Retrotraer 04/12/2024 · 112 días en resolverse

Solicitud de estudio de impacto ambiental y subvenciones europeas para obras en el faro de Tarifa, remitida erróneamente por el Ministerio a la Junta de Andalucía

Una asociación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica un estudio de impacto ambiental y subvenciones para obras en el faro de Tarifa. El Ministerio no respondió a tiempo y, al hacerlo, se declaró incompetente sin remitir la solicitud. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ministerio que reenvíe la petición a la Junta de Andalucía, al ser el órgano competente conocido.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe responder a las solicitudes de información en el plazo máximo de un mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 Si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud a dicho órgano e informar al solicitante, conforme al artículo 19.1 LTAIBG.
4 El Ministerio, al conocer que la competencia para autorizar obras en el dominio público marítimo terrestre recae en la Junta de Andalucía, debió remitir la solicitud a esta, en lugar de solo informar al reclamante.
5 La remisión de la solicitud al órgano competente es responsabilidad exclusiva de la administración inicial, no siendo procedente trasladar al reclamante la carga de buscar el canal adecuado.
6 Se estima la reclamación y se ordena la retroacción de actuaciones para que el Ministerio cumpla con el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud a la Junta de Andalucía.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de julio de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «N/REF. Jefatura23/2024 FECHA 29/04/2024 S/REF: N/REF:1487/2024 Fecha:La de firma. asociación PLATAFORMA CIUDADANA SOMOS TARIFA DEMOGRÁFICO. Información solicitada:Estudio de impacto ambiental en relación con obras en el faro de Tarifa R CTBG Número: 2024-1399 Fecha: 04/12/2024 Expone: Rectificamos error de nuestra solicitud del "nuevo" faro de Tarifa, cuando, a pesar de dicho error, entendemos que dicha demarcación de costas ha entendido perfectamente que se trata de las obras realizadas. https://www.apba.es/faro- detarifa Solicita: nuevamente el Estudio de Impacto ambiental preceptivo según las directivas ambientales europeas con la correspondiente "Participación ciudadana" ya que se encuentra dentro de Red Natura 2000. Parque natural del Estrecho. Código ES0000337. A su vez, como solicitado, se nos indique las subvenciones recibidas por fondos europeos para todas las construcciones y refacciones de edificios ejecutadas en la Isla de Tarifa.» 2. Mediante escrito registrado el 14 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud en los siguientes términos: «Asunto: Faro Tarifa Expone: Habiendo solicitado información sobre el Estudio de Impacto ambiental no se ha recibido información correspondiente. Solicita: la intervención de esta autoridad administrativa.» 3. Con fecha 16 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Primera. - Con fecha 16/8/2024 ha tenido entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitud de acceso a la información pública formulada por (…) al amparo de lo R CTBG Número: 2024-1399 Fecha: 04/12/2024 dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segunda. – Se solicita que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por formuladas las alegaciones contenidas en este escrito frente al requerimiento en relación con la reclamación presentada. La interesada solicitó información el 22 de abril de 2024 sobre la supuesta construcción de un Faro en la Isla de Las Palomas, TM de Tarifa, solicitando el Estudio de Impacto Ambiental del mismo, así como las subvenciones recibidas de fondos europeos. Se le dio respuesta con fecha 29 de abril de 2024, indicándole que no consta la construcción de un nuevo faro. En nuevo escrito de 15 de julio de 2024, rectificando su error, dicen ahora referirse a otras obras que tampoco especifican, y donde se acusa a esta Demarcación de, intencionadamente, no dar por entendida su consulta; solicitando nuevamente Estudio de Impacto Ambiental y subvenciones recibidas. Se le vuelve a dar respuesta el 13/8/2024 indicándole que esta Demarcación no es órgano sustantivo ambiental, por lo que no tiene competencias en dicha materia, y que asimismo, las competencias en materia de autorizaciones de obras en el dominio público marítimo terrestre fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el RD 62/2011; por lo que será a dichas administraciones a las que debería dirigirse. Por tanto, la respuesta, a su consulta correcta, fue respondida. No obstante lo anterior, la interesada vuelve a dirigirse a esta Demarcación a través del Buzón de correo electrónico, en fecha 21 de agosto de 2024, insistiendo en su consulta e insultando y menospreciando a esta Demarcación. Se le dio respuesta por la misma vía el día siguiente 22 de agosto de 2024, reiterándole por tercera vez que esta Demarcación nada tiene que ver con las consultas que está realizando, debiendo dirigirse a las mismas. Añadir a todo ello que la vaguedad de sus consultas no hace posible ser más explícitos en las respuestas. Se adjuntan copias de los escritos y correos enviados y recibidos.» Junto al informe y como parte del expediente se acompaña el oficio de 13 de agosto de 2024, al que se hace referencia en el mismo, y por el que se da la siguiente respuesta a la petición de acceso: «En relación con su oficio de fecha 12 de julio de 2024, en que aclara la consulta realizada el 20 de abril de 2024, se le informa que esta Administración no es órgano sustitutivo ambiental y que de acuerdo con el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, la competencia para la autorización de las obras en dominio público marítimo terrestre recae en la Junta de Andalucía, a quien deberá solicitar dicha información.» Así mismo, se acompañan escrito de 20 de abril de 2024, y respuesta de 29 de abril, previos a la petición aquí tratada, junto con los correos intercambiados con posterioridad a la interposición de esta reclamación también aludidos en el informe de alegaciones y en los que el Ministerio reitera que no le consta la realización de ninguna obra en la isla de Tarifa, y que en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponde a esta Comunidad la competencia para el otorgamiento de autorizaciones de obras en dicho espacio que se encuentra integrado en Red Natura. 4. El 6 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 18 de septiembre en el que, efectuando una exposición cronológica de los hechos al hilo de la documentación aportada por el Ministerio y poniendo de relieve su malestar por las respuestas recibidas, manifiesta: «(…) Se insiste a la Consulta por no obtener una Información/Transparencia suficiente. Se nos indica habernos dado respuesta el 22 de agosto 2024, reiterando por tercera vez que esta Demarcación nada tiene que ver con las consultas que está realizando, debiendo dirigirse a la Junta de Andalucía. ¿Por qué esta administración no indicó de entrada lo que escribe por primera vez el 22 de agosto? ¿Por qué esta administración no transmite directamente nuestra solicitud al o los entes administrativos competentes? ¿No se encuentran coordinados?(…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información: (i) el Estudio de Impacto Ambiental, con la correspondiente participación ciudadana, realizado en relación con las obras efectuadas en el faro de Tarifa; (ii) las subvenciones recibidas con cargo a fondos europeos por todas las construcciones y refacciones de edificios ejecutadas en la Isla de Tarifa. Dicha petición se produce a raíz de la respuesta recibida a una solicitud previa - dirigida a obtener información en relación con el “nuevo faro” de Tarifa -, en la que el Ministerio indicaba que no se tenía constancia de la construcción de ningún nuevo faro, por lo que la reclamante subsana el error y realiza nueva petición en los términos reflejados en los antecedentes. El Ministerio no respondió en el plazo establecido, por lo que con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En su reclamación la interesada centra su petición en relación con la información relativa al Estudio de Impacto ambiental relativo a las obras efectuadas en el faro de Tarifa. Extemporáneamente e interpuesta ya la reclamación, el Ministerio responde a la solicitud indicando que la competencia para autorización de obras en dominio público marítimo terrestre corresponde a la C.A. de Andalucía, por lo que es a dicha Administración Territorial a la que debe dirigir su petición. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, procede señalar que, tal como indica el Ministerio, de acuerdo con lo establecido en el Anexo B, puntos 7 a 11 del Acuerdo firmado en el seno de la Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía, celebrada el día 28 de diciembre de 2010, en ejecución de lo dispuesto por el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de ordenación y gestión del litoral, compete a dicha Administración Autonómica: «7.La planificación, elaboración y aprobación de proyectos, gestión y ejecución de obras y actuaciones que no sean de interés general. 8. La participación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la planificación y programación de las obras de interés general y emisión de los correspondientes informes sobre la calificación de interés general. 9. La ejecución y gestión de dichas obras de interés general en los términos del convenio suscrito con la Administración General del Estado. 10. La emisión del informe previo al pliego que sirva de base para la redacción de los proyectos correspondientes a obras de interés general. 11. La emisión de informe facultativo y no vinculante, con carácter previo al ejercicio de la función de emisión por la Administración del Estado de informe preceptivo en relación con la gestión de las concesiones demaniales recogidas en el apartado B).3» El Ministerio, informó en su respuesta de esta circunstancia, no obstante, con ello no se dio cumplida satisfacción al derecho de acceso a la información de la reclamante. En este sentido debe ponerse de relieve que, aun cuando la información solicitada no obre, como parece ser el caso, en poder del Ministerio requerido, siendo que éste admite conocer cuál es el órgano que debe poseerla y, por tanto, el competente para resolver, debió proceder de acuerdo con los dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG, — «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante» —,y remitir la solicitud a la indicada Administración Autonómica, para que se resolviera por la Consejería correspondiente. Tal remisión es de su exclusiva responsabilidad, no resultando procedente su traslado a la reclamante abocándola a un peregrinaje administrativo para acertar con el concreto canal específico ante el que ejercer su pretensión de acceso. 6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dé cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a la Junta de Andalucía para su resolución por el órgano competente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , actuando en representación de la asociación PLATAFORMA CIUDADANA SOMOS TARIFA frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a la JUNTA DE ANDALUCÍA, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTARal MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez