Estimada 02/12/2024 · 143 días en resolverse

Expedientes para obtención de tarjeta de residencia

La reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre expedientes de tarjeta de residencia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la reclamante era parte interesada en procedimientos en curso, aplicando la DA 1ª LTAIBG y el art. 53 LPACAP. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque, tras esta, el Ministerio verificó que los expedientes estaban concluidos y entregó la información, no respetando el derecho de acceso en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso por interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2 El artículo 53.1.a) de la LPACAP reconoce el derecho de los interesados a conocer el estado y acceder a los documentos de los procedimientos administrativos, quedando estos derechos al margen del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG.
3 El Ministerio inadmitió la solicitud inicialmente al entender, por el tenor literal de la petición ("expedientes iniciados"), que se trataba de procedimientos en curso donde la solicitante era parte interesada.
4 El Consejo de Transparencia exige que, para aplicar la Disposición adicional primera de la LTAIBG, el procedimiento administrativo respecto del que se solicita información se encuentre efectivamente en curso.
5 Tras la reclamación, el Ministerio rectificó su decisión al verificar que los expedientes solicitados estaban concluidos y procedió a entregar la información en formato físico.
6 Procede la estimación formal de la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada en el plazo legalmente establecido, siendo necesaria la interposición de la reclamación para su reconocimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicitamos toda la información disponible (solicitud, documentos presentados, recursos, informes) en los expedientes iniciados ante la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, para la obtención de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, en nombre y representación del ciudadano » S/REF: 00001-00091086 N/REF: 1281/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Expedientes para obtención de tarjeta de residencia. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución de 11 de junio de 2024 el citado Ministerio acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud en los siguientes términos: « El 21 de mayo de 2024 esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para su resolución. La misma solicitud tuvo entrada en el Ministerio del Interior bajo el número 91079. Ese ministerio la trasladó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para que este la acumulara a la solicitud 91086 y resolviera ambas de manera conjunta, dada la identidad sustancial existente entre las dos solicitudes, conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El 24 de mayo de 2024 se finalizó anticipadamente la solicitud 91079, previa notificación de la acumulación a la solicitante. Una vez analizada la solicitud, en el ámbito de sus competencias esta Dirección General considera que procede resolver en los términos siguientes: Primero. La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece en su apartado primero que será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo “la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Segundo. Adicionalmente, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), establece que, en el marco del procedimiento administrativo, los que tengan la condición de interesados tienen derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos (…). Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Estos derechos quedan al margen del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG. (…) Cuarto. Según la información facilitada por la solicitante en su escrito de petición, esta tiene la condición de interesada en varios procedimientos administrativos en curso. Conforme a lo indicado anteriormente, para ejercer los derechos indicados en el expositivo segundo, puede consultar los expedientes por medios electrónicos (https://sede.administracionespublicas.gob.es), estando obligados a relacionarse G ú o - por este medio los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la LPACAP. En caso de no estar incluido entre los sujetos indicados en dicho artículo y desear tener acceso físico al contenido de los expedientes, o ejercer otros derechos mencionados en el artículo 53 de la LPACAP, puede dirigirse al departamento tramitador de estos. Quinto. A la vista de los expositivos precedentes, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información en virtud de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG y del artículo 53.1.a) de la LPACAP, al contar la solicitante con la condición de parte interesada en varios procedimientos en curso, respecto de los que solicita información. » 3.Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, en resumen, pone de manifiesto su disconformidad con la resolución dictada subrayando que la aplicación que se ha realizado de la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG no sigue los criterios establecidos por este Consejo —que exige que el procedimiento administrativo respecto del que se solicita información se encuentre en curso, lo que no ocurre en su caso—. 4.Con fecha 15 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: « Como se indicó en la resolución de la solicitud 91086, de 11 de junio de 2024, esta se inadmitió a trámite en virtud de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG y del artículo 53.1.a) de la LPACAP, debido a que la parte solicitante tenía la condición de interesada en los procedimientos respecto de los que solicitaba la información, que se consideró que estaban en curso, y se informó sobre las vías de acceso alternativas. Dicha resolución fue dictada atendiendo a la literalidad del texto de la solicitud, que hablaba de “expedientes iniciados ante la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa”, por lo que este centro directivo entendió que se refería a expedientes iniciados y no finalizados, que por tanto estaban en curso. A raíz de las aclaraciones incluidas por la parte solicitante en su escrito de reclamación, y una vez se ha confirmado a través de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa que se trata de procedimientos en los que ha recaído resolución definitiva, esa Subdelegación del Gobierno ha informado que el 29 de julio de 2024 ha remitido en formato físico la documentación solicitada a D. (…), adjuntándose como anexo a estas alegaciones el justificante de esa remisión. En consecuencia, este centro directivo solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación 1281/2024, ya que se ha proporcionado la información solicitada y el sentido de la resolución dictada en su momento se debe al tenor literal de la solicitud.» Se acompaña, asimismo, el justificante del envío de los expedientes al interesado en su acceso en soporte pape, en fecha 29 de julio de 2024. 5.Concedido trámite de audiencia en fecha 6 de noviembre de 2024 y habiendo comparecido en la sede electrónica el siguiente 15 de noviembre, no se ha formulado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la información que obre en poder del Ministerio relativa a los expedientes para la obtención de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea del propio solicitante. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda inadmitir la petición por la vía de la transparencia en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG en relación con el artículo 53 de la Ley 39/20215, de 1 de octubre, al constatar que el solicitante es interesado en los expedientes en cursos respecto de los cuales solicita la información. A la vista de los términos de la reclamación interpuesta, el Ministerio requerido rectifica su inicial decisión, poniendo de manifiesto que, del tenor de la solicitud inicial (expedientes iniciados ante la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia), había deducido que los procedimientos se hallaban en curso pero, una vez verificado que se trata de expedientes concluidos, ha procedido a hacer entrega de la información solicitada en formato físico (adjuntando justificante de dicho envío), sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. 4.Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez