Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de mayo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitamos toda la información disponible (solicitud, documentos presentados,
recursos, informes) en los expedientes
iniciados ante la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, para la obtención de
tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, en nombre y
representación del ciudadano »
S/REF: 00001-00091086
N/REF: 1281/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Expedientes para obtención de tarjeta de residencia.
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2.Mediante resolución de 11 de junio de 2024 el citado Ministerio acuerda la
inadmisión a trámite de la solicitud en los siguientes términos:
« El 21 de mayo de 2024 esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de
la LTAIBG para su resolución. La misma solicitud tuvo entrada en el Ministerio del
Interior bajo el número 91079.
Ese ministerio la trasladó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
para que este la acumulara a la solicitud 91086 y resolviera ambas de manera
conjunta, dada la identidad sustancial existente entre las dos solicitudes, conforme
al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
El 24 de mayo de 2024 se finalizó anticipadamente la solicitud 91079, previa
notificación de la acumulación a la solicitante.
Una vez analizada la solicitud, en el ámbito de sus competencias esta Dirección
General considera que procede resolver en los términos siguientes:
Primero. La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece en su apartado
primero que será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo “la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
Segundo. Adicionalmente, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), establece que, en el marco del procedimiento administrativo,
los que tengan la condición de interesados tienen derecho “a conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos (…). Asimismo, también
tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos”. Estos derechos quedan al margen del derecho de acceso
a la información regulado en la LTAIBG.
(…)
Cuarto. Según la información facilitada por la solicitante en su escrito de petición,
esta tiene la condición de interesada en varios procedimientos administrativos en
curso. Conforme a lo indicado anteriormente, para ejercer los derechos indicados
en el expositivo segundo, puede consultar los expedientes por medios electrónicos
(https://sede.administracionespublicas.gob.es), estando obligados a relacionarse
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por este medio los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la LPACAP. En caso
de no estar incluido entre los sujetos indicados en dicho artículo y desear tener
acceso físico al contenido de los expedientes, o ejercer otros derechos mencionados
en el artículo 53 de la LPACAP, puede dirigirse al departamento tramitador de
estos.
Quinto. A la vista de los expositivos precedentes, se inadmite a trámite la solicitud
de acceso a la información en virtud de la Disposición adicional primera, apartado
primero, de la LTAIBG y del artículo 53.1.a) de la LPACAP, al contar la solicitante
con la condición de parte interesada en varios procedimientos en curso, respecto de
los que solicita información. »
3.Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, en resumen, pone de
manifiesto su disconformidad con la resolución dictada subrayando que la aplicación
que se ha realizado de la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG no
sigue los criterios establecidos por este Consejo —que exige que el procedimiento
administrativo respecto del que se solicita información se encuentre en curso, lo que
no ocurre en su caso—.
4.Con fecha 15 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 2 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
« Como se indicó en la resolución de la solicitud 91086, de 11 de junio de 2024, esta
se inadmitió a trámite en virtud de la Disposición adicional primera, apartado
primero, de la LTAIBG y del artículo 53.1.a) de la LPACAP, debido a que la parte
solicitante tenía la condición de interesada en los procedimientos respecto de los
que solicitaba la información, que se consideró que estaban en curso, y se informó
sobre las vías de acceso alternativas.
Dicha resolución fue dictada atendiendo a la literalidad del texto de la solicitud, que
hablaba de “expedientes iniciados ante la Subdelegación del Gobierno en
Gipuzkoa”, por lo que este centro directivo entendió que se refería a expedientes
iniciados y no finalizados, que por tanto estaban en curso. A raíz de las aclaraciones
incluidas por la parte solicitante en su escrito de reclamación, y una vez se ha
confirmado a través de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa que se trata de
procedimientos en los que ha recaído resolución definitiva, esa Subdelegación del
Gobierno ha informado que el 29 de julio de 2024 ha remitido en formato físico la
documentación solicitada a D. (…), adjuntándose como anexo a estas alegaciones
el justificante de esa remisión.
En consecuencia, este centro directivo solicita de ese Consejo la desestimación de
la reclamación 1281/2024, ya que se ha proporcionado la información solicitada y
el sentido de la resolución dictada en su momento se debe al tenor literal de la
solicitud.»
Se acompaña, asimismo, el justificante del envío de los expedientes al interesado en
su acceso en soporte pape, en fecha 29 de julio de 2024.
5.Concedido trámite de audiencia en fecha 6 de noviembre de 2024 y habiendo
comparecido en la sede electrónica el siguiente 15 de noviembre, no se ha formulado
observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la información que
obre en poder del Ministerio relativa a los expedientes para la obtención de residencia
de familiar de ciudadano de la Unión Europea del propio solicitante.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda inadmitir la petición por la vía de la
transparencia en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera,
primer apartado de la LTAIBG en relación con el artículo 53 de la Ley 39/20215, de 1
de octubre, al constatar que el solicitante es interesado en los expedientes en cursos
respecto de los cuales solicita la información.
A la vista de los términos de la reclamación interpuesta, el Ministerio requerido
rectifica su inicial decisión, poniendo de manifiesto que, del tenor de la solicitud inicial
(expedientes iniciados ante la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia), había
deducido que los procedimientos se hallaban en curso pero, una vez verificado que
se trata de expedientes concluidos, ha procedido a hacer entrega de la información
solicitada en formato físico (adjuntando justificante de dicho envío), sin que el
reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha
sido concedido.
4.Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, procede la estimación por
motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del
reclamante a acceder a la información solicitada en el plazo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente
reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez