Estimada 04/12/2024 · 96 días en resolverse

Criterios para conceder o denegar indultos a políticos condenados y motivos de denegación a ex alcalde de Jerez, con comparativa de casos

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los criterios para conceder o denegar indultos a políticos y los motivos de la denegación a un ex alcalde, comparando con otros casos. El Ministerio no respondió a tiempo, aunque luego inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, debido a la respuesta tardía de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las solicitudes que pretenden aclaraciones, interpretaciones jurídicas, justificaciones de actuaciones o la elaboración de informes ad hoc no se consideran información pública.
3 El Ministerio inadmitió la solicitud al considerar que lo pedido era una interpretación de la normativa y un informe comparativo, no información preexistente.
4 La Administración vulneró el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a la respuesta tardía del Ministerio, a pesar de que la solicitud original fue inadmitida por no encajar en el concepto de información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Mediante la presente, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, me dirijo a ustedes para solicitar información detallada sobre los criterios y motivos que S/REF: 00001-00093585 N/REF: 1548/2024 Fecha:La de firma. CORTES. Información solicitada: Criterios para conceder o denegar indultos a políticos condenados. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b han llevado al Gobierno a negar el indulto o la reducción de los años de inhabilitación para la función pública del ex alcalde de Jerez, (…). Es de mi conocimiento que el Sr. (…) ha cumplido íntegramente su condena en el centro penitenciario correspondiente. Sin embargo, me resulta preocupante y cuestionable la aparente disparidad en el trato recibido por él en comparación con otros políticos que han sido indultados o amnistiados recientemente, a pesar de haber cometido hechos considerados más graves. En concreto, me refiero a los siguientes casos: 1. **Caso ERE en Andalucía**: Políticos implicados en el desfalco de millones de euros a la Junta de Andalucía han sido indultados, a pesar de la gravedad de los delitos cometidos. 2. **Políticos Catalanes (Caso Puigdemont)**: Políticos involucrados en actos de sedición y golpismo en Cataluña están recibiendo amnistías y otros beneficios legales. Estos ejemplos evidencian un agravio comparativo hacia el Sr. …, quien no se ha beneficiado económicamente de los delitos de malversación por los que fue condenado, a diferencia de otros políticos que sí lo han hecho y que han recibido el favor del Gobierno actual. Dada la importancia de la equidad y la justicia en la aplicación de las medidas de indulto, solicito amablemente que se me proporcione la siguiente información: 1. **Criterios específicos** utilizados por el Gobierno para conceder o denegar indultos a políticos condenados. 2. **Motivos detallados** por los cuales se ha denegado el indulto o la reducción de la inhabilitación al Sr. …. 3. **Comparativa** de los casos mencionados en relación con el trato y las decisiones adoptadas por el Gobierno. » 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 30 de agosto, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en G ú o - aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 30 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)Con fecha de 3 de septiembre de 2024 se firmó la resolución, en la que se resolvió inadmitir la solicitud a trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicando lo siguiente: “Lacitada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que requiere una aclaración o interpretación sobre una cuestión jurídica o doctrinal. Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Este expediente ha sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el n.º de requerimiento 1548/2024.” La resolución fue notificada al interesado mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 4 de septiembre de 2024. Se acompaña una copia de la citada resolución.» 5.El 12 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a los criterios utilizados por el Gobierno para conceder o denegar indultos a políticos condenados, así como los motivos por los que se denegó el indulto al ex alcalde de Jerez y una comparativa entre los diversos casos. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente pone en conocimiento que se ha dictado y notificado la resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud al tratarse de información que no obra en su poder pues no ha sido generada ni adquirida en el ejercicio de sus funciones, pretendiéndose, en realidad, una aclaración o interpretación sobre una cuestión jurídica doctrinal. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el órgano competente ha resuelto y notificado la resolución de la solicitud de acceso acordando su inadmisión por no tratarse de información pública desde la perspectiva de lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG en relación con el 18 LTAIBG. En este sentido se declara formalmente por el Ministerio que lo realmente pretendido por el solicitante es una interpretación de la normativa, la jurisprudencia y la doctrina, lo que excede de la noción de información pública. Conviene recordar en este punto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. Es por ello, que no tienen cabida en el concepto de información pública las solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; o que se conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto; o se proyecten las actuaciones futuras que pretende realizar un determinado órgano. En este caso, se constata que lo pretendido por el reclamante es que se le proporcione una justificación de determinadas actuaciones del ministerio y que se elabore ad hoc informe jurídico y comparativo en materia de indultos, pretensión que no tiene cabida en el ámbito del acceso a la información pública. 6.No obstante lo anterior, dado el carácter tardío de la resolución, debe estimarse la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del reclamante a obtener una respuesta de la Administración (concediendo o denegando el acceso a la información) en el plazo máximo establecido en la ley, habiendo sido necesario recurrir a este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTIICA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez