Desestimada 04/12/2024 · 117 días en resolverse

Información sobre encausados y condenados por la compra de pasaportes Covid falsos, incluyendo cargos políticos

Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior información sobre encausados y condenados por la compra de pasaportes Covid falsos, incluyendo cargos políticos. El Ministerio se declaró incompetente y remitió al CGPJ, que inadmitió la solicitud. El reclamante alegó que el Ministerio sí tenía datos. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, al considerar que el Ministerio actuó correctamente y que el CTBG no es competente para revisar las resoluciones del CGPJ.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior declaró su incompetencia para proporcionar la información solicitada sobre encausados y condenados por pasaportes Covid falsos, remitiendo la solicitud al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
2 El CGPJ inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, al no obrar en su poder la información y no ser su función centralizar datos de todos los procesos judiciales incoados en España.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestima la reclamación al considerar que el Ministerio del Interior aplicó correctamente el artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud al órgano que consideraba competente.
4 El CTBG carece de competencia para pronunciarse sobre la resolución adoptada por el CGPJ, ya que contra las resoluciones de este último solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo, según el artículo 23.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Por la alarma social que causó y el evidente interés que tiene saberlo, me gustaría conocer cuántos de los que compraron estos pasaportes finalmente fueron encausados, cuántos condenados en primera instancia y si entre los mismos hubo cargos políticos estatales, autonómicos o locales (ruego desglose por tipo de administración, si pertenecen a órganos ejecutivos o legislativos, y si su resolución es ya firme o en procesos de apelación).» S/REF: 00001-00094775 N/REF: 1547/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Encausados o condenados por la compra de pasaportes Covid falsos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.El 20 de agosto de 2024, el citado Ministerio notificó al interesado la resolución emitida el 16 de agosto de 2024 con el siguiente contenido: «Examinada la solicitud, este Ministerio no es competente para proporcionar la información solicitada. Por lo tanto, le comunicamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, hemos dado traslado de dicha solicitud al Consejo General del Poder Judicial, por entender que es competente para su resolución.» 3.Por acuerdo de 27 de agosto de 2024, el CGPJ inadmitió a trámite la solicitud en los siguientes términos: «(…)2. La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de 9 de diciembre, establece en su artículo 18.1, letra d), que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. 3. La información solicitada no se encuentra en poder de este órgano. 4. El Consejo General del Poder Judicial, en virtud del artículo 122.2 de la Constitución, es el órgano de gobierno del Poder Judicial, si bien entre sus funciones no se encuentra centralizar la información de todos los procesos judiciales incoados en el Estado español. Esta información únicamente es poseída por cada órgano judicial en el que se siga el concreto procedimiento, careciendo este órgano constitucional de la información solicitada. 5. Como ya se le ha participado, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional en el que se siga el concreto procedimiento, ante el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá, en su caso, acreditar la consideración de interesado/a en los citados procedimientos y solicitar lo que considere oportuno. (….). 4.Mediante escrito registrado el 30 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el G ú o - Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «El Ministerio del Interior tiene los datos de la operación policial y conoce los implicados y a qué juzgados se remitieron los datos colaborando como policía judicial en la instrucción de los procesos penales abiertos. Es necesario saber si el Estado funcionó correctamente persiguiendo el fraude que cometieron los que obtuvieron esos pasaportes falsos sin vacunar. Si hay cargos de la administración o públicos procesados se hace aún más necesario saber quiénes fueron y el estado de su situación procesal (listado incluyendo a qué juzgados se remitieron las causas abiertas). Respecto de los ciudadanos privados como el Presidente de Pharmamar, un listado que desglose su número, juzgados implicados y situación procesal (condenados en firme, absueltos, pendientes de juicio, en vía de recurso).» 5.Con fecha 30 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de septiembre 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala: «Esta Unidad se reafirma en el contenido de su resolución inicial, toda vez que este Ministerio no es competente para proporcionar la información solicitada, correspondiendo la misma al órgano jurisdiccional en el que se siga el concreto procedimiento. Por ese motivo, y conforme al artículo 19, apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el expediente fue remitido al Consejo General del Poder Judicial y se informó de esta circunstancia al solicitante.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las personas que compraron pasaportes Covid falsos; en particular, cuántos fueron encausados, cuántos condenados en primera instancia y si entre ellos había cargos políticos (estatales, autonómicos o locales); con el desglose por tipo de administración, pertenencia a órganos ejecutivos o legislativos y con resolución firme o en apelación. El Ministerio requerido dictó resolución en la que, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, informaba al interesado del traslado de la solicitud al Consejo General del Poder Judicial por ser el órgano competente. 4.Sentado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Queda acreditado en el expediente que el Ministerio del Interior declaró su incompetencia por no disponer de la información solicitada sobre las personas que compraron pasaportes Covid falsos y trasladó la solicitud al Consejo General del Poder Judicial por ser el órgano competente; de lo que fue informado el interesado mediante resolución de 16 de agosto de 2024. Consta, asimismo, que el CGPJ acordó la inadmisión en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG. 5.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la solicitud en la medida en que el Ministerio aplicó correctamente la previsión contenida en el artículo 19.1. LTAIBG, y este Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre la resolución adoptada por el CGPJ en virtud de lo establecido en el artículo 23.2 LTAIBG que dispone que «contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) [entre los que se encuentra el CGPJ] sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo». III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez