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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de junio de
2024 la sociedad reclamante solicitó a IBERMUTUA / MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 Expediente de
licitación CG-2023/2821/0182 con objeto 'Suministro de licencias Office Standard
2021 del fabricante Microsoft para IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274. (…)
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, artículos 17 a 22, solicitamos acceso por
S/REF: 00001-00093282
N/REF:1375/2024
Fecha:La de firma.
MIGRACIONES.
Información solicitada:Documentación sobre suministro de licencias.
R CTBG Número: 2024-1408 Fecha: 05/12/2024
medios electrónicos, de la documentación íntegra del suministro realizado por la
empresa adjudicataria del contrato relacionado con el expediente arriba indicado.
En caso que los documentos contengan datos personales especialmente
protegidos, solicitamos que los mismos se entreguen anonimizados y que el acceso
se verifique por vía electrónica, enviando los documentos en digital o el enlace en el
que la documentación puede ser consultada. (…)».
2. Mediante resolución de 17 de julio de 2024, la Mutualidad responde lo siguiente:
«(…) Mediante expediente CG-2023/2821/0182, se licitó el suministro de licencias
office standard 2021 para IBERMUTUA, con un valor estimado del contrato de
149.000,00 euros sin IVA. (…)
De conformidad con la precedente valoración, mediante acuerdo del Director
General de la Mutua de 27/11/2023 se adjudicó el contrato a favor de TENDENCIAS
ORIGINALES DOCUMENTADAS IT S.L., que oferta un precio de 139.500,00 euros,
IVA no incluido. (…)
El 15/12/2023 se formula por NOSSAYU SL recurso especial de contratación contra
la adjudicación por entender que la candidata ganadora incurrió en presunción de
anormalidad no siendo requerida por el órgano de contratación para justificar la
viabilidad de su oferta, amén de carecer de habilitación legal para el suministro de
licencias software.
Tramitado el recurso ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, se dicta resolución n.º 1720/2023, de 1 de febrero de 2024,
acordando su inadmisión por carecer la recurrente de legitimación, rechazando
obiter dictum los dos motivos de impugnación.
Levantada por el TACRC la suspensión de la adjudicación, el 12/02/2024 se
formaliza el contrato entre IBERMUTUA y TENDENCIAS ORIGINALES
DOCUMENTADAS IT S.L., publicado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público (PCSP) el 18/06/2024. (…)
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información
R CTBG Número: 2024-1408 Fecha: 05/12/2024
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), regula
con carácter general en su artículo 63 el acceso a la información de los contratos a
través de Perfil del Contratante del órgano de contratación publicado en la PCSP.
En aplicación de dicha disposición IBERMUTUA publicó en la citada Plataforma
todos los actos que integran el expediente administrativo CG-202328210182 para
el Suministro de licencias Office Standard 2021 del fabricante Microsoft.
Información a la que tuvo acceso el solicitante.
De manera particular, la citada Ley 9/2017 señala en su artículo 52.1 que, si el
interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la
interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el
cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de
confidencialidad establecidos en la Ley. Además, el apartado 2 de este precepto
estipula que podrá hacerse la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de
interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el
acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
NOSSAYU SL presentó recurso especial de contratación el 15 de diciembre de 2023
contra el acuerdo de adjudicación del contrato de 27 de noviembre de dicho año.
Con carácter previo a la adjudicación el órgano de contratación solicitó de la
adjudicataria la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos del
pliego y de la disponibilidad de las licencias comprometidas en su oferta ex artículo
150.2 LCSP.
Información a la que pudo haber accedido NOSSAYU en mérito del citado artículo
52 LCSP y que no debió considerar de interés para la preparación de su recurso,
pues no hizo uso de ese trámite.
Ahora, finalizado el procedimiento de licitación del referido contrato y agotados los
plazos para que las empresas licitadoras puedan acceder de manera particular a
la información que integra el expediente de contratación, se presenta por NOSSAYU
una solicitud tardía de acceso a la documentación, utilizando de manera
improcedente la vía de la Ley de Transparencia a modo de segunda instancia
informativa ante el órgano de contratación. (…)
RESUELVE DENEGAR la solicitud formulada (…)».
3. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2024, la sociedad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
« (…) Es importante destacar que la documentación solicitada por mi representada
no se refiere a la documentación generada durante la tramitación de la
adjudicación del contrato, sino que se refiere a la documentación que el licitador ha
debido presentar una vez formalizado el contrato y en justificación de las
características técnicas del suministro realizado. (…)
Sobre la aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, podemos
traer a colación, en primer término, el Criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (…).
I. La aplicación de la Disposición adicional primera, párrafo 2, de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
requiere la existencia de una norma que prevea una regulación propia del acceso a
la información.
II. Las disposiciones adicionales por su naturaleza operan como excepciones a lo
que establece la parte dispositiva de la norma.
III. No cabe interpretar extensivamente la aplicación de esta disposición en base a
la existencia de legislaciones sectoriales.
IV. A salvo del contenido de este criterio, la legislación incluida en la Ley 19/2013,
por su carácter básico, es aplicable a la totalidad de disposiciones que vinculan a
los sujetos obligados, supletoriamente en caso de regulación específica del derecho
de acceso”.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha tenido la
oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y aplicación de la meritada
disposición, pudiendo traer a colación la sentencia nº 748/2020, de 11 de junio,
recurso de casación nº 577/2019. (…)
No podemos obviar que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público dedica una serie de artículos a garantizar la transparencia en la
contratación pública en general (preámbulo, artículos 1, 63, 64, 132 o 145); sin
embargo, esta normativa no constituye una verdadera regulación específica del
derecho de acceso a la información pública que pueda desplazar, en los términos
de la Disposición adicional primera, la aplicación de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que contiene
referencias puntuales y aisladas en el procedimiento de contratación
(fundamentalmente, en el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos
y publicidad activa de los contratos suscritos). (…)
En este sentido, como consta en la solicitud presentada por NOSSAYU, SL el día 20
de junio de 2024, mi representada solicitó acceso a la documentación del suministro
realizado por la adjudicataria. Esa documentación, a pesar de lo manifestado de
forma infundada por Ibermutua, no formaba parte de la documentación existente
en el expediente tramitado para la adjudicación del contrato sino que es, o debió
ser, aportada por el adjudicatario con posterioridad a la formalización del contrato
y en fase de ejecución del mismo. Por tanto, ninguno de los mecanismos de
publicidad establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, permitían a mi representada acceder a la información pública ahora
solicitada. (…)
En conclusión:
1. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no contiene
una regulación completa y específica del derecho de acceso a la información
pública que agote su contenido y que pueda desplazar, en los términos de la
Disposición adicional primera, la aplicación de la Ley 19/2013. Las referencias
normativas en la LCSP lo son al objeto de transparencia en el procedimiento de
adjudicación de los contratos públicos y publicidad de los mismos.
2. La petición realizada por mi representada, NOSSAYU, SL, lo es respecto a un
procedimiento concluido, lo que justifica la aplicación de la LTAIBG en detrimento
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3. La información pública solicitada por NOSSAYU, SL, no forma parte de la fase de
adjudicación del contrato sino de la de ejecución del mismo, lo que supone que al
tiempo de impugnar la adjudicación no estaba a disposición del recurrente, en los
términos del artículo 52 de la LCSP. (…)».
4. Con fecha 29 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Mutualidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) Antes de proceder a la valoración de ambas objeciones consideramos
importante traer a colación la actitud seguida por NOSSAYU en los expedientes de
licitación para el suministro de software convocados por IBERMUTUA en los últimos
dos años, lo que permitirá apreciar el propósito que guía su actuación, no solo ante
esta entidad, sino también ante las diferentes instancias administrativas y
judiciales.
Entre el pasado ejercicio y el presente año 2024 IBERMUTUA ha convocado cinco
contratos para la adquisición de licencias de software habiendo sido ganador
NOSSAYU SL solamente en uno de ellos al ser la única candidata (…).
En las cuatro licitaciones restantes la citada mercantil mostró su discrepancia con
el resultado de la contratación impugnando en tres de ellas el acuerdo de
adjudicación y en otra, en la que no presentó oferta, dirigió el recurso contra los
pliegos porque solo contemplaban la adquisición de licencias originales.
En tres de los casos los recursos especiales de contratación fueron rechazados por
el TACRC y en el último supuesto en que no cabía dicho instrumento por razón de
la cuantía, el recurso de alzada fue desestimado (…).
NOSSAYU es una empresa dedicada a la comercialización de productos de
software (…). Su modelo de negocio es el suministro de licencias software se dirige
a la oferta de licencias reutilizadas o de segundo uso (…).
En el contrato licitado bajo el expediente CG 2023/2821/0052 (…) formuló el
19/02/2024, al amparo de la LTAIBG, solicitud de acceso (…). Dicha solicitud fue
denegada por resolución de esta mutua de 05/03/2024 y posteriormente
impugnada mediante recurso presentado ante el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 en procedimiento ordinario 21/2024-C
actualmente en curso.
A pesar de su manifiesta intención de dirimir la controversia en el orden judicial, el
18 de abril de 2024 (…) presentó NOSSAYU SL nueva solicitud sobre el citado
contrato, que fue inadmitida (…) por ser manifiestamente repetitiva, frente a la que
se ha deducido reclamación potestativa ante eses CTBG, tramitada en expediente
1018/2024 (…).
Como corolario de cuanto antecede debemos refutar por infundadas todas las
conclusiones de la dicente en su escrito de reclamación:
-La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, completada subsidiariamente
con la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas sí contiene un régimen específico de acceso a la
información generada en el curso de los procedimientos de contratación pública,
siendo preferente en su aplicación a la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno.
-La petición realizada por NOSSAYU SL, aunque referida a un expediente ya
concluido, debió de formalizarse en tiempo y forma durante la vigencia del
procedimiento de contratación y, de manera particular, al tiempo de la
interposición del recurso especial de contratación contra el acuerdo de
adjudicación, sin que quepa su revisión posterior a través de la LTAIBG en base
a una pretensión garantista o de mera legalidad sobre la calificación de los
hechos que determinaron la adjudicación del contrato. A mayor abundamiento,
la mercantil pudo oponerse a la resolución desestimatoria del TACRC si
albergaba dudas sobre la idoneidad de las licencias de la oferta ganadora
mediante el oportuno recurso contencioso-administrativo.
-Como ha quedado demostrado, la información solicitada por NOSSAYU SL sí
forma parte de la fase de adjudicación del contrato, habiendo sido requerida al
candidato ganador antes del acuerdo de adjudicación a fin de verificar la
idoneidad de las licencias suministradas, estando a disposición del reclamante
por la vía del artículo 52 LCSP. (…)
Por los mismos motivos que apuntábamos en nuestro informe de alegaciones de
23/06/2024 al referido expediente 1018/2024, cuyos razonamientos solicitamos
que se incorporen al presente procedimiento, y habida cuenta de la sustancial
identidad material de la información requerida, aun cuando se refiera a contratos
diferentes, y de que la controversia sobre su acceso se encuentra pendiente de
resolución judicial, creemos necesario que se acuerde igualmente la suspensión de
actuaciones a la espera de sentencia firme. (…) ».
5. El 19 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la sociedad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de
septiembre de 2024 en el que señala:
« (…) Como expusimos en nuestra reclamación:
1. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no contiene
una regulación completa y específica del derecho de acceso a la información pública
que agote su contenido y que pueda desplazar, en los términos de la Disposición
adicional primera, la aplicación de la Ley 19/2013. Las referencias normativas en la
LCSP lo son al objeto de transparencia en el procedimiento de adjudicación de los
contratos públicos y publicidad de los mismos. En todo caso, la existencia de un
régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia.
2. La petición realizada por mi representada, NOSSAYU, SL, lo es respecto a un
procedimiento concluido, lo que justifica la aplicación de la LTAIBG en detrimento
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3. La información pública solicitada por NOSSAYU, SL, no forma parte de la fase de
adjudicación del contrato sino de la de ejecución del mismo, lo que supone que al
tiempo de impugnar la adjudicación no estaba a disposición del recurrente, en los
términos del artículo 52 de la LCSP. (…)
En primer lugar, la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales nº 110/2024, lo que evidenció fue la defectuosa configuración del
Pliego de Cláusulas Administrativas elaborado por Ibermutua en la licitación; en
particular en la determinación de los parámetros para considerar cuando una oferta
estaba incursa en presunción de anormalidad. La resolución del Tribunal reconoce
que la alegación realizada por Nossayu, Sl, en el recurso presentado es más
razonable y exacta que la regulación del pliego; no obstante, el TACRC se ve
obligado a aplicar la defectuosa regulación del pliego. Indica la resolución al
respecto: “El criterio que plantea la recurrente podría ser más razonable o más
exacto, pero lo cierto es que se separa de los términos del Pliego, debiendo ahora
ser respetados para garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y no
discriminación entre licitadores; principios todos ellos que justifican el carácter
vinculante “lex contractus” de los Pliegos para todos los licitadores…”. Por tanto, en
contra de lo manifestado por Ibermutua, la resolución no desestima las alegaciones
de Nossayu por falta de viabilidad sino por la defectuosa regulación del pliego
administrativo.
En segundo lugar, no es cierto que Nossayu, Sl, no acepte serenamente el resultado
de las licitaciones, sino que trata de velar por sus derechos como potencial licitador,
en unos casos, y real licitador en otros, intentando evitar situaciones de desigualdad
entre licitadores.
En tercer lugar, Ibermutua, como mutua colaboradora de la Seguridad Social y
sujeta a los principios y preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público y demás
normativa de aplicación, como es la Ley de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (…) debería ser transparente y facilitar la información
solicitada. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la
documentación íntegra
del suministro
realizado por la empresa adjudicataria del contrato
administrativo de suministro de licenciasOffice Standard 2021
licitado por la
Mutualidad.
La entidad requerida dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso solicitado
al considerar de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG, pues existe un régimen jurídico específico de acceso
a la información pública en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP): en particular, el establecido en relación con el acceso al expediente
por parte interesada con carácter previo a la interposición de un recurso especial en
materia de contratación (artículo 52.1 LCSP). Añade, asimismo, que la información
referida a la actividad contractual de la entidad se encuentra publicada en el Perfil
del Contratante del órgano de contratación, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 62 LCSP. En el trámite de alegaciones de esta reclamación realiza diversas
consideraciones sobre las motivaciones y la estrategia de la empresa reclamante,.
4. Con carácter previo a las cuestiones de fondo que se plantean en esta reclamación,
deber traerse a colación la resolución de este Consejo R CTBG 1402/2024, de 4 de
diciembre, que resuelve una reclamación planteada entre las mismas partes y con un
objeto sustancialmente idéntico —en la medida en que en aquel caso se pretendía el
acceso al mismo tipo de información pero respecto de un contrato diferente—,
procedimiento al que alude expresamente la mutualidad.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que lo acordado en la citada resolución R
CTBG 1402/2024 no resulta trasladable a este caso, pues lo allí acordado se refería
a la consideración (o no) como manifiestamente repetitiva de la solicitud de acceso a
la información, estimándose la reclamación a los efectos de que la solicitud fuera
admitida a trámite por la mutualidad al constatar que, si bien existía una resolución
de denegación de acceso en respuesta a una solicitud con contenido coincidente,
aquella no será firme al haber sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-
administrativa. Se entendió entonces que, a la vista de lo actuado, no correspondía
a este Consejo la suspensión del procedimiento de reclamación a la espera del
pronunciamiento judicial, pues tal pronunciamiento únicamente resultaba
determinante respecto de la resolución sobre el acceso, pero no sobre la resolución
de la reclamación cuyo objeto era discernir si se había aplicado correctamente o no
la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG (manifiestamente repetitiva).
Y precisamente por tales razones, tampoco resulta de recibo acordar la suspensión
de este procedimiento de reclamación en el que, además, las cuestiones planteadas
son distintas a la vista de las alegaciones de la entidad requerida.
5. Sentado lo anterior, corresponde ahora verificar si resulta aplicable lo dispuesto en
la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, por existir un
régimen jurídico específico de aplicación preferente contenido en el artículo 52 LCSP.
Sobre este particular debe recordarse que, según consolidada jurisprudencia del
Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como
ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con
rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general;
siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las
normas sectoriales [por todas: STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)].
En este caso, resulta evidente que el artículo el 52 de la LCSP, invocado por la
Mutualidad, no contiene ni un régimen completo y alternativa del derecho de acceso
a la información ni una regulación sectorial que afecte a aspectos relevantes del
derecho, y ello porque el citado precepto únicamente regula el acceso de las personas
interesadas (licitadores) al expediente de contratación en el marco del recurso
especial en materia de contratación y con carácter previo a su interposición. Esto es,
la regulación que se contiene no se refiere al acceso de terceros a la información
pública, sino únicamente al derecho de los licitadores de un procedimiento de
contratación (o de las personas que hayan visto perjudicados sus derechos o
intereses legítimos de forma directa o indirecta por la decisión objeto del recurso) a
acceder al expediente con ocasión de la interposición de ese recurso especial de
contratación a fin de garantizar que puedan fundamentar de forma suficiente y
completa su recurso —acceso que se debe solicitar ante el órgano de contratación y
dentro del plazo de la interposición del recurso—.
Desde esta perspectiva, señala Ibermutua que la documentación solicitada
(«documentación íntegra del suministro realizado por la empresa adjudicataria del
contrato(…)»), se refiere a información generada durante la tramitación de la
adjudicación del contrato, puesto que fue requerida al candidato ganador antes del
acuerdo de adjudicación a fin de verificar la idoneidad de las licencias suministradas,
y, por tanto, estaba a disposición del reclamante por la vía del artículo 52 LCSP. Sin
embargo, con independencia de si ello es así o, por el contrario, se trata de
información que el licitador ha presentado con carácter posterior a dicha
adjudicación, lo cierto es que la reclamante no está obligada a la interposición del
recurso especial de contratación por lo que las previsiones del acceso al expediente
en esos casos no pueden condicionar ni limitar el derecho de acceso a la información
pública reconocido a todas las personas en la LTAIBG, derecho que en modo alguno
se hace depender de la condición del interesado en un procedimiento del solicitante.
En definitiva, el artículo 52 LCSP ni resulta aplicable a este concreto caso, ni puede
fundamentar un desplazamiento de la LTAIBG con fundamento en lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, segundo apartado.
6. Por otra parte, señala IBERMUTUA que el acceso a la información pública de los
contratos se regula, con carácter general, en el artículo 63 LCSP —que regula el perfil
del contratante y la información que debe publicarse en el mismo: memoria
justificativa del contrato, objeto, duración, presupuesto base de licitación e importe
de adjudicación—. No obstante, debe recordarse en este punto que es doctrina
consolidada de este Consejo —por todas, resoluciones R CTBG 311/2024, de 14 de
marzo y R CTBG 168/2024, de 12 de febrero— que no debe confundirse el alcance
de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la
información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos
no son coincidentes. Así, en los casos en que, ante solicitudes de información sobre
contratos, la Administración resuelve remitiendo al Perfil del Contratante del órgano
de contratación, a la Plataforma de Contratación del Estado o al Portal de la
Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente:
«Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad
de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance
del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues
no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas
en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones
de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la
información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea
objeto aquella publicidad.
En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de
la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos
trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al
menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre
el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por
la identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la
publicación aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros,
en determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine
LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los
contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo tales
previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando
las obligaciones de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no
constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso
a la información».
En definitiva, de lo anterior se desprende que el hecho de que se haya publicado
determinada información no excluye, ni limita, el ejercicio del derecho de acceso a la
información. En este sentido conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 12 LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o
contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y la propia mutualidad señala que posee
dicha información, sin que tenga importancia el hecho de que la misma se haya
generado antes o después de la licitación del contrato.
7. Por último, en relación con la supuesta motivación de la sociedad reclamante, debe
recordarse que el artículo 17.3 LTAIBG no obliga a que se motive la solicitud de
acceso y que la ausencia de la misma no determina que la solicitud deba ser
rechazada. En este caso la mutualidad pone en duda la licitud del propósito que
persigue la sociedad mercantil. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal
Supremo ha afirmado que la persecución de un interés meramente privado no está
prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello
la denegación del acceso a información pública.
En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se
recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo
12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de
solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de
la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no
puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG
exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en
la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones
denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de
la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, no habiéndose invocado la
concurrencia de ninguna otra causa de inadmisión o límite legal que justifique la
denegación del acceso, procede estimar la reclamación a fin de que se facilite la
información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , en
representación de Nossayu S.L., frente a la resolución de IBERMUTUA, Mutua
Colaboradora nº 274 / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a IBERMUTUA, Mutua Colaboradora nº 274 / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la sociedad reclamante la siguiente información:
x«IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274
Expediente de licitación CG-2023/2821/0182 con objeto 'Suministro de
licencias Office Standard 2021 del fabricante Microsoft para IBERMUTUA,
Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274. (…)
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, artículos 17 a 22, solicitamos acceso
por medios electrónicos, de la documentación íntegra del suministro realizado
por la empresa adjudicataria del contrato relacionado con el expediente
arriba indicado.
En caso que los documentos contengan datos personales especialmente
protegidos, solicitamos que los mismos se entreguen anonimizados y que el
acceso se verifique por vía electrónica, enviando los documentos en digital o
el enlace en el que la documentación puede ser consultada.»
TERCERO: INSTARa IBERMUTUA Mutua Colaboradora nº 274 / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a
la sociedad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez