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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…)En esta instancia se formula solicitud de acceso a la información pública (…)
acerca de ciertas plazas incluidas en la resolución de 13-01-2023 de la S.E.F.P
sobre convocatoria de procesos selectivos para la estabilización de empleo
temporal en la Administración General del Estado conforme a
S/REF:
N/REF: 1112/2024
Fecha:La de firma.
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Proceso de estabilización de empleo temporal.
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1º. En la susodicha resolución figuran, entre otras plazas convocadas,
diecinueve correspondientes a la “escala técnica de gestión de organismos
autónomos” (E.T.G.O.A)
2º. Pues bien, el infrascrito desea conocer respecto a las plazas de la
E.T.G.O.A, puesto que están dotadas presupuestariamente y ocupadas en
este momento, la siguiente información:
a) Los datos que deben figurar en la relación de puestos de trabajo, conforme
al art. 74 del estatuto Básico del Empleado Público, a saber: Denominación
del puesto, grupos de clasificación, cuerpos/escalas a que están adscritos,
sistemas de provisión y retribuciones complementarias.
b) La fecha en que los actuales titulares de estas plazas las obtuvieron y si
accedieron a ellas mediante convocatoria pública.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 18 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 19 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 14 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«(…)El 23 de abril de 2024 se recibió en este centro directivo un escrito de [la
persona reclamante] a través de GEISER.
Una vez analizado el contenido de ese escrito, se consideró que su objeto era
competencia del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Por ello, se les dio traslado de este escrito el 29 de abril, con la consiguiente
aceptación por parte de su Oficina de Asistencia en Materia de Registros.
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Lo anterior es cuanto procede alegar por este Centro directivo respecto a la
reclamación formulada por [la persona reclamante].»
5.Con fecha 30 de octubre de 2024, circunstancia que se comunicó al reclamante, el
Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Trabajo y Economía Social
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 21 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se señala lo siguiente:
«(…)La reclamación de 18 de junio de 2024 refiere que no se ha obtenido respuesta
a la solicitud presentada con fecha 19 de mayo de 2024 a la Secretaría de Estado
de Función Pública.
Dado que en la UIT del Ministerio de Trabajo y Economía Social no se tenían
antecedentes, revisados los que se adjuntan al escrito se comprueba lo siguiente:
- El solicitante de información [la persona reclamante] presenta una solicitud de
información el 19 de abril de 2024, que dirige a la Secretaría de Estado de Función
Pública.
- Entre la documentación que ahora se traslada a este Departamento Ministerial,
se acompaña un certificado de la Oficina de Registro de la Secretaría de Estado de
Función Pública que refiere que dicha solicitud fue trasladada al Ministerio de
Trabajo y Economía Social.
- Realizadas diversas gestiones con la propia Oficina de Registro de este Ministerio
se constata que, efectivamente, dicho escrito fue recepcionado por el Registro de
este Ministerio que dio traslado a la Subdirección General de Recursos Humanos e
Inspección de Servicios.
- Puestos en contacto con dicha Unidad confirman que, efectivamente, se recibió
dicho escrito pero que, al no entrar por transparencia, se consideró como
documentación relacionada con las solicitudes y escritos de las personas que
participaron en el proceso de estabilización cuyo Tribunal sí que estaba conformado
por personas del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
- No obstante lo anterior, revisado el contenido de toda la documentación que ahora
se traslada, se estima que, de no haberse considerado como documentación del
proceso selectivo en lugar de materia de transparencia, nunca se hubiera aceptado
la competencia para su resolución toda vez que la información solicitada, a juicio
de esta Unidad, reside en la Secretaría de Estado de Función Pública a la que se
dirigió el solicitante desde un primer momento. La justificación de la referida
competencia en dicha Secretaría de Estado se basa en el argumento que facilita la
Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios de este
Ministerio que recoge que:
“La información que solicita esta persona se refiere a las 19 plazas de la
Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos incluidas en la
Resolución de 13 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función
Pública, por la que se convocan procesos selectivos, por el sistema de
concurso, para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas
de la Administración General del Estado (Boletín Oficial del Estado del 17 de
enero), procesos selectivos que se convocaron en cumplimiento de lo
dispuesto en el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprobó
la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la
Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28
de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en
el empleo público.
Al tratarse de una Escala interdepartamental adscrita a la Secretaría de
Estado de Función Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.e)
del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolló la
estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
norma vigente en el momento de la convocatoria, es este órgano el
competente para decidir qué plazas se convocan y, por tanto, el que dispone
de información acerca de ellas (esta competencia está recogida actualmente
en el artículo 8.1.i) del Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que
se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública).”
Por todo lo expuesto se concluye que la solicitud del interesado no se tramitó como
solicitud de transparencia al incluirse como documentación del proceso selectivo
cuyo Tribunal estaba constituido en el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
La información solicitada debe ser facilitada por el Centro Directivo que la elabora
y a la que, desde un inicio, se dirigió el solicitante.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con unas plazas incluidas en una convocatoria de proceso selectivo para
la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado.
El Ministerio requerido trasladó la solicitud al Ministerio de Trabajo y Economía Social
al considerar que se trataba del órgano competente para resolver. No obstante, al no
dictarse resolución sobre el particular, el interesado considero desestimada su
pretensión por silencio administrativo, entendiendo expedita la vía de reclamación
del artículo 24 LTAIBG.
Interpuesta la reclamación, el Ministerio para la Transformación Digital y de la
Función Pública comunicó a este Consejo que la solicitud se había remitido al
Ministerio de Trabajo y Economía Social. Requerido este último Ministerio para que
aportase el expediente y el informe de alegaciones que considerase oportuno, se
trasladó a esta Autoridad Administrativa Independiente: i) que la solicitud se tramitó
como un documento relacionado con el proceso selectivo, ii) que, de haberse
advertido que se traba de una solicitud de transparencia, se hubiese resuelto que el
órgano competente se trataba de la Secretaría de Estado de Función Pública, del
Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, por las razones que
explicita en su escrito, y que han quedado reflejadas en los antecedentes de esta
resolución.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, cabe anticipar la estimación de la reclamación planteada. Por
una parte, según lo argumentado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el
órgano competente que dispone de la información solicitada resulta que se trata de
la Secretaría de Estado de Función Pública, por los motivos expuestos en su escrito
de alegaciones que, objetivamente, se apoyan en datos normativos: al «tratarse de
una Escala interdepartamental adscrita a la Secretaría de Estado de Función Pública,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.e) del Real Decreto 682/2021, de 3 de
agosto, por el que se desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, norma vigente en el momento de la convocatoria, es
este órgano el competente para decidir qué plazas se convocan y, por tanto, el que
dispone de información acerca de ellas (esta competencia está recogida actualmente
en el artículo 8.1.i) del Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se
establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital
y de la Función Pública).”»
Por otra parte, el objeto de la solicitud se trata de información pública a los efectos
del artículo 13 LTAIBG, de manera que no habiéndose invocado por ninguna de los
sujetos obligados la concurrencia de límite ni casusa de inadmisión alguna, ha de
estimarse la reclamación planteada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información relacionada con las diecinueve plazas
correspondientes a la “escala técnica de gestión de organismos autónomos”
incluidas en el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal que figura en
el Antecedente 1 de esta resolución:
•Los datos que deben figurar en la relación de puestos de trabajo, conforme al
art. 74 del estatuto Básico del Empleado Público, a saber: Denominación del
puesto, grupos de clasificación, cuerpos/escalas a que están adscritos, sistemas
de provisión y retribuciones complementarias.
•La fecha en que los actuales titulares de estas plazas las obtuvieron y si
accedieron a ellas mediante convocatoria pública.»
TERCERO: INSTARal MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez