Estimada 05/12/2024 · 94 días en resolverse

Solicitud de rectificación de nombre, información sobre posible filtración de identidad de denunciante y datos estadísticos de actas de infracción y propuestas de sanción en establecimientos de hostelería de Hinojos, Huelva. Reclamación estimada por motivos formales

El reclamante solicitó a la ITSS/Ministerio de Trabajo la rectificación de un error en su nombre, información sobre una posible filtración de su identidad como denunciante y datos estadísticos de actas de infracción y propuestas de sanción en hostelería de Hinojos. La ITSS denegó inicialmente parte de la información y la entregó tarde. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue finalmente proporcionada, pero fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La ITSS denegó inicialmente el acceso a datos estadísticos, alegando que el denunciante no tenía la condición de interesado en los procedimientos sancionadores y no acreditaba derechos individuales o colectivos afectados, conforme al artículo 20.4 de la Ley 23/2015 y el artículo 9.3 del Real Decreto 928/1998.
3 Posteriormente, la ITSS rectificó su decisión, facilitando los datos numéricos solicitados y reconociendo que no había tramitado el escrito como una solicitud de acceso a información pública.
4 El reclamante manifestó su satisfacción con la información recibida, pero solicitó una resolución estimatoria por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta inicial.
5 El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada en el plazo legalmente establecido, siendo necesaria la interposición de una reclamación para su pleno reconocimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de julio de 2024 el reclamante solicitó a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Habiendo recibido traslado del oficio/informe con referencia O.S.:21/0000008/24, de 13 de junio, en respuesta a la denuncia registrada con fecha 20/12/2023 (RE E/21-005038/23), al derecho de quien suscribe interesa realizar las siguientes consideraciones: S/REF: N/REF:1551/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada:Filtración identidad de denunciante, actas de infracción y propuestas de sanción. R CTBG Número: 2024-1407 Fecha: 05/12/2024 1ª.- La respuesta recibida -seis meses después de la denuncia- yerra en el nombre del denunciante al figurar (…) en lugar de (…), tal como consta en la denuncia presentada. 2ª.- De acuerdo con lo previsto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita: 1º.- Sírvase rectificar el error advertido. 2º.- Indique si por las funcionarias firmantes del oficio remitido o cualquier otro empleado de esta Inspección se ha revelado al titular de la actividad denunciada la identidad del denunciante, habida cuenta de las llamadas telefónicas recibidas desde el teléfono de D. (…), todas en tono intimidatorio y amenazante, tras la presentación de la denuncia; todo ello, sin perjuicio de las acciones legales que proceda emprender contra el denunciado y con la finalidad de investigar si se han podido infringido los deberes de confidencialidad y sigilo establecidos en la Ley 23/2015, de 21 de julio. 3º.- Indique el número de actas de infracción formuladas por esta Inspección Provincial en los seis primeros meses del presente año relativa a establecimientos de restauración y hostelería radicados en el término municipal de Hinojos (Huelva). 4º.- Indique el número de propuestas de sanción adoptadas por esta misma Inspección en los referidos periodo, localidad y centros de trabajo». 2. Mediante resolución de 23 de agosto de 2024, el Ministerio responde lo siguiente: «En relación con el escrito interpuesto por usted, con fecha 06/07/2024, con asunto “SOLICITUD DE INFORMACION PÚBLICA Y RECTIFICACIÓN”, que se da por reproducido en orden a criterios de economía, y respecto a lo solicitado por usted, se hacen las siguientes puntualizaciones: Sobre lo indicado en punto primero, en este mismo oficio se rectifica consignando el nombre correcto. En relación con el contenido del punto segundo, donde usted solicita “indicar si por las funcionarias firmantes del oficio o cualquier otro funcionario de esta Inspección se ha revelado al titular de la actividad denunciada la identidad del denunciante…” resaltar que las funcionarias actuantes como personal del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desempeñan con diligencia y con la máxima corrección las funciones y tareas asignadas, considerando confidencial el origen de cualquier denuncia en el ámbito de la función R CTBG Número: 2024-1407 Fecha: 05/12/2024 inspectora y observando en todo momento el deber de sigilo como máxima prioritaria en el ejercicio de nuestras funciones. Cualquier circunstancia que afecte a sus relaciones personales, es ajena y desconocida por parte de esta inspección, ciñéndonos en nuestras actuaciones, a la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos en los ámbitos encomendados, basadas en la objetividad. Por último y referido a los puntos tercero y cuarto, donde se solicita por usted que se indique el número de actas de infracción extendidas por la Inspección de Trabajo en los seis primeros meses en establecimientos de hostelería de la localidad de Hinojos, y en todos los centros de trabajo del municipio aludido, el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de agosto (BOE del 22), en concordancia con el artículo 9.3 el Real Decreto 928/1998, de 14-05-98 (BOE del 03-06-98), es claro al indicar lo siguiente: “La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora. /…/ Dado que usted no acredita ser titular de ningún derecho individual o colectivo afectado por las actuaciones inspectoras no procede lo solicitado.» 3. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto «La respuesta adjunta se ha dictado y notificado con infracción del plazo legal establecido en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; confunde una denuncia en materia de orden social con una solicitud de información pública; y no responde a las cuestiones 3ª y 4ª planteadas en la solicitud que se adjunta.» 4. Con fecha 2 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de octubre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente: «Primero: Tras analizar el contenido de la documentación recibida y en lo que respecta al contenido del expediente, éste está conformado por la documentación aportada por el solicitante que ya obra en poder de ese Consejo. Segundo: En su escrito de alegaciones, el solicitante argumenta que “La respuesta adjunta se ha dictado y notificado con infracción del plazo legal establecido en el art. 20.1 de la Ley 19 /2013, de 9 de diciembre; confunde una denuncia en materia de orden social con una solicitud de información pública; y no responde a las cuestiones 3ª y 4ª planteadas en la solicitud que se adjunta.". A este respecto, debemos indicar que, una serie de cuestiones. En primer término y con respecto al plazo de emisión de la respuesta, esta se enmarca en el contexto de la denuncia previa del solicitante. En su escrito hace referencia a la respuesta previamente recibida y el órgano receptor no consideró que tal escrito correspondiese a solicitud de acceso a información pública, por lo que no se emitió resolución alguna, sino que el propio personal actuante le dio respuesta al solicitante. Con respecto a la segunda parte de lo interesado, respuesta a los apartados 3º y 4º de la petición formulada en julio de 2024, debemos señalar que la petición concreta sería la siguiente: “3º.- Indique el número de actas de infracción formuladas por esta Inspección Provincial en los seis primeros meses del presente año relativa a establecimientos de restauración y hostelería radicados en el término municipal de Hinojos (Huelva). 4º.- Indique el número de propuestas de sanción adoptadas por esta misma Inspección en los referidos periodo, localidad y centros de trabajo.” Por tanto, la petición se centra en el acceso a datos estadísticos y no existe inconveniente alguno en facilitarlos. Los datos corresponden a la Provincia de Huelva, Localidad de Hinojos. El período es el primer semestre de 2024 y las actividades son las siguientes: CNAE: 56 Servicios de comidas y bebidas, en el que se incluyen las siguientes actividades: 561 Restaurantes y puestos de comidas. 562 Provisión de comidas preparadas para eventos y otros servicios de comidas. 563 Establecimientos de bebidas. En la citada localidad y período el número de infracciones detectadas y reflejadas en acta es de 4. En este sentido el número de sanciones propuestas es también de cuatro en la medida que tal y como indica el artículo 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social: “El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social” Es cuanto se informa a los efectos oportunos». 5. El 9 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito ese mismo día en el que señala: «Recibida la comunicación remitida por esta AAI a fin de cumplimentar el trámite de audiencia con traslado de la respuesta ofrecida por el Ministerio reclamado al derecho del reclamante interesa manifestar que, admitida la extemporaneidad de la respuesta inicial y facilitados los datos solicitados, procedería dictar una Resolución estimatoria por motivos formales al haberse puesto a disposición del interesado, aunque de forma extemporánea, la información solicitada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la tramitación de una denuncia formulada por el reclamante —concretamente si se había filtrado su identidad como denunciante—, así como a datos numéricos sobre expedientes sancionadores tramitados en los seis primeros meses de este año frente a establecimientos de restauración y hostelería radicados en el término municipal de Hinojos —concretamente número de actas de infracción y número de propuestas de sanción formuladas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Huelva—. La ITSS dictó resolución en la que subsana el error de identidad detectado, pero deniega el acceso a la información solicitada indicando que el denunciante no tiene la condición de interesado en los procedimientos sancionadores y no ha acreditado ser titular de ningún derecho individual o colectivo afectado por las actuaciones inspectoras. Posteriormente, a la vista de los términos en los que se formula la reclamación, el órgano requerido rectifica su inicial decisión, facilitando los datos numéricos de los puntos tercero y cuarto de la solicitud, poniendo de manifiesto que no se había tramitado el escrito como una solicitud de acceso y que, a la vista de que lo interesado son datos meramente estadísticos, no existe inconveniente en acceder a la petición y hacer entrega de los mismos. El reclamante, en respuesta al trámite de audiencia instado pone en conocimiento de este Consejo su satisfacción con la información recibida y solicita una resolución estimatoria por motivos formales. 4. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, procede, efectivamente, la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada frente a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez