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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de agosto
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por la alarma social que causó y el evidente interés que tiene saberlo, me gustaría
conocer cuántos de los que compraron estos pasaportes finalmente fueron
encausados, cuántos condenados en primera instancia y si entre los mismos hubo
cargos políticos estatales, autonómicos o locales (ruego desglose por tipo de
administración, si pertenecen a órganos ejecutivos o legislativos, y si su resolución
es ya firme o en procesos de apelación).»
S/REF: 00001-00094775
N/REF: 1547/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Encausados o condenados por la compra de pasaportes
Covid falsos.
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2.El 20 de agosto de 2024, el citado Ministerio notificó al interesado la resolución
emitida el 16 de agosto de 2024 con el siguiente contenido:
«Examinada la solicitud, este Ministerio no es competente para proporcionar la
información solicitada.
Por lo tanto, le comunicamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, hemos dado traslado de dicha solicitud al Consejo General del
Poder Judicial, por entender que es competente para su resolución.»
3.Por acuerdo de 27 de agosto de 2024, el CGPJ inadmitió a trámite la solicitud en los
siguientes términos:
«(…)2. La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, de 9 de diciembre, establece en su artículo 18.1, letra d), que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
3. La información solicitada no se encuentra en poder de este órgano.
4. El Consejo General del Poder Judicial, en virtud del artículo 122.2 de la
Constitución, es el órgano de gobierno del Poder Judicial, si bien entre sus funciones
no se encuentra centralizar la información de todos los procesos judiciales incoados
en el Estado español. Esta información únicamente es poseída por cada órgano
judicial en el que se siga el concreto procedimiento, careciendo este órgano
constitucional de la información solicitada.
5. Como ya se le ha participado, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional en el que se
siga el concreto procedimiento, ante el que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá, en su caso, acreditar la
consideración de interesado/a en los citados procedimientos y solicitar lo que
considere oportuno.
(….).
4.Mediante escrito registrado el 30 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El Ministerio del Interior tiene los datos de la operación policial y conoce los
implicados y a qué juzgados se remitieron los datos colaborando como policía
judicial en la instrucción de los procesos penales abiertos. Es necesario saber si el
Estado funcionó correctamente persiguiendo el fraude que cometieron los que
obtuvieron esos pasaportes falsos sin vacunar. Si hay cargos de la administración
o públicos procesados se hace aún más necesario saber quiénes fueron y el estado
de su situación procesal (listado incluyendo a qué juzgados se remitieron las causas
abiertas). Respecto de los ciudadanos privados como el Presidente de Pharmamar,
un listado que desglose su número, juzgados implicados y situación procesal
(condenados en firme, absueltos, pendientes de juicio, en vía de recurso).»
5.Con fecha 30 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de septiembre 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala:
«Esta Unidad se reafirma en el contenido de su resolución inicial, toda vez que este
Ministerio no es competente para proporcionar la información solicitada,
correspondiendo la misma al órgano jurisdiccional en el que se siga el concreto
procedimiento.
Por ese motivo, y conforme al artículo 19, apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
expediente fue remitido al Consejo General del Poder Judicial y se informó de esta
circunstancia al solicitante.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
personas que compraron pasaportes Covid falsos; en particular, cuántos fueron
encausados, cuántos condenados en primera instancia y si entre ellos había cargos
políticos (estatales, autonómicos o locales); con el desglose por tipo de
administración, pertenencia a órganos ejecutivos o legislativos y con resolución firme
o en apelación.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que, en aplicación del artículo 19.1
LTAIBG, informaba al interesado del traslado de la solicitud al Consejo General del
Poder Judicial por ser el órgano competente.
4.Sentado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que
«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante».
Queda acreditado en el expediente que el Ministerio del Interior declaró su
incompetencia por no disponer de la información solicitada sobre las personas que
compraron pasaportes Covid falsos y trasladó la solicitud al Consejo General del
Poder Judicial por ser el órgano competente; de lo que fue informado el interesado
mediante resolución de 16 de agosto de 2024. Consta, asimismo, que el CGPJ acordó
la inadmisión en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG.
5.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la solicitud en la
medida en que el Ministerio aplicó correctamente la previsión contenida en el artículo
19.1. LTAIBG, y este Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre la
resolución adoptada por el CGPJ en virtud de lo establecido en el artículo 23.2 LTAIBG
que dispone que «contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el
artículo 2.1.f) [entre los que se encuentra el CGPJ] sólo cabrá la interposición de
recurso contencioso-administrativo».
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez