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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de julio de
2024 el reclamante solicitó a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Habiendo recibido traslado del oficio/informe con referencia O.S.:21/0000008/24,
de 13 de junio, en respuesta a la denuncia registrada con fecha 20/12/2023 (RE
E/21-005038/23), al derecho de quien suscribe interesa realizar las siguientes
consideraciones:
S/REF:
N/REF:1551/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Filtración identidad de denunciante, actas de infracción y
propuestas de sanción.
R CTBG Número: 2024-1407 Fecha: 05/12/2024
1ª.- La respuesta recibida -seis meses después de la denuncia- yerra en el nombre
del denunciante al figurar (…) en lugar de (…), tal como consta en la denuncia
presentada.
2ª.- De acuerdo con lo previsto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita:
1º.- Sírvase rectificar el error advertido.
2º.- Indique si por las funcionarias firmantes del oficio remitido o cualquier otro
empleado de esta Inspección se ha revelado al titular de la actividad denunciada la
identidad del denunciante, habida cuenta de las llamadas telefónicas recibidas
desde el teléfono de D. (…), todas en tono intimidatorio y amenazante, tras la
presentación de la denuncia; todo ello, sin perjuicio de las acciones legales que
proceda emprender contra el denunciado y con la finalidad de investigar si se han
podido infringido los deberes de confidencialidad y sigilo establecidos en la Ley
23/2015, de 21 de julio.
3º.- Indique el número de actas de infracción formuladas por esta Inspección
Provincial en los seis primeros meses del presente año relativa a establecimientos
de restauración y hostelería radicados en el término municipal de Hinojos (Huelva).
4º.- Indique el número de propuestas de sanción adoptadas por esta misma
Inspección en los referidos periodo, localidad y centros de trabajo».
2. Mediante resolución de 23 de agosto de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«En relación con el escrito interpuesto por usted, con fecha 06/07/2024, con asunto
“SOLICITUD DE INFORMACION PÚBLICA Y RECTIFICACIÓN”, que se da por
reproducido en orden a criterios de economía, y respecto a lo solicitado por usted,
se hacen las siguientes puntualizaciones:
Sobre lo indicado en punto primero, en este mismo oficio se rectifica consignando
el nombre correcto. En relación con el contenido del punto segundo, donde usted
solicita “indicar si por las funcionarias firmantes del oficio o cualquier otro
funcionario de esta Inspección se ha revelado al titular de la actividad denunciada
la identidad del denunciante…” resaltar que las funcionarias actuantes como
personal del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desempeñan
con diligencia y con la máxima corrección las funciones y tareas asignadas,
considerando confidencial el origen de cualquier denuncia en el ámbito de la función
R CTBG Número: 2024-1407 Fecha: 05/12/2024
inspectora y observando en todo momento el deber de sigilo como máxima
prioritaria en el ejercicio de nuestras funciones. Cualquier circunstancia que afecte
a sus relaciones personales, es ajena y desconocida por parte de esta inspección,
ciñéndonos en nuestras actuaciones, a la vigilancia y exigencia del cumplimiento de
las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios
colectivos en los ámbitos encomendados, basadas en la objetividad.
Por último y referido a los puntos tercero y cuarto, donde se solicita por usted que
se indique el número de actas de infracción extendidas por la Inspección de Trabajo
en los seis primeros meses en establecimientos de hostelería de la localidad de
Hinojos, y en todos los centros de trabajo del municipio aludido, el artículo 20.4 de
la Ley 23/2015, de 21 de agosto (BOE del 22), en concordancia con el artículo 9.3 el
Real Decreto 928/1998, de 14-05-98 (BOE del 03-06-98), es claro al indicar lo
siguiente:
“La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es
pública.
El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en
la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de
tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de
las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la
investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la
normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.
/…/
Dado que usted no acredita ser titular de ningún derecho individual o colectivo
afectado por las actuaciones inspectoras no procede lo solicitado.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
«La respuesta adjunta se ha dictado y notificado con infracción del plazo legal establecido en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; confunde una denuncia en materia de orden social con una solicitud de información pública; y no
responde a las cuestiones 3ª y 4ª planteadas en la solicitud que se adjunta.»
4. Con fecha 2 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de octubre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala
lo siguiente:
«Primero: Tras analizar el contenido de la documentación recibida y en lo que
respecta al contenido del expediente, éste está conformado por la documentación
aportada por el solicitante que ya obra en poder de ese Consejo.
Segundo: En su escrito de alegaciones, el solicitante argumenta que “La respuesta
adjunta se ha dictado y notificado con infracción del plazo legal establecido en el
art. 20.1 de la Ley 19 /2013, de 9 de diciembre; confunde una denuncia en materia
de orden social con una solicitud de información pública; y no responde a las
cuestiones 3ª y 4ª planteadas en la solicitud que se adjunta.".
A este respecto, debemos indicar que, una serie de cuestiones.
En primer término y con respecto al plazo de emisión de la respuesta, esta se
enmarca en el contexto de la denuncia previa del solicitante. En su escrito hace
referencia a la respuesta previamente recibida y el órgano receptor no consideró
que tal escrito correspondiese a solicitud de acceso a información pública, por lo
que no se emitió resolución alguna, sino que el propio personal actuante le dio
respuesta al solicitante.
Con respecto a la segunda parte de lo interesado, respuesta a los apartados 3º y 4º
de la petición formulada en julio de 2024, debemos señalar que la petición concreta
sería la siguiente:
“3º.- Indique el número de actas de infracción formuladas por esta Inspección
Provincial en los seis primeros meses del presente año relativa a establecimientos
de restauración y hostelería radicados en el término municipal de Hinojos (Huelva).
4º.- Indique el número de propuestas de sanción adoptadas por esta misma
Inspección en los referidos periodo, localidad y centros de trabajo.”
Por tanto, la petición se centra en el acceso a datos estadísticos y no existe
inconveniente alguno en facilitarlos. Los datos corresponden a la Provincia de
Huelva, Localidad de Hinojos. El período es el primer semestre de 2024 y las
actividades son las siguientes:
CNAE: 56 Servicios de comidas y bebidas, en el que se incluyen las siguientes
actividades:
561 Restaurantes y puestos de comidas.
562 Provisión de comidas preparadas para eventos y otros servicios de comidas.
563 Establecimientos de bebidas.
En la citada localidad y período el número de infracciones detectadas y reflejadas
en acta es de 4. En este sentido el número de sanciones propuestas es también de
cuatro en la medida que tal y como indica el artículo 13.1 del Real Decreto
928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y
para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social: “El
procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad
inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social”
Es cuanto se informa a los efectos oportunos».
5. El 9 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito ese mismo día en el
que señala:
«Recibida la comunicación remitida por esta AAI a fin de cumplimentar el trámite
de audiencia con traslado de la respuesta ofrecida por el Ministerio reclamado al
derecho del reclamante interesa manifestar que, admitida la extemporaneidad de
la respuesta inicial y facilitados los datos solicitados, procedería dictar una
Resolución estimatoria por motivos formales al haberse puesto a disposición del
interesado, aunque de forma extemporánea, la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
tramitación de una denuncia formulada por el reclamante —concretamente si se
había filtrado su identidad como denunciante—, así como a datos numéricos sobre
expedientes sancionadores tramitados en los seis primeros meses de este año frente
a establecimientos de restauración y hostelería radicados en el término municipal de
Hinojos —concretamente número de actas de infracción y número de propuestas de
sanción formuladas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en
Huelva—.
La ITSS dictó resolución en la que subsana el error de identidad detectado, pero
deniega el acceso a la información solicitada indicando que el denunciante no tiene
la condición de interesado en los procedimientos sancionadores y no ha acreditado
ser titular de ningún derecho individual o colectivo afectado por las actuaciones
inspectoras.
Posteriormente, a la vista de los términos en los que se formula la reclamación, el
órgano requerido rectifica su inicial decisión, facilitando los datos numéricos de los
puntos tercero y cuarto de la solicitud, poniendo de manifiesto que no se había
tramitado el escrito como una solicitud de acceso y que, a la vista de que lo interesado
son datos meramente estadísticos, no existe inconveniente en acceder a la petición
y hacer entrega de los mismos. El reclamante, en respuesta al trámite de audiencia
instado pone en conocimiento de este Consejo su satisfacción con la información
recibida y solicita una resolución estimatoria por motivos formales.
4. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, procede, efectivamente, la
estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el
derecho del reclamante a acceder a la información solicitada en el plazo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formalesla reclamación presentada frente a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez