Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre los restos humanos y trabajos forenses exhibidos durante una visita presidencial al Valle de Cuelgamuros. El Ministerio denegó el acceso a informes forenses y datos de identificación por confidencialidad. El Consejo desestima la reclamación, considerando razonable la prevalencia del derecho a la intimidad familiar sobre el acceso público a dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio denegó el acceso a informes forenses y la identificación de víctimas por su carácter confidencial, alegando la protección de la información privada y la intimidad de los casos analizados.
3
El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar se extiende a la familia de las personas fallecidas, según la STC 231/1988, cuando ciertos eventos inciden en su propia esfera de personalidad.
4
El Consejo considera que la ponderación realizada por el Ministerio entre el interés público en el acceso y la protección del derecho a la intimidad es razonable y proporcionada.
5
Aunque se niega el acceso a los informes forenses, estos se harán públicos con el consentimiento de los familiares una vez notificados los restos identificados.
6
La reclamación se desestima al justificarse el acceso parcial a la información solicitada y no evidenciarse un interés público en la divulgación inmediata de los datos protegidos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a la visita que ha efectuado hoy el titular de esa Cartera con el
Presidente del Gobierno al Valle de los Caídos, solicito la siguiente información:
- Acta donde constan los nombres, urnas y los recintos funerarios de donde fueron
sacados los huesos exhibidos al Ministro y Presidente.
- Informes forenses que acrediten la identificación de los huesos exhibidos.
S/REF: 00001-00089308
N/REF: 1460/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Visita del Presidente del Gobierno al Valle de Cuelgamuros.
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- Detalle de las personas identificadas por los huesos identificados.
- Documentación forense donde consten los trabajos realizados.
- Detalle del destino de los huesos no identificados.
- ¿Están sacándose huesos no identificados del Valle de los Caídos a otros destinos,
y en tal caso, a dónde y con qué autorización?
- ¿Cuál es la participación de los forenses de la Comunidad de Madrid en sus
trabajos forenses?»
2.Mediante resolución de 1 de agosto de 2024, el Ministerio contesta lo siguiente:
«En respuesta a su solicitud de información decirle que conforme a la Ley 20/2022
de 13 de octubre, de Memoria Democrática la referencia nominal que usted efectúa
al “Valle de los Caídos” debe entenderse hecha, desde la entrada en vigor de la
citada ley, al “Valle de Cuelgamuros” artículo 54.1. “Se modifica la denominación
del «Valle de los Caídos», para ser denominado Valle de Cuelga muros, como un
lugar de memoria democrática cuya resignificación irá destinada a dar a conocer,
a través de planes y mecanismos de investigación y difusión, las circunstancias de
su construcción, el periodo histórico en el que se inserta y su significado, con el fin
de fortalecer los valores constitucionales y democráticos.”)
Los restos del Valle de Cuelgamuros que fueron mostrados al sr. presidente del
Gobierno corresponden a uno de los casos solicitados por sus familiares
procedentes de una localidad concreta y por ello sujeto a un proceso de análisis en
el cual se elaboran los correspondientes informes forenses, de carácter confidencial.
Los mencionados informes forenses están sujetos a la confidencialidad de la
investigación por tratarse de cuestiones relativas a información privada y de la
intimidad de los casos que se analizan. Los restos identificados se notifican en
primer lugar a los familiares y, contando con su consentimiento, se pueden hacer
públicos en los actos de entrega digna de los mismos.
La documentación forense es de carácter confidencial según los protocolos
establecidos en el Plan de investigación.
Los restos que no se analizan y por tanto no se identifican, permanecen en el lugar
donde se encontraban. Conforme al plan forense establecido, los restos no
identificados no se trasladan a otros destinos.
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En el equipo forense de investigación participan tres médicos forenses del Instituto
de Medicina Legal y Forense de Madrid que fueron designados en el Plan de
investigación establecido en su momento».
3.Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida, dado que se «han declarado secretos y
confidenciales todas las actuaciones forenses relativas a las identificaciones de los
huesos de las personas enterradas en el Valle de los Caídos».
4.Con fecha 12 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La respuesta dada (…) fue confeccionada por la DG de Atención a las Víctimas de
la Dictadura y Promoción de la Memoria Democrática atendiendo a las indicaciones
de los forenses e investigadores que llevan al cabo las tareas de identificación en el
Valle de Cuelgamuros. Que se respondió -como se puede comprobar en el
expediente administrativo- a todas las preguntas relativas a estas tareas de
identificación (…), excepto a aquellos datos sometidos a la protección de datos
personales relativos la identificación nominativa de los restos».
5.El 10 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo
día 10 de septiembre de 2024 en el que reitera su solicitud de información y, para el
caso de que haya algún dato personal en los documentos solicitados, pide que se
anonimicen.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los restos
humanos exhibidos con motivo de la visita del Presidente del Gobierno al Valle de
Cuelgamuros.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el
acceso a la solicitud, dando respuesta a las preguntas planteadas, excepto a las
referidas a los informes forenses y a la identificación de las víctimas, por su carácter
confidencial, señalándose que «(l)os restos identificados se notifican en primer lugar
a los familiares y, contando con su consentimiento, se pueden hacer públicos en los
actos de entrega digna de los mismos».
4.A la vista de lo expuesto, el objeto de la presente resolución se circunscribe a analizar
si la denegación del acceso a los informes forenses puede ser restringido con
fundamento en su carácter confidencial, dado que el resto de la información sí fue
facilitado. Sobre este particular, señala el Ministerio tales informes están sujetos a
confidencialidad por tratarse de cuestiones relativas a información privada y de la
intimidad de los casos que se analizan; y, en este sentido, se señala que «los restos
identificados se notifican en primer lugar a los familiares y, contando con su
consentimiento, se pueden hacer públicos en los actos de entrega digna de los
mismos», subrayando que la confidencialidad de la documentación forense se fija en
los protocolos establecidos en el Plan de investigación.
De lo anterior se desprende que la confidencialidad aducida por el Ministerio lo es
para preservar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad, lo que
requiere de una ponderación razonable que tome en cuenta los diversos intereses y
derechos presentes. En este punto conviene tener en cuenta que si bien se trata de
una información que se refiere a personas fallecidas, también lo es que el derecho
fundamental a la intimidad se extiende en estos casos a la familia de la víctima. Así
lo señaló el Tribunal Constitucional en su STC 231/1988, de 2 de diciembre
(ECLI:ES:TC:1988:231) en la señala lo siguiente (FJ 4):
«(…)debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar
se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a
determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una
especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o
vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del
individuo que los derechos del art. 18 de la C.E. protegen. Sin duda, será necesario,
en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que
une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos
que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las
pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su
indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su
personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la
intimidad, constitucionalmente protegible».
En consecuencia, entiende este Consejo que la ponderación realizada por el
Ministerio entre el interés público en el acceso a la información y la protección del
derecho fundamental a la intimidad, otorgando prevalencia a este segundo, es
razonable y proporcionada en la medida en que niega el acceso a los informes
forenses pero subraya que, notificados los familiares de los restos identificados,
estos se harán públicos en caso de existir consentimiento de acuerdo con los
protocolos previstos.
5.En conclusión, dado que se ha justificado el acceso parcial a la información solicitada,
y no se evidencia interés público en la divulgación, en el momento actual, de los datos
solicitados, debe procederse a desestimar la reclamación formulada ante este
Consejo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez