Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El listado de todos y cada uno de los viajes/vuelos que han tenido origen, destino
o escala República Dominicana realizados por todos y cada uno de los aviones QUE
ESTÁN VINCULADOS AL MINISTERIO DE DEFENSA tipo falcon, airbus, puma (o el
nombre oficial que corresponda). Pido que este listado de viajes sea para el periodo
comprendido entre 2018 y 2024 para todos y cada uno de los años.
S/REF: 00001-00092616
N/REF: 1457/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Vuelos a República Dominicana.
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Así, solicito los viajes que han realizado estos aviones oficiales,
independientemente de si han volado en ellos cargos del Ministerio de Defensa,
pido que se me indique día/mes/año del viaje. Origen. Destino. Y las escalas, las
fechas de estas y dónde se han producido dichas escalas. También pido que me
indiquen el motivo de cada viaje. Pido, además, conocer el motivo del vuelo y
quiénes volaron en esos aviones (nombre y apellidos).
Para que no quepa lugar a dudas pido lo siguiente:
Vuelo 1: 18/11/2020, origen Madrid, destino República Dominicana, avión tipo
falcon, viaje del presidente del gobierno, el ministro de exteriores, etc. Escala: no
Vuelo 2: 19/11/2020, origen Republica Dominicana, destino, Madrid, avión tipo
airbus, viaje del presidente del gobierno. Escala: no
Vuelo 3: 1/11/2023, origen Madrid, destino, NY, escala: sí, Republica Dominicana,
avión tipo XXX. Viaje de xxx.
Es decir, tal y como dejo claro, pido los vuelos que han realizado los aviones oficiales
vinculados a DEFENSA en el que han viajado ALTOS CARGOS DEL GOBIERNO (sea
cual sea la cartera)».
2.Mediante resolución de 22 de julio de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud de información, el Estado Mayor del Ejército del Aire
y del Espacio considera que no procede conceder el acceso a la información a que
se refiere el requerimiento realizado por Dª(….), alegando inadmisión en virtud del
artículo 18.1. e) de la LTAIBG, debido al carácter reiterativo de la pregunta, ya que
la presente solicitud es manifiestamente repetitiva con la formulada por la misma
persona el pasado 23 de mayo de 2024, identificada con nº expediente 001-
091202, y respondida mediante resolución remitida por esta UTT a la UIT de
Defensa, el pasado 17 de junio de 2024.
La presente pregunta se puede clasificar como “manifiestamente repetitiva”
tomando como referencia el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) de JUL 16, en el que se establecen las condiciones para
establecer dicha clasificación. Uno de los factores que el citado criterio del CTBG
indica para la asignación de carácter repetitivo es que el texto de la pregunta
analizada sea coincidente con una anterior realizada por la misma persona, como
así es en este caso, ya que el texto de la pregunta 001-092616 es prácticamente
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coincidente en su totalidad con la formulada el pasado 23 de mayo (001-091202).
Además, durante el tiempo transcurrido entre la formulación de ambas preguntas,
no ha habido ninguna modificación en los datos ofrecidos en su momento como
contestación a la primera de las preguntas».
3.Mediante escrito registrado el 7 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«En su respuesta, Defensa asegura que me ha respondido ya en la resolución al
expediente 001-091202. Sin embargo, en mi solicitud presentada en el expediente
001-091202, Defensa decidió responderme que "altos cargos del Estado
pertenecientes al Ministerio de Defensa, se comunica que no se han producido
vuelos al citado destino para transporte de autoridades de este ministerio, en el
periodo especificado". En esta ocasión, y para evitar confusiones, he recalcado que
pido exactamente "los viajes que han realizado estos aviones oficiales,
independientemente de si han volado en ellos cargos del Ministerio de Defensa" y
sigo "Pido los vuelos que han realizado los aviones oficiales vinculados a DEFENSA
en el que han viajado ALTOS CARGOS DEL GOBIERNO (sea cual sea la cartera)".
4.Con fecha 12 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. Tras la petición del departamento ministerial de ampliación de plazo
para la remisión de alegaciones, formulada el 2 de septiembre de 2024 Eque le fue
concedidaE, tuvo entrada en este Consejo, el 5 de septiembre de 2024, escrito del
Estado Mayor del Ejército del Aire y del Espacio en el que se señala lo siguiente:
« (…)Se significa que la información solicitada en la PT 001-092616 era reiterativa
a lo demandado en la solicitud de información de la PT 001-91202 de la interesada,
y fue duplicada a los diferentes Departamentos, los cuales están procediendo a
resolver en aplicación de la Ley 19/2013. El EA se limita a realizar el transporte
solicitado, originado por una autoridad del Estado, y no dispone de la información
para analizar si concurren en dichos viajes, fundamentalmente, los límites recogidos
en los Artículos 14 (seguridad nacional, relaciones exteriores, intereses económicos
y comerciales...) y 15 de la citada Ley, motivo por el cual se duplicó la citada solicitud
y se concedió la información respecto al ámbito de Defensa».
5.El 5 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de
septiembre de 2024 en el que señala:
«(…)no tiene sentido que mi solicitud, de repente, se desdoble entre todos los
ministerios ya que no les estoy preguntando a ellos sino a Defensa. Así, estoy
preguntado por aparatos que dependen de Defensa y que es Defensa quien debería
de responder».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de vuelos que han
tenido origen, destino o escala en República Dominicana realizados por aviones
vinculados al Ministerio de Defensa, incluyendo motivo del viaje y pasajeros.
El departamento ministerial responde inadmitiendo la solicitud con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por su carácter reiterativo respecto a una
solicitud previa que tenía el mismo contenido. En dicha solicitud se contestó
señalando que no se habían producido vuelos en los que se hubiera transportado a
autoridades del Ministerio de Defensa.
Con posterioridad, a la vista de la reclamación interpuesta, si bien se reitera en el
carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud, añade que, en relación con los s
vuelos en los que se haya trasladado a autoridades de otros departamentos
ministeriales, se ha «duplicado» la solicitud para que sean resueltas por cada uno de
ellos.
4.En primer lugar, respecto a la procedencia de inadmitir la solicitud con fundamento
en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por su carácter manifiestamente repetitivo, debe
recordarse, en primer lugar, que, según una consolidada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta, cuando no
restrictiva —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En segundo lugar, no puede desconocerse que, de
acuerdo con el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, de este Consejo una
solicitud se considerará manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con otra u
otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera
sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18»,
habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u otras
presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose
admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido
ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos»,
debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de
los datos inicialmente ofrecidos.
En este caso, señala el Ministerio que la actual solicitud (00001-00092616) es
reiteración de una anterior (00001-00091202), a la que ya se dio respuesta sin que
se haya producido una modificación de los datos trasladados, señalando la
reclamante que no se trata de la misma solicitud pues, en esta ocasión, se refiere a
los vueltos efectuados por «ALTOS CARGOS DEL GOBIERNO (sea cual sea la
cartera); esto es, a aquellos desplazamientos efectuados por autoridades de otros
departamentos ministeriales con aviones del Ministerio de Defensa que, según la
reclamante, es la información que no se le proporcionó en la anterior ocasión.
Sin embargo, no puede desconocerse que en el trámite de alegaciones de este
procedimiento, el Ministerio aclara que la resolución dictada en el primero de los
procedimientos solo proporcionó la información referida al Ministerio de Defensa
porque cuando le fue trasladada la solicitud desde la UIT de Defensa se informó que
«se “había procedido a duplicar la pregunta al restode los Departamentos
Ministeriales, debiendo contestar el EA exclusivamente con la información referente
a las autoridades pertenecientes a nuestro Ministerio”.»
Por tanto, la solicitud de acceso 00001-00091202 fue respondida por el Ministerio
de Defensa en el ámbito de sus competencias (poniendo de manifiesto que no se
había realizado ningún viaje) y fue duplicada al resto de departamentos ministeriales
para la resolución en el ámbito de sus respectivas competencias. De lo anterior se
desprende que, tal como alega el Ministerio requerido, la solicitud de la que trae
causa esta reclamación (00001-092616) es reiterativa por lo que concierne al
Ministerio de Defensa pues se trata de idéntica petición que ya fue resuelta sin que
sin que conste la interposición de reclamación; sin que proceda que se dé respuesta
a la parte referida a las competencias de otros Ministerios, que es lo que se pretende
con esta nueva solicitud, puesto que la solicitud de acceso ya les fue trasladada por
la uit de defensa con ocasión de la tramitación de la primera solicitud. Por tanto, la
reclamante deberá estar a la respuesta que se le proporcione por parte de esos otros
departamentos, pudiendo reclamar frente a las resoluciones expresas o presuntas
que resulten ante este Consejo.
5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la solicitud al
apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión invocada,
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez