Desestimada 02/12/2024 · 119 días en resolverse

Solicitud de documentos XLS de las mesas de valoración de RTVE para ayudas a filmes (2020-2023), denegada por no obrar en sus archivos y constar la información relevante en las actas entregadas

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda (respondido por CRTVE) los documentos XLS de las mesas de valoración de RTVE para ayudas a filmes (2020-2023). CRTVE denegó el acceso alegando que los XLS no obran en sus archivos y que la información relevante está en las actas. El reclamante alegó que no toda la información estaba en las actas y que el borrado de documentos públicos era grave. El Consejo desestima la reclamación al no haber motivos para dudar que los XLS no existen en los archivos de CRTVE y que la información relevante está en las actas.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ámbito material del derecho de acceso exige que la información se encuentre "en poder" del sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida "en el ejercicio de sus funciones".
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 CRTVE, S.A., S.M.E. declaró formalmente que los documentos en formato XLS solicitados no se encuentran disponibles en sus archivos y que toda la información relevante contenida en los mismos se refleja en las actas proporcionadas.
5 CRTVE afirmó que no se ha efectuado ningún borrado de datos relevante, ya que toda la información pertinente fue incorporada íntegramente en las actas oficiales.
6 La existencia previa de la información en poder del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
7 El Consejo desestima la reclamación al no existir motivos para poner en duda la veracidad de las afirmaciones de CRTVE sobre la no disponibilidad de los XLS y la inclusión de la información relevante en las actas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Los documentos XLS que utiliza RTVE para llevar a cabo todas y cada una de las mesas de valoración de los años 2020, 2021, 2022, 2023. Así lo que pido es el XLS que figuran en las actas de resolución y que RTVE elabora para puntuar y así dar ayudas económicas a determinados filmes (cortos, películas).» S/REF:00001-00091134 N/REF:1436/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada:Documentación de las mesas de valoración 2020-2023. R CTBG Número: 2024-1395 Fecha: 02/12/2024 2. Por resolución de 26 de julio de 2024, la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE, S.A., S.M.E.), denegó el acceso a la información en los siguientes términos: «(…) CONSIDERACIONES JURÍDICAS PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG. (…) En este sentido indicar que mediante Resolución 207 se han adjuntado como Anexo a esta Resolución las actas disponibles solicitadas con los acuerdos adoptados (en total 27 actas). No constan Anexos a las actas. No constan los documentos XLS solicitados y no se encuentran disponibles en nuestros archivos. La información que hubiera podido estar contenida en los archivos XLS ha sido incorporada íntegramente en el acta que se ha puesto a su disposición. Estas actas reflejan todos los datos y valoraciones relevantes y acuerdos adoptados. Los archivos originales en formato XLS no se conservaron más allá de la inclusión de su contenido en el acta oficial eliminándose los posibles duplicados electrónicos una vez que la información ha sido debidamente registrada en las actas entregadas.(…)» 3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) En su respuesta me indican que no disponen de esos documentos pues han borrado toda la información XLS o CSV una vez las han incorporado en el acta.(…) Sin embargo, hay muchas actas donde no figuran ningún pantallazo XLS o CSV (ver acta del 19 DE JUNIO DE 2020) y por lo tanto no es cierto que las hayan incluido íntegramente estos CSV. Por otro lado, estos documentos son información de carácter público y el borrado de estos podría suponer un grave perjuicio del derecho de acceso a la información pública. En todo caso, si es que han borrado esos datos, si no me equivoco, debe de existir una trazabilidad de dicho borrado y que quede constancia de ellos, pues la administración no puede borrar así como así información y, sobre todo, más cuando esta información tienen una gran relevancia R CTBG Número: 2024-1395 Fecha: 02/12/2024 en la industria cultural. En caso de que no se hayan borrado, pido que me hagan llegar los CSV o XLS que tienen en su poder. De hecho, sí hay pruebas de que tienen en su poder al menos varios CSV o XLS pues para responder a otras solicitudes de información pública me han adjuntado los datos tipo tabla para los que previamente debe de existir un documento en formato reutilizable (resolución 091133).» 4. Con fecha 8 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de CRTVE, S.A., S.M.E. en el que se señala: «No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos en el contenido de la resolución 209/2024 emitida, CRTVE manifiesta lo siguiente: 1.- Satisfacción de la solicitud de información: las Resoluciones 204 y 207 ya proporcionaron a la reclamante toda la información relevante disponible. Las actas fueron entregadas en su totalidad al solicitante. Estas actas contienen todos los acuerdos adoptados y los datos relevantes, cumpliendo así con la obligación de transparencia y acceso a la información. 2.-No disponibilidad de archivos XLS: en la resolución 209 recurrida se menciona claramente que no existen anexos adicionales a las actas y que los archivos en formato XLS solicitados no se encuentran disponibles en los archivos de CRTVE. En nuestra opinión, esta falta de disponibilidad es una razón válida para la denegación de la solicitud adicional, ya que no se puede entregar información que no existe o que no está en posesión de CRTVE. (….) La reclamante manifiesta que “(…) hay muchas actas donde no figuran ningún pantallazo XLS o CSV (…) “ y que “ (…) el borrado de estos podría suponer un grave perjuicio del derecho de acceso a la información pública (…)” Insistimos: no se ha borrado información relevante, toda la información relevante está en las actas. El documento público en poder de CRTVE son las actas y éstas se han entregado ya. Si hay actas en las que no figura ese “pantallazo” es porque no existe, no es relevante y por ende no se ha incorporado al acta y no se dispone del mismo. Asimismo, la reclamante alega “grave perjuicio del derecho de acceso a la información pública” pero no acredita el perjuicio y ello en nuestra opinión, porque no existe puesto que se le ha concedido ya toda la información. Es más, a través de la Resolución 204 se le ha proporcionado también el “El listado de pagos ya aprobados y/o efectuados a todas y cada una de los filmes que han recibido dinero por parte de RTVE a través de las mesas de valoración de cine (…)” 3.- Incorporación de la información en las Actas: se ha explicado en la resolución 209 que toda la información que podría haber estado contenida en los archivos XLS fue incorporada íntegramente en las actas que se entregaron. Este proceso garantiza que no se omita ninguna información relevante y que los registros reflejen completamente la información solicitada. 4.-Eliminación de duplicados electrónicos: la eliminación de posibles duplicados electrónicos una vez que la información ha sido registrada formalmente en las actas evita la redundancia de información y garantiza la integridad del registro. 5.- Cumplimiento de la normativa de transparencia: la entrega de las actas, la entrega de las cantidades abonadas y la explicación sobre la no disponibilidad del documento XLS solicitado consideramos que cumple con los principios de transparencia y acceso a la información. No existe obligación de proporcionar documentos que ya no existen o que no se encuentran en posesión de CRTVE dado que la información relevante ha sido debidamente registrada y entregada a la reclamante como se puede comprobar. » 5. El 29 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito es mismo día en el que señala: « 1- Por un lado indican que se ha satisfecho mi solicitud entregándome las actas de las mesas de valoración. Sin embargo, según pueden comprobar faltan actas de valoración donde se acuerdan la compra de películas [ver excel adjunto] como por ejemplo la mesa de valoración del 28 de junio de 2022, que no ha sido aportada pero que sí está en sus manos. O algunas otras de 2020, 2022 y 2023. Ver documento: Listado de actas entregadas por RTVE (…) 2. Por otro lado, indican que no existen XLS. Sin embargo, dicen que no existen porque la administración ha decidido borrar por su cuenta esos documentos de carácter público que han servido para puntuar las películas que se eligen y las que no se eligen. Así, si lo han borrado, ¿de qué forma siguen un control exhaustivo de a quién le han dado la ayuda y a quién no? Además, según veo por la resolución que me dieron me adjuntan una respuesta en formato tabla. (…). Ver documento: Resolución 001-072944; 001-072946; 001-072947 y 001-072948. 3. Dicen que toda la información relevante está en las actas. Sin embargo, en los pantallazos de los XLS (que están adjuntos en algunos casos y en otros no) aportan información sobre las películas que han sido denegadas. Esa información sobre las que están denegadas, que también es relevante, no figura en las actas como texto sino solo o en su mayoría en los XLS. Por lo tanto, ¿de qué forma siguen un control exhaustivo de cuáles han sido denegadas si los XLS han sido borrados? 4. Además, indican que "no acredito el perjuicio". Hasta donde tengo entendido no tengo que acreditar el perjuicio para poder acceder a unos datos. Por otro lado, si lo han borrado debe de existir una trazabilidad de dicho borrado. El mero hecho de que no exista una copia de dichos documentos que han servido para dar dinero de carácter público de medio millón de euros o incluso 1M de euros en determinadas películas ya es suficientemente grave. Tal y como pueden comprobar en los pdf (por ejemplo del 30 de enero de 2020) recogen criterios aparentemente objetivos. Existen columnas de puntuación y de si se presentan o serán apoyadas por cadenas de televisión por ejemplo. (…). Además, no es suficiente con las actas de las mesas de valoración donde lo que han anonimizado son las opiniones del jurado, según ellos mismos han dicho. Como ya he dicho, en los XLS como se puede comprobar hay columnas donde hay puntuaciones; es decir, columnas con datos objetivos y que alguien ha elaborado en el ejercicio de sus funciones y que permiten saber las que han sido elegidas y las que no y los datos detrás que justifican por qué dan 600.000 euros a una película, por ejemplo. Además, el perjuicio también se demuestra en que a la hora de que lleguen nuevos solicitantes es imposible saber si previamente presentaron o no un proyecto y cuál fue el puntaje o los motivos que lo desestimaron pues en esos pantallazos es difícil de localizar una película. Y cada año se presentan cientos en cada mesa de valoración.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación que CRTVE, S.A., S.M.E, tuvo en cuenta en las mesas de valoración de los años 2020 a 2023 para la concesión de ayudas económicas a determinadas películas. La citada corporación resolvió conceder el acceso indicando que los documentos en formato XLS solicitados no se encuentran en sus archivo y subrayando que se han aportado las actas de la mesa de valoración en la que se incluye toda la información. En la fase de alegaciones, y ante la disconformidad de la reclamante, aclara que no se ha borrado ningún dato relevante. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poderde alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso CRTVE, S.A., S.M.E ha declarado formalmente, tanto en su resolución inicial como en las alegaciones ante este Consejo, que los documentos en formato XLS no se encuentran disponibles en sus archivos y que toda la información relevante contenida en los mismos se refleja en las actas que se proporcionaron a la interesada mediante resoluciones anteriores; además de que no se ha efectuado ningún borrado de datos. 5. En conclusión, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas afirmaciones, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a CRTVE, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez