administrativo. Como se ha indicado en otras ocasiones, en la lógica del procedimiento de acceso a la información pública configurado por la LTAIBG está ínsito que no cabe exigir a los ciudadanos un conocimiento ni tan siquiera primario de la distribución de competencias entre los órganos que integran la Administración Pública, distribución que, por lo demás, aparte de su gran complejidad, se modifica con frecuencia. De otro lado, debe tenerse también en cuenta que la Administración debe informar, en todo caso, a los interesados de cualesquiera actuaciones que realice durante la sustanciación de un procedimiento administrativo a fin de garantizar la defensa y protección de sus derechos. 6. La segunda cuestión, se refiere a si se ajusta a Derecho el proceder de la AESAN al contestar al interesado por correo electrónico. Al respecto debe recordarse que, conforme al artículo 20.1 LTAIBG, «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, la AESAN no dictó resolución sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A estos efectos conviene precisar que, si bien puede ser una buena práctica adelantar la contestación por correo electrónico en aras de la celeridad de la respuesta, esta comunicación no puede sustituir la obligación legal de dictar una resolución expresa con el contenido obligatorio exigido en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y proceder a su notificación de conformidad con lo establecido en su artículo 41. Ninguna de las mencionadas obligaciones se ha observado en el presente caso, por lo que se ha de proceder a estimar la reclamación con el fin de que la entidad requerida resuelva la solicitud de acceso cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 LTAIBG y los artículos 21, 88 y 41 LPACAP. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO, DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 20230. SEGUNDO: INSTAR a la AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO, DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 20230 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «Detalles completos del cuerpo extraño encontrado en el lote de chocolate negro 72% con almendras, marca Hacendado, lote I23325M1. Copia de los informes y análisis realizados a dicho producto tras la detección del cuerpo extraño. Municipios en los que se vendió el lote. Información sobre las medidas adoptadas por AESAN y la cualesquiera empresas que comercializaran el lote tras la detección del problema y los procedimientos de control de calidad que se siguieron». TERCERO: INSTAR a la AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO, DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 20230 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez