El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre el Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica, incluyendo la instalación de cierta tecnología y la situación de un exinspector. Ante la falta de respuesta del Ministerio, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación al considerar que las cuestiones planteadas no constituyen información pública y ya fueron resueltas en una resolución anterior.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
No se consideran información pública las solicitudes que buscan justificaciones de actuaciones, respuestas a valoraciones políticas, críticas subjetivas o proyecciones de actuaciones futuras.
3
Las preguntas del reclamante son aseveraciones críticas, información ya conocida por él, o se refieren a circunstancias personales protegidas por el derecho a la intimidad y la protección de datos.
4
La solicitud de información es idéntica a otra ya resuelta por el Consejo (R CTBG 840/2023), que inadmitió la reclamación por no tratarse de información pública.
5
Al ser idénticas las pretensiones y no constar recurso contencioso-administrativo contra la resolución anterior, procede la inadmisión de la reclamación conforme al artículo 116.c) de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en noviembre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL DEFENSA la siguiente información:
« (…) Respecto a la respuesta de este Ministerio y su Gabinete Técnico sobre el
Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica (…). Este Ministerio primero negó
la mayor (…) y más tarde ante mi insistencia respondieron que lo pasaba a su
Gabinete Técnico.
Meses después me respondieron (…) y obvian las preguntas determinantes a las
que este Ministerio sí está obligado a responder y que son completamente ciertas.
1.- La Tecnología que se denuncia y que se describe en mis quejas y denuncias y
de que cada vez hay más constancia, ¿está instalada en el Centro (…) de Daimiel?
2.- El exinspector del Cuerpo Nacional de Policía (…) ha trabajado en el Centro (…)?
S/REF: N/REF:1959/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica.
R CTBG Número: 2024-1398 Fecha: 03/12/2024
4.- ¿Firmó (…) algún contrato o documento que exime a superiores o políticos de
toda responsabilidad penal, en caso de denuncia, queja o accidente?
Y la más importante (…).
3.- En estos precisos momentos (…) se encuentra arrestado o retenido en el Centro
(…) pendiente de pasar a disposición judicial y pudiendo seguir haciendo un uso
arbitrario y vejatorio de la tecnología que se encuentra en dichas instalaciones, pues
nadie entra donde está sin mandato judicial.
Estas cuestiones no respondidas son completamente ciertas (…)».
2. El reclamante anexa otra solicitud, sin especificar la fecha, con el siguiente contenido:
«Este Ministerio en la respuesta que realizó a las preguntas que se realizaron en la
última petición con fecha 13 de Febrero de 2023. Se acoge a las preguntas menos
importantes y quizás improcedentes como la condición sexual del denunciado (…),
aunque uno deja claro en la petición que no es delito. Y este Ministerio obvia o pasa
de soslayo por la más importante o importantes. (…)
La tecnología que se denuncia en el video (…) de la que hay cada vez hay más
constancia de su existencia, está instalada y se ha utilizado en el eufemísticamente
llamado Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica de Madrid. ¿Sí o No?
Dicha instalación y la tecnología que alberga ha provocado ya denuncias colectivas
de vecinos de Daimiel y Manzanares, presentadas por la Abogada (…), admitidas a
trámite.
A esta petición le acompaña dos escritos relacionados dirigidos al Presidente del
Gobierno (…)».
3. No consta respuesta de la Administración a ninguna de las solicitudes.
4. Mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a sus solicitudes.
R CTBG Número: 2024-1398 Fecha: 03/12/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a diversa información
relacionada con el Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica.
El Ministerio requerido no dictó resolución en plazo por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo
24.1 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que tales cuestiones ya han obtenido un
pronunciamiento por parte de este Consejo en la resolución R CTBG 840/2023, de 10
de octubre, en la que se acordó la inadmisión de la reclamación en los siguientes
términos:
« (…) conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG,
antes transcrito, tiene consideración de información pública aquélla que obra en
poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus
funciones. Es por tanto presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de
acceso que la información preexista y que, además, haya sido elaborada u obtenida
en ejercicio de las funciones propias del órgano de que se trate y en el ámbito de
sus competencias.
En este sentido debe reiterarse que no tienen cabida en el concepto de información
pública del artículo 13 LTAIBG las solicitudes de información que pretenden obtener
una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no
otra; o que se conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o se
dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos,
con independencia de su mayor o menor acierto; o se proyecten las actuaciones
futuras que pretende realizar un determinado órgano.
El recordatorio anterior es relevante en la medida que determina el sentido
desestimatorio, se adelanta ya, de esta resolución. En efecto, partiendo de la noción
de información pública a la que se acaba de aludir y atendiendo a la propia
manifestación del reclamante que concluye su solicitud de información afirmando
que “salvo de la última cuestión, de resto salvo matices conozco las respuestas,
pero me gustaría saber las de este Ministerio y a buen seguro que al parlamento
español y al resto de ciudadanos también”, resulta evidente que lo realmente
pretendido es la denuncia o crítica de una determinada situación o actuación que
lleva a cabo a través de una serie de afirmaciones o preguntas retóricas.
Así, por ejemplo, la primera y tercera preguntas de la solicitud de información no
pretenden ningún tipo de acceso —pues se trata simplemente de aseveraciones o
afirmaciones críticas del reclamante—; la segunda pregunta concerniente a si la
persona de la que se requiere información prestó o no prestó sus servicios en el
Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica de Daimiel es conocida por el
reclamante; las preguntas cuarta a séptima concernientes a si el Ministerio está al
corriente determinadas circunstancias de esa tercera persona —circunstancias
personales relativas, por ejemplo, a la eventual comisión de actos ilícitos y a su
identidad sexual o de género— no se configuran, desde luego, como información
pública necesaria para someter a escrutinio la actividad de los poderes públicos en
la medida en que no se trata de información elaborada o adquirida para el ejercicio
de las funciones propias del órgano, formando parte del círculo protegido tanto por
el derecho fundamental a la intimidad como por la protección reforzada que el
artículo 15.1 LTABIG otorga a determinadas categoría de datos personales; y la
última de las preguntas se refiere a pretendidas actuaciones futuras del Ministerio
(qué piensa hacer) que no tienen encaje en la noción de información pública que
define el artículo 13 LTAIBG».
5. Las anteriores conclusiones resultan trasladables a este caso en la medida en que el
objeto de la solicitud es coincidente. Así, en la solicitud de acceso que dio lugar a la
citada R CTBG 840/2023 se solicitaba, entre otras cuestiones y en lo que aquí
interesa si «elex Inspector del Cuerpo Nacional de Policía (…),¿Ha trabajado en el
Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica de Daimiel? , (…) - En estos
precisos momentos (…) se encuentra arrestado o retenido (…)? 4. - ¿Firmó (…) algún
contrato o documento que exime a superiores o políticos de toda responsabilidad
penal, en caso de denuncia, queja o accidente? Se le ha hecho por parte de este
Ministerio alguna propuesta a (…) para abandonar el Centro de Estudios de
Propagación Radioeléctrica y pasar a disposición judicial». En la solicitud que da
lugar a esta reclamación, se pretende obtener una respuesta a si el inspector del CNP
trabajó en el CEPR, si firmó algún contrato o documento que exime a superiores o
políticos de responsabilidad penal y si está detenido o retenido a la espera de pasar
a disposición judicial. En su reclamación ante este Consejo subraya que lo que
pretende es que se le dé respuesta (sí o no) a si la tecnología denunciada ante los
tribunales se encuentra instalada CEPR de Daimiel y si el ex miembro del CNP se
encuentra en estos momentos arrestado o retenido en dicha instalación, pudiendo
hacer un uso ilegal y criminal de la tecnología que allí se encuentra.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en la medida en que la solicitud de acceso de la que
trae causa esta reclamación y las pretensiones del reclamante resulta idénticas a las
que ya fueron resueltas por este Consejo, sin que conste la interposición de recurso
contencioso-administrativo contra la citada R CTBG 840/2023, procede la
inadmisión de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116. c) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla
reclamación presentada frente el MINISTERIO DEL DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez