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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Los documentos XLS que utiliza RTVE para llevar a cabo todas y cada una de las
mesas de valoración de los años 2020, 2021, 2022, 2023. Así lo que pido es el XLS
que figuran en las actas de resolución y que RTVE elabora para puntuar y así dar
ayudas económicas a determinados filmes (cortos, películas).»
S/REF:00001-00091134
N/REF:1436/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Documentación de las mesas de valoración 2020-2023.
R CTBG Número: 2024-1395 Fecha: 02/12/2024
2. Por resolución de 26 de julio de 2024, la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA (CRTVE, S.A., S.M.E.), denegó el acceso a la información en los siguientes
términos:
«(…) CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG.
(…) En este sentido indicar que mediante Resolución 207 se han adjuntado como
Anexo a esta Resolución las actas disponibles solicitadas con los acuerdos
adoptados (en total 27 actas). No constan Anexos a las actas. No constan los
documentos XLS solicitados y no se encuentran disponibles en nuestros archivos.
La información que hubiera podido estar contenida en los archivos XLS ha sido
incorporada íntegramente en el acta que se ha puesto a su disposición. Estas actas
reflejan todos los datos y valoraciones relevantes y acuerdos adoptados.
Los archivos originales en formato XLS no se conservaron más allá de la inclusión
de su contenido en el acta oficial eliminándose los posibles duplicados electrónicos
una vez que la información ha sido debidamente registrada en las actas
entregadas.(…)»
3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) En su respuesta me indican que no disponen de esos documentos pues han
borrado toda la información XLS o CSV una vez las han incorporado en el acta.(…)
Sin embargo, hay muchas actas donde no figuran ningún pantallazo XLS o CSV (ver
acta del 19 DE JUNIO DE 2020) y por lo tanto no es cierto que las hayan incluido
íntegramente estos CSV. Por otro lado, estos documentos son información de
carácter público y el borrado de estos podría suponer un grave perjuicio del derecho
de acceso a la información pública. En todo caso, si es que han borrado esos datos,
si no me equivoco, debe de existir una trazabilidad de dicho borrado y que quede
constancia de ellos, pues la administración no puede borrar así como así
información y, sobre todo, más cuando esta información tienen una gran relevancia
R CTBG Número: 2024-1395 Fecha: 02/12/2024
en la industria cultural. En caso de que no se hayan borrado, pido que me hagan
llegar los CSV o XLS que tienen en su poder. De hecho, sí hay pruebas de que tienen
en su poder al menos varios CSV o XLS pues para responder a otras solicitudes de
información pública me han adjuntado los datos tipo tabla para los que
previamente debe de existir un documento en formato reutilizable (resolución
091133).»
4. Con fecha 8 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de CRTVE,
S.A., S.M.E. en el que se señala:
«No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos
en el contenido de la resolución 209/2024 emitida, CRTVE manifiesta lo siguiente:
1.- Satisfacción de la solicitud de información: las Resoluciones 204 y 207 ya
proporcionaron a la reclamante toda la información relevante disponible. Las actas
fueron entregadas en su totalidad al solicitante. Estas actas contienen todos los
acuerdos adoptados y los datos relevantes, cumpliendo así con la obligación de
transparencia y acceso a la información.
2.-No disponibilidad de archivos XLS: en la resolución 209 recurrida se menciona
claramente que no existen anexos adicionales a las actas y que los archivos en
formato XLS solicitados no se encuentran disponibles en los archivos de CRTVE. En
nuestra opinión, esta falta de disponibilidad es una razón válida para la denegación
de la solicitud adicional, ya que no se puede entregar información que no existe o
que no está en posesión de CRTVE. (….)
La reclamante manifiesta que “(…) hay muchas actas donde no figuran ningún
pantallazo XLS o CSV (…) “ y que “ (…) el borrado de estos podría suponer un grave
perjuicio del derecho de acceso a la información pública (…)”
Insistimos: no se ha borrado información relevante, toda la información relevante
está en las actas. El documento público en poder de CRTVE son las actas y éstas
se han entregado ya. Si hay actas en las que no figura ese “pantallazo” es porque
no existe, no es relevante y por ende no se ha incorporado al acta y no se dispone
del mismo.
Asimismo, la reclamante alega “grave perjuicio del derecho de acceso a la
información pública” pero no acredita el perjuicio y ello en nuestra opinión, porque
no existe puesto que se le ha concedido ya toda la información. Es más, a través de
la Resolución 204 se le ha proporcionado también el “El listado de pagos ya
aprobados y/o efectuados a todas y cada una de los filmes que han recibido dinero
por parte de RTVE a través de las mesas de valoración de cine (…)”
3.- Incorporación de la información en las Actas: se ha explicado en la resolución
209 que toda la información que podría haber estado contenida en los archivos XLS
fue incorporada íntegramente en las actas que se entregaron. Este proceso
garantiza que no se omita ninguna información relevante y que los registros reflejen
completamente la información solicitada.
4.-Eliminación de duplicados electrónicos: la eliminación de posibles duplicados
electrónicos una vez que la información ha sido registrada formalmente en las actas
evita la redundancia de información y garantiza la integridad del registro.
5.- Cumplimiento de la normativa de transparencia: la entrega de las actas, la
entrega de las cantidades abonadas y la explicación sobre la no disponibilidad del
documento XLS solicitado consideramos que cumple con los principios de
transparencia y acceso a la información. No existe obligación de proporcionar
documentos que ya no existen o que no se encuentran en posesión de CRTVE dado
que la información relevante ha sido debidamente registrada y entregada a la
reclamante como se puede comprobar. »
5. El 29 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito es mismo día en el que
señala:
« 1- Por un lado indican que se ha satisfecho mi solicitud entregándome las actas
de las mesas de valoración. Sin embargo, según pueden comprobar faltan actas de
valoración donde se acuerdan la compra de películas [ver excel adjunto] como por
ejemplo la mesa de valoración del 28 de junio de 2022, que no ha sido aportada
pero que sí está en sus manos. O algunas otras de 2020, 2022 y 2023.
Ver documento: Listado de actas entregadas por RTVE (…)
2. Por otro lado, indican que no existen XLS. Sin embargo, dicen que no existen
porque la administración ha decidido borrar por su cuenta esos documentos de
carácter público que han servido para puntuar las películas que se eligen y las que
no se eligen. Así, si lo han borrado, ¿de qué forma siguen un control exhaustivo de
a quién le han dado la ayuda y a quién no? Además, según veo por la resolución
que me dieron me adjuntan una respuesta en formato tabla. (…).
Ver documento: Resolución 001-072944; 001-072946; 001-072947 y 001-072948.
3. Dicen que toda la información relevante está en las actas. Sin embargo, en los
pantallazos de los XLS (que están adjuntos en algunos casos y en otros no) aportan
información sobre las películas que han sido denegadas. Esa información sobre las
que están denegadas, que también es relevante, no figura en las actas como texto
sino solo o en su mayoría en los XLS. Por lo tanto, ¿de qué forma siguen un control
exhaustivo de cuáles han sido denegadas si los XLS han sido borrados?
4. Además, indican que "no acredito el perjuicio". Hasta donde tengo entendido no
tengo que acreditar el perjuicio para poder acceder a unos datos. Por otro lado, si
lo han borrado debe de existir una trazabilidad de dicho borrado. El mero hecho de
que no exista una copia de dichos documentos que han servido para dar dinero de
carácter público de medio millón de euros o incluso 1M de euros en determinadas
películas ya es suficientemente grave. Tal y como pueden comprobar en los pdf (por
ejemplo del 30 de enero de 2020) recogen criterios aparentemente objetivos.
Existen columnas de puntuación y de si se presentan o serán apoyadas por cadenas
de televisión por ejemplo. (…).
Además, no es suficiente con las actas de las mesas de valoración donde lo que
han anonimizado son las opiniones del jurado, según ellos mismos han dicho. Como
ya he dicho, en los XLS como se puede comprobar hay columnas donde hay
puntuaciones; es decir, columnas con datos objetivos y que alguien ha elaborado
en el ejercicio de sus funciones y que permiten saber las que han sido elegidas y las
que no y los datos detrás que justifican por qué dan 600.000 euros a una película,
por ejemplo.
Además, el perjuicio también se demuestra en que a la hora de que lleguen nuevos
solicitantes es imposible saber si previamente presentaron o no un proyecto y cuál
fue el puntaje o los motivos que lo desestimaron pues en esos pantallazos es difícil
de localizar una película. Y cada año se presentan cientos en cada mesa de
valoración.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación que
CRTVE, S.A., S.M.E, tuvo en cuenta en las mesas de valoración de los años 2020 a
2023 para la concesión de ayudas económicas a determinadas películas.
La citada corporación resolvió conceder el acceso indicando que los documentos en
formato XLS solicitados no se encuentran en sus archivo y subrayando que se han
aportado las actas de la mesa de valoración en la que se incluye toda la información.
En la fase de alegaciones, y ante la disconformidad de la reclamante, aclara que no
se ha borrado ningún dato relevante.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poderde alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso CRTVE, S.A., S.M.E ha declarado formalmente, tanto en su resolución
inicial como en las alegaciones ante este Consejo, que los documentos en formato
XLS no se encuentran disponibles en sus archivos y que toda la información relevante
contenida en los mismos se refleja en las actas que se proporcionaron a la interesada
mediante resoluciones anteriores; además de que no se ha efectuado ningún borrado
de datos.
5. En conclusión, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas
afirmaciones, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a CRTVE, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez