El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los criterios para conceder o denegar indultos a políticos y los motivos de la denegación a un ex alcalde, comparando con otros casos. El Ministerio no respondió a tiempo, aunque luego inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, debido a la respuesta tardía de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las solicitudes que pretenden aclaraciones, interpretaciones jurídicas, justificaciones de actuaciones o la elaboración de informes ad hoc no se consideran información pública.
3
El Ministerio inadmitió la solicitud al considerar que lo pedido era una interpretación de la normativa y un informe comparativo, no información preexistente.
4
La Administración vulneró el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a la respuesta tardía del Ministerio, a pesar de que la solicitud original fue inadmitida por no encajar en el concepto de información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« Mediante la presente, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, me
dirijo a ustedes para solicitar información detallada sobre los criterios y motivos que
S/REF: 00001-00093585
N/REF: 1548/2024
Fecha:La de firma.
CORTES.
Información solicitada: Criterios para conceder o denegar indultos a políticos
condenados.
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han llevado al Gobierno a negar el indulto o la reducción de los años de
inhabilitación para la función pública del ex alcalde de Jerez, (…).
Es de mi conocimiento que el Sr. (…) ha cumplido íntegramente su condena en el
centro penitenciario correspondiente. Sin embargo, me resulta preocupante y
cuestionable la aparente disparidad en el trato recibido por él en comparación con
otros políticos que han sido indultados o amnistiados recientemente, a pesar de
haber cometido hechos considerados más graves.
En concreto, me refiero a los siguientes casos:
1. **Caso ERE en Andalucía**: Políticos implicados en el desfalco de millones de
euros a la Junta de Andalucía han sido indultados, a pesar de la gravedad de los
delitos cometidos.
2. **Políticos Catalanes (Caso Puigdemont)**: Políticos involucrados en actos de
sedición y golpismo en Cataluña están recibiendo amnistías y otros beneficios
legales. Estos ejemplos evidencian un agravio comparativo hacia el Sr. …, quien no
se ha beneficiado económicamente de los delitos de malversación por los que fue
condenado, a diferencia de otros políticos que sí lo han hecho y que han recibido el
favor del Gobierno actual.
Dada la importancia de la equidad y la justicia en la aplicación de las medidas de
indulto, solicito amablemente que se me proporcione la siguiente información:
1. **Criterios específicos** utilizados por el Gobierno para conceder o denegar
indultos a políticos condenados.
2. **Motivos detallados** por los cuales se ha denegado el indulto o la reducción de
la inhabilitación al Sr. ….
3. **Comparativa** de los casos mencionados en relación con el trato y las
decisiones adoptadas por el Gobierno. »
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 30 de agosto, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en
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aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 30 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Con fecha de 3 de septiembre de 2024 se firmó la resolución, en la que se
resolvió inadmitir la solicitud a trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicando lo siguiente:
“Lacitada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de
acceso a la información pública. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de
esta ley, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o
conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que requiere
una aclaración o interpretación sobre una cuestión jurídica o doctrinal.
Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se
encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre. Este expediente ha sido objeto de reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno con el n.º de requerimiento 1548/2024.”
La resolución fue notificada al interesado mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 4 de septiembre de 2024. Se acompaña una copia
de la citada resolución.»
5.El 12 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo
comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a los criterios utilizados por el
Gobierno para conceder o denegar indultos a políticos condenados, así como los
motivos por los que se denegó el indulto al ex alcalde de Jerez y una comparativa
entre los diversos casos.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone en conocimiento que se ha dictado y notificado la resolución en la
que se acuerda la inadmisión de la solicitud al tratarse de información que no obra
en su poder pues no ha sido generada ni adquirida en el ejercicio de sus funciones,
pretendiéndose, en realidad, una aclaración o interpretación sobre una cuestión
jurídica doctrinal.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el órgano competente ha
resuelto y notificado la resolución de la solicitud de acceso acordando su inadmisión
por no tratarse de información pública desde la perspectiva de lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG en relación con el 18 LTAIBG. En este sentido se declara
formalmente por el Ministerio que lo realmente pretendido por el solicitante es una
interpretación de la normativa, la jurisprudencia y la doctrina, lo que excede de la
noción de información pública.
Conviene recordar en este punto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la
información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren
en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el
ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es
presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. Es por ello, que no tienen cabida
en el concepto de información pública las solicitudes de información que pretenden
obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra; o que se conteste a una valoración política de determinadas
actuaciones o se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los
poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto; o se proyecten las
actuaciones futuras que pretende realizar un determinado órgano.
En este caso, se constata que lo pretendido por el reclamante es que se le proporcione
una justificación de determinadas actuaciones del ministerio y que se elabore ad hoc
informe jurídico y comparativo en materia de indultos, pretensión que no tiene cabida
en el ámbito del acceso a la información pública.
6.No obstante lo anterior, dado el carácter tardío de la resolución, debe estimarse la
reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del reclamante a
obtener una respuesta de la Administración (concediendo o denegando el acceso a
la información) en el plazo máximo establecido en la ley, habiendo sido necesario
recurrir a este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTIICA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez