El reclamante solicitó a CRTVE el detalle de liquidaciones de programas con productoras en 2024. CRTVE inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en elaboración y requería reelaboración. El reclamante recurrió, argumentando que pedía liquidaciones ya hechas y que la información no requería reelaboración. El Consejo desestima la reclamación, confirmando que la solicitud, por su complejidad y detalle, exige una reelaboración que excede el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita el derecho de acceso a información que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, requiriendo una interpretación estricta de las causas de inadmisión.
2
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica cuando la información solicitada es compleja, dispersa o diseminada, y requiere una labor de recabar, ordenar, separar, sistematizar y elaborar un informe ad hoc.
3
Aunque una "cierta reelaboración" es admisible, la creación de un informe completo y personalizado para cada solicitud, con un alto nivel de detalle y diversidad de objetos, excede el ejercicio razonable del derecho de acceso.
4
La solicitud de acceso a información sobre liquidaciones de programas de CRTVE, por la diversidad de sus objetos y el grado de detalle exigido, implica una compleja tarea de recabar, seleccionar, tratar y elaborar datos de diversas fuentes para confeccionar un informe exhaustivo ad hoc.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud, en su conjunto, requiere una acción de reelaboración que justifica la inadmisión conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de
2024 el reclamante solicitó a CRTVE S.A., S.M.E, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito e detalle de todas y cada una de las liquidaciones de programas o formatos
que se hayan realizado con productoras en lo que va de 2024.
Para cada caso solicito que se me detalle el programa o formato, sobre qué
temporada era la liquidación, número de episodios/programas y entre qué fechas
se emitieron, en qué fecha se realizó la liquidación, en qué fecha se justificaron los
gastos por parto de la productora a RTVE, en qué fecha pagó RTVE el dinero
finalmente gastado, cuál era el dinero presupuestado para esos programas, cuánto
se acabó gastando y por tanto liquidando y abonando por parte de RTVE, cuál era
S/REF: 00001-00094002
N/REF: 1491/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Liquidaciones y programación RTVE anualidad en curso
2024.
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el dinero presupuestado para cada presentador que hubiera en el formato, el
nombre del presentador y cuánto dinero se acabó gastando en pagar al
presentador y por tanto liquidando y abonando por parte de RTVE para ese gasto
concreto.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea
posible.»
2.Mediante resolución de 26 de julio de 2024, CRTVE S.A., S.M.E inadmitió la solicitud
en los siguientes términos:
«La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personastienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. El artículo 13 del mismo
cuerpo legal establece que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De este modo, la LTAIBG acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “enpoder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan
sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte el artículo 18. 1.a) de la LTAIBG establece como causa de inadmisión
las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general. Asimismo, el artículo 18.1º.c) de la LTAIBG, dispone que se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información que se refieran a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
En este supuesto, concurrirían ambas causas de inadmisión dado que tal y como
conoce el solicitante por otras Resoluciones emitidas por CRTVE, las liquidaciones
de programas se producen tiempo después de haberse celebrado. Por ello, en estos
momentos no se disponen de datos concluyentes en el 2024 al estar en curso de
elaboración. Además, no existe un informe disponible en los términos requeridos
por el solicitante. El CTBG emitió el Criterio Interpretativo (CI) 7/2015, en cuya
Conclusión, apartado b), establece que “La reelaboración supone un nuevo
tratamiento de la información.”, explicando con más detalle en el cuerpo del CI que
“el concepto de reelaboración … puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
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o
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entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.”
Por su parte los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha
causa de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el
Juzgado Central de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de
2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible,
lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
La solicitud de acceso a información deviene inadmisible debido a que CRTVE no
dispone de un informe preexistente en estos términos requeridos por el solicitante.
La elaboración de una respuesta adecuada requiere la realización de un informe
específico y ad hoc para el solicitante, para el cual no se cuentan con los medios
necesarios para elaborar la información de manera completa y vinculada, según las
exigencias del solicitante. Ahora bien, la información estará disponible tal y como
consta en estos momentos a través de la página web de CRTVE que se indica a
continuación en la que figuran los gastos de productoras en programas
audiovisuales (en estos momentos están los datos hasta el 2023 incluido):
df
Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en
cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier
uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades
correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los
mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y
transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
En consecuencia, RESUELVO
ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se INADMITE la solicitud
de acceso a la información pública indicada previamente.»
3.Mediante escrito registrado 14 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que indica que no se
admitió a trámite su solicitud y pone de manifiesto que:
«RTVE inadmite la solicitud porque asegura que las liquidaciones se hacen mucho
más tarde que la emisión de los programas. Eso no invalida para nada mi solicitud,
ya que yo pido la información sobre las liquidaciones que se hayan hecho en lo que
va de 2024, da igual que el programa se haya emitido también este año o con
anterioridad. Por tanto, RTVE debe entregarme lo solicitado para las liquidaciones
que hayan hecho en lo que va de año.
RTVE también asegura que se trataría de reelaboración, pero no argumenta por
qué cuando es evidente que es información de la que dispone.
Del mismo modo, aseguran que está en curso de publicación y adjuntan un enlace
donde publican el gasto anual en cada productora. Mi solicitud no pide el gasto
anual en cada productora, sino una serie de datos sobre cada liquidación realizada.
Así que no se puede considerar que ya se publica lo que yo solicito. De hecho, que
se publique esa información tampoco es óbice para pedir datos relacionados con
más detalle.
Lo que yo solicito es de evidente interés público para fiscalizar la forma de actuar
de RTVE, más cuando la corporación se escuda en muchas ocasiones en que liquida
muy tarde los programas para no resolver y entregar información que se le solicita.
Por tanto, es de evidente interés público lo solicitado.»
4.Con fecha 16 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se reitera en el sentido de la resolución apoyándose además en dos
recientes resoluciones de este Consejo en los siguientes términos:
«(…) [E]l CTBG ya ha establecido en Resolución 225/2024 de 22 de febrero y
1036/2023 de 4 de diciembre que lo significativo es el importe que se destina no la
cuantía concreta que se recibe (en estas resoluciones se referían a cantidades
recibidas por presentadores, pero entendemos aplicable a este supuesto).
1. b – Reelaboración: el artículo 18.1º.c) de la LTAIBG, dispone que se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Traemos a colación la STS de 3 de marzo de 2020 de la que extrae el siguiente
párrafo: “Se debe aclarar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado
el significado del término de reelaboración, entre otras, en la STS de 3 de marzo de
2020: “el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas”.
Es importante destacar que el concepto de "cierta reelaboración" al que se refiere
la sentencia indicada no implica la elaboración de un informe ad hoc para el
solicitante (en este sentido la Sentencia nº60/2016 dictada por el Juzgado Central
de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo
13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía"). En cambio, sugiere en nuestra
opinión, ciertos ajustes o presentaciones de la información existente para facilitar
su comprensión o utilidad para el solicitante. Sin embargo, esta práctica no conlleva
la obligación de crear un informe completo y/o personalizado para cada solicitud
como es en este caso en particular.
2.- Analizando el contenido de la solicitud, el nivel de detalle exigido en la misma,
su orden clasificación y especificidad, se evidencia que lo que se está pidiendo es
que por CRTVE, se elabore un informe que desborda el ejercicio razonable del
derecho al acceso a la información pública y que requieren una reelaboración
específica.
Esta interpretación estaría en línea con lo establecido por la Audiencia Nacional en
el recurso de apelación 63/2016, que confirmó la dictada por el Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 9, en el P.O. 33/2015 (SAN 75/2017 -
ECLI:ES:AN:2017:75), y que señala en su F.J. 4º que: “…el derecho a la información
no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancia de un particular; siendo indiferente que dicha información obre
en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla (…)”.
Entendemos que estaríamos en este supuesto en concreto, en presencia de lo que
el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha definido el concepto de
reelaboración: cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información (…)” (Criterio interpretativo 7/2015).
3.- Sin perjuicio de lo indicado previamente, considerando la finalidad recogida en
el Preámbulo de la LTAIBG que establece “(…) cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones (…)”, se participó al
reclamante/solicitante que podrá encontrar información y datos través del enlace
que se indican a continuación:
• Detalle y gastos de productoras a través del siguiente enlace:
df
Por tanto, el informe que requiere el Reclamante no puede ser facilitado por CRTVE
porque no obra en su poder en los términos exigidos por el reclamante sin perjuicio
de que como hemos visto previamente CRTVE facilita información disponible en
cada momento.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las liquidaciones de programas o formatos que se hayan realizado con
productoras en lo que va de anualidad 2024 por CRTVE.
La Corporación requerida dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar de
aplicación las causas contempladas en el artículo 18.1.a) y c) LTAIBG: esto es, por
tratarse de información en proceso de elaboración (ya que las liquidaciones de
programas se producen tiempo después de haberse celebrado, por lo que no se
disponen de datos concluyentes relativos al 2024) y, por otro lado, por tratarse de
información que no se encuentra disponible en los términos requeridos por el
solicitante, lo que implicaría la necesidad de acometer una tarea de reelaboración
para conceder el acceso a la misma. No obstante la resolución de inadmisión, facilita
enlace al documento publicado en la página web de CRTVE en el que figuran los
gastos por productora en programas audiovisuales del 2020 al 2023 incluido. En su
reclamación el interesado circunscribe su petición a la documentación relativa a
liquidaciones ya efectuadas, renunciando a las que se encuentren en proceso, por lo
que es a esta cuestión a la queda limitada la controversia. El Ministerio mantiene en
sus alegaciones la inadmisión en base a la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4.Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
5.Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de
manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6.La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce, se adelanta ya, a la
desestimación de la reclamación en la medida en que se aprecia la concurrencia de
la causa de inadmisión alegada con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En
este caso, la Corporación subraya que lo solicitado no es una información
preexistente en la propia CRTVE ya que no consta en los términos requeridos por el
solicitante al encontrarse dispersa y diseminada, por lo que la respuesta requiere la
realización de un informe específico y ad hoc para cuya elaboración según las
exigencias del solicitante no se cuenta con los medios necesarios.
Los términos parcos en que se fundamenta la argumentación de la concurrencia de
la causa de inadmisión, tanto en la resolución impugnada como en el escrito de
alegaciones instado en el correspondiente trámite de este procedimiento de
reclamación, no son óbice para considerar, razonablemente, que concurre la causa
de inadmisión invocada. En efecto, si se toman individualmente consideradas cada
una de las peticiones de acceso formuladas podría llegar a concluirse que, una a una,
(incluso varias juntas) no reúnen las características para apreciar la concurrencia de
un supuesto de «reelaboración» en el sentido expuesto. Sin embargo, tomadas todas
ellas en su conjunto, y teniendo en cuenta la diversidad de sus objetos y el grado de
detalle que en cada uno de ellos se exige, no cabe por menos concluir que atender la
solicitud exige una compleja tarea en la que primeramente se han de recabar datos
de fuentes diversas, a continuación, seleccionarlos, tratarlos y elaborarlos para,
finalmente, confeccionar un exhaustivo informe ad hoc siguiendo los detallados y
prolijos parámetros definidos por el solicitante, supuesto en el que sí cabe considerar
justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
En estos términos se ha pronunciado también recientemente este Consejo, en
relación con una petición de características similares, en su resolución R CTBG
841/2024, de 23 de julio.
7.Consecuentemente, tomando en consideración la información que sí ha sido
facilitada (gastos de productoras en programas audiovisuales del año 2020 al 2023)
a pesar de la resolución de inadmisión y de acuerdo con lo expuesto, procede
desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a laresolución de CRTVE S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez