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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Documentos, presentaciones, actas de reuniones de cualquier tipo con cualquier
funcionario del ministerio de transporte, incluido el ministro, con MSC o cualquiera
de sus filiales, en relación con el ETS de transporte marítimo, en el período
comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 1 de abril de 2024».
2. Por resolución de 8 de julio de 2024, el citado ministerio acordó conceder el acceso a
la información en los siguientes términos:
S/REF:00001-00090648.
N/REF:1293/2024.
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Documentación referida al ETS de transporte marítimo.
R CTBG Número: 2024-1391 Fecha: 29/11/2024
«Primero. - La presente resolución se dicta en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), cuyo ámbito subjetivo de aplicación se establece en su artículo
2. Asimismo, los artículos 14 y 18 de la Ley señalan, respectivamente, una serie de
causas de inadmisión y limitación de las solicitudes de Transparencia que se
presenten en relación con la información obrante en poder de los poderes públicos.
Segundo.- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación con información que existe, por cuanto está en posesión del
Organismo que la recibe, bien porque éste la ha elaborado, o bien porque obra en
su poder por haberla obtenido en el desarrollo de sus funciones, en el ejercicio de
las competencias que tiene atribuidas.
La LTAIBG también establece unos límites al derecho de acceso, recogidos en su
artículo 14, así como unas causas de inadmisión, en su artículo 18. La invocación
de unos y otras, en la medida en que constituyen una restricción del derecho a
acceder a la información pública, debe ser convenientemente motivada y justificada
en la resolución que se adopte.
Tercero.- En tanto que no se aprecia la concurrencia de dichos límites o causas de
inadmisión en relación con lo indicado en la solicitud, resulta procedente otorgar
acceso a la información disponible, y que consiste en indicar que no constan
reuniones de la entonces Ministra y del actual Ministro con MSC o sus filiales.»
3. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«En la solicitud de información se solicitaron documentos, presentaciones, actas de
reuniones de cualquier tipo con cualquier funcionario del ministerio de transporte,
incluido el ministro, con MSC o cualquiera de sus filiales, en relación con el ETS de
R CTBG Número: 2024-1391 Fecha: 29/11/2024
transporte marítimo, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 1 de
abril de 2024. Sin embargo, en la respuesta solo se ha hecho referencia al ministro
actual y a la anterior ministra, no incluyendo mención alguna a los secretarios de
estado actual y anterior. Por tanto, la información recibida es incompleta.»
4. Con fecha 16 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Cuarto.- En aras de la máxima transparencia en el procedimiento, esta
Secretaría de Estado pone de manifiesto que no constan reuniones de MSC o
cualquiera de sus filiales, en relación con el ETS de transporte marítimo, ni con el
anterior Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ni con el
actual Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, en el período
comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 1 de abril de 2024. (…).
Por consiguiente, no es posible facilitar documentos, presentaciones o actas sobre
las reuniones mantenidas con MSC o cualquiera de sus filiales en el período
temporal objeto de solicitud de información, ya que no se produjeron reuniones.(…).»
5. El 13 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación
relacionada con las reuniones celebradas por cualquier cargo del Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible con la compañía MSC o cualquier de sus filiales
respecto al recargo por emisiones en el transporte marítimo en el periodo
comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 1 de abril de 2024.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso indicando que no constan
reuniones de los ministros (anterior y actual) con la citada compañía o sus filiales. En
la fase de alegaciones, y vista la reclamación interpuesta, añade que tampoco se
celebraron con los secretarios de estado del departamento por lo que, en
consecuencia, no es posible facilitar la documentación cuyo acceso se pretende.
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible, en su resolución inicial sobre el acceso, indicó
que no constan reuniones celebradas entre el ministros anterior y el actual con la
compañía MSC o sus filiales sobre el ETS de transporte marítimo entre el 1 de abril
de 2023 y el 1 de abril de 2024; y añade, en la fase de alegaciones de este
procedimiento, que tampoco constan ni con el anterior Secretario de Estado de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ni con el actual Secretario de Estado de
Transportes y Movilidad Sostenible, por lo que no es posible facilitar la
documentación solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que, habiéndose trasladado
dicha información al reclamante en el trámite de audiencia (al que ha comparecido
el 13 de noviembre de 2024), no ha formulado objeción alguna en relación con el
alcance de la información finalmente facilitada, se ha de entender que considera
satisfecha su pretensión.
5. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la totalidad de la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez