Estimada 02/12/2024 · 167 días en resolverse

Información sobre plazas de la escala técnica de gestión de organismos autónomos en el proceso de estabilización de empleo temporal

Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre 19 plazas de la escala técnica de gestión de organismos autónomos en un proceso de estabilización de empleo temporal. El Ministerio inicial trasladó la solicitud al Ministerio de Trabajo, que alegó incompetencia. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio para la Transformación Digital a entregar la información, al considerarlo el órgano competente y no haberse invocado límites.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública es el órgano competente para decidir qué plazas se convocan y, por tanto, el que dispone de la información solicitada.
3 La competencia del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública se basa en que la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos es interdepartamental y está adscrita a la Secretaría de Estado de Función Pública.
4 Esta competencia se fundamenta en el artículo 14.e) del Real Decreto 682/2021 (vigente en la convocatoria) y actualmente en el artículo 8.1.i) del Real Decreto 210/2024.
5 El objeto de la solicitud se considera información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
6 No se ha invocado por ninguna de las partes la concurrencia de límite o causa de inadmisión alguna para denegar el acceso a la información.
7 Por todo lo anterior, procede la estimación de la reclamación planteada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)En esta instancia se formula solicitud de acceso a la información pública (…) acerca de ciertas plazas incluidas en la resolución de 13-01-2023 de la S.E.F.P sobre convocatoria de procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado conforme a S/REF: N/REF: 1112/2024 Fecha:La de firma. FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Proceso de estabilización de empleo temporal. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1º. En la susodicha resolución figuran, entre otras plazas convocadas, diecinueve correspondientes a la “escala técnica de gestión de organismos autónomos” (E.T.G.O.A) 2º. Pues bien, el infrascrito desea conocer respecto a las plazas de la E.T.G.O.A, puesto que están dotadas presupuestariamente y ocupadas en este momento, la siguiente información: a) Los datos que deben figurar en la relación de puestos de trabajo, conforme al art. 74 del estatuto Básico del Empleado Público, a saber: Denominación del puesto, grupos de clasificación, cuerpos/escalas a que están adscritos, sistemas de provisión y retribuciones complementarias. b) La fecha en que los actuales titulares de estas plazas las obtuvieron y si accedieron a ellas mediante convocatoria pública.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 18 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4.Con fecha 19 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)El 23 de abril de 2024 se recibió en este centro directivo un escrito de [la persona reclamante] a través de GEISER. Una vez analizado el contenido de ese escrito, se consideró que su objeto era competencia del Ministerio de Trabajo y Economía Social. Por ello, se les dio traslado de este escrito el 29 de abril, con la consiguiente aceptación por parte de su Oficina de Asistencia en Materia de Registros. G ú o - Lo anterior es cuanto procede alegar por este Centro directivo respecto a la reclamación formulada por [la persona reclamante].» 5.Con fecha 30 de octubre de 2024, circunstancia que se comunicó al reclamante, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Trabajo y Economía Social solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)La reclamación de 18 de junio de 2024 refiere que no se ha obtenido respuesta a la solicitud presentada con fecha 19 de mayo de 2024 a la Secretaría de Estado de Función Pública. Dado que en la UIT del Ministerio de Trabajo y Economía Social no se tenían antecedentes, revisados los que se adjuntan al escrito se comprueba lo siguiente: - El solicitante de información [la persona reclamante] presenta una solicitud de información el 19 de abril de 2024, que dirige a la Secretaría de Estado de Función Pública. - Entre la documentación que ahora se traslada a este Departamento Ministerial, se acompaña un certificado de la Oficina de Registro de la Secretaría de Estado de Función Pública que refiere que dicha solicitud fue trasladada al Ministerio de Trabajo y Economía Social. - Realizadas diversas gestiones con la propia Oficina de Registro de este Ministerio se constata que, efectivamente, dicho escrito fue recepcionado por el Registro de este Ministerio que dio traslado a la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios. - Puestos en contacto con dicha Unidad confirman que, efectivamente, se recibió dicho escrito pero que, al no entrar por transparencia, se consideró como documentación relacionada con las solicitudes y escritos de las personas que participaron en el proceso de estabilización cuyo Tribunal sí que estaba conformado por personas del Ministerio de Trabajo y Economía Social. - No obstante lo anterior, revisado el contenido de toda la documentación que ahora se traslada, se estima que, de no haberse considerado como documentación del proceso selectivo en lugar de materia de transparencia, nunca se hubiera aceptado la competencia para su resolución toda vez que la información solicitada, a juicio de esta Unidad, reside en la Secretaría de Estado de Función Pública a la que se dirigió el solicitante desde un primer momento. La justificación de la referida competencia en dicha Secretaría de Estado se basa en el argumento que facilita la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios de este Ministerio que recoge que: “La información que solicita esta persona se refiere a las 19 plazas de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos incluidas en la Resolución de 13 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos, por el sistema de concurso, para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado (Boletín Oficial del Estado del 17 de enero), procesos selectivos que se convocaron en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprobó la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Al tratarse de una Escala interdepartamental adscrita a la Secretaría de Estado de Función Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.e) del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, norma vigente en el momento de la convocatoria, es este órgano el competente para decidir qué plazas se convocan y, por tanto, el que dispone de información acerca de ellas (esta competencia está recogida actualmente en el artículo 8.1.i) del Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública).” Por todo lo expuesto se concluye que la solicitud del interesado no se tramitó como solicitud de transparencia al incluirse como documentación del proceso selectivo cuyo Tribunal estaba constituido en el Ministerio de Trabajo y Economía Social. La información solicitada debe ser facilitada por el Centro Directivo que la elabora y a la que, desde un inicio, se dirigió el solicitante.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con unas plazas incluidas en una convocatoria de proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado. El Ministerio requerido trasladó la solicitud al Ministerio de Trabajo y Economía Social al considerar que se trataba del órgano competente para resolver. No obstante, al no dictarse resolución sobre el particular, el interesado considero desestimada su pretensión por silencio administrativo, entendiendo expedita la vía de reclamación del artículo 24 LTAIBG. Interpuesta la reclamación, el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública comunicó a este Consejo que la solicitud se había remitido al Ministerio de Trabajo y Economía Social. Requerido este último Ministerio para que aportase el expediente y el informe de alegaciones que considerase oportuno, se trasladó a esta Autoridad Administrativa Independiente: i) que la solicitud se tramitó como un documento relacionado con el proceso selectivo, ii) que, de haberse advertido que se traba de una solicitud de transparencia, se hubiese resuelto que el órgano competente se trataba de la Secretaría de Estado de Función Pública, del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, por las razones que explicita en su escrito, y que han quedado reflejadas en los antecedentes de esta resolución. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, cabe anticipar la estimación de la reclamación planteada. Por una parte, según lo argumentado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el órgano competente que dispone de la información solicitada resulta que se trata de la Secretaría de Estado de Función Pública, por los motivos expuestos en su escrito de alegaciones que, objetivamente, se apoyan en datos normativos: al «tratarse de una Escala interdepartamental adscrita a la Secretaría de Estado de Función Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.e) del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, norma vigente en el momento de la convocatoria, es este órgano el competente para decidir qué plazas se convocan y, por tanto, el que dispone de información acerca de ellas (esta competencia está recogida actualmente en el artículo 8.1.i) del Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública).”» Por otra parte, el objeto de la solicitud se trata de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, de manera que no habiéndose invocado por ninguna de los sujetos obligados la concurrencia de límite ni casusa de inadmisión alguna, ha de estimarse la reclamación planteada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información relacionada con las diecinueve plazas correspondientes a la “escala técnica de gestión de organismos autónomos” incluidas en el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal que figura en el Antecedente 1 de esta resolución: •Los datos que deben figurar en la relación de puestos de trabajo, conforme al art. 74 del estatuto Básico del Empleado Público, a saber: Denominación del puesto, grupos de clasificación, cuerpos/escalas a que están adscritos, sistemas de provisión y retribuciones complementarias. •La fecha en que los actuales titulares de estas plazas las obtuvieron y si accedieron a ellas mediante convocatoria pública.» TERCERO: INSTARal MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez