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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con los vuelos transportando inmigrantes desde Canarias hasta la
Península desde el 1 de enero de 2024 hasta la actualidad, SOLICITO:
1. Coste total de los traslados realizados.
2. Medios de transporte utilizados para el traslado de los inmigrantes hasta los
lugares asignados por el gobierno.
S/REF:00001-00093998.
N/REF:1450/2024.
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Traslados de inmigrantes de Canarias a la Península desde
el 1 de enero de 2024.
R CTBG Número: 2024-1390 Fecha: 29/11/2024
3. Copia de los contratos celebrados con las compañías aéreas para transportar a
los inmigrantes y copia de los expedientes administrativos de contratación.
4. Relación de vuelos efectivamente realizados por cada compañía aérea
contratada y fecha de realización de los mismos.”»
2. La solicitud fue derivada al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, que por resolución de 30 de julio de 2024, acordó conceder un acceso
parcial a la información en los siguientes términos:
«(…) En primer lugar, se informa de que el coste de los servicios y actuaciones que
incluye la realización del programa de atención humanitaria que gestiona este
centro directivo (y que incluye el servicio de traslados/transportes, el de acogida…)
se ha asumido con cargo a la a la declaración de emergencia adoptada a principios
de octubre de 2023 y sus sucesivas ampliaciones, tanto en 2023
(https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-destina-60-6-millones-de-euros-a-
la-atencion-de-necesidades-basicas-de-las-personas-migrantes-llegadas- a-las-
costas) como en 2024 (toda vez que, el 1 de marzo y el 16 de mayo, se adoptaron
la tercera y la cuarta ampliación de la declaración de emergencia, con una previsión
por importe 116.462.980 euros y de 116.431.540,97 euros, respectivamente).
Establecido lo anterior en relación con el coste total de los servicios y actuaciones
del programa de atención humanitaria durante este periodo de emergencia, debe
recalcarse que, en la medida en que el periodo de la declaración de emergencia
sigue vigente, no resulta posible adelantar a fecha actual el importe específico
destinado a sufragar el coste de los traslados (toda vez que el importe finalmente
gastado dependerá de la justificación que las proveedores presenten por los
servicios efectivamente prestados y realizados). Así, la solicitud de información
incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirá a trámite aquellas
solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”.
Los medios de transporte empleados en el traslado de los inmigrantes han sido,
principalmente, los vuelos regulares (así como también el transporte por carretera).
Al respecto, se informa de que en el año en curso se procederá a publicar dichos
contratos en la Plataforma de Contratación del Sector Público, para su acceso con
carácter general.
Por último, por lo que se refiere a la relación de vuelos efectivamente realizados así
como a la fecha de realización, se considera que la solicitud de acceso a la
R CTBG Número: 2024-1390 Fecha: 29/11/2024
información, en los términos solicitados, incurre en la causa de inadmisión
establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone
que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Así, una vez examinada y valorada la solicitud, se considera que la información
solicitada exige ciertamente ser elaborada de forma expresa utilizando y cruzando
diversas fuentes de información, en los términos establecidos en el criterio
interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, de Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) TERCERO: Concretamente la información que se deniega es la contenida en las
preguntas 3ª y 4ª. (…)
CUARTO.- En relación a los contratos celebrados, pregunta 3ª, únicamente se
menciona que serán publicados a lo largo del año.
Si bien deberían ya constar en la plataforma de contratación al tratarse de
contratos celebrados desde el 1 de enero de 2024, el hecho de que todavía no estén
publicados no es óbice para que sean entregados todos los realizados hasta la
fecha de solicitud, por lo que entendemos que la justificación de la falta de entrega
no se ajusta al espíritu ni a la letra de la normativa de transparencia, por lo que han
de ser entregados. Es distinto el deber de publicidad, que le incumbe al Ministerio
plasmado en la obligación de publicar los contratos, del derecho de acceso a la
información pública, que es el que estamos ejercitando, y dado que tales contratos
son públicos han de ser entregados.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la pregunta 4, relación de vuelos realizados por
cada compañía y fechas de realización, se deniega por necesitarse una actuación
de reelaboración, en aplicación del CI 7/2015. La resolución se limita a la aplicación
automática y sesgada del criterio interpretativo citado sin realizar la ponderación
de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. No podemos estar
más en desacuerdo con la argumentación expuesta. Todo viaje implica un gasto y
todos los gastos han de estar fiscalizados, por lo que no se trata de una labor de
reelaboración, sino una labor de recopilación, diferencia que tiene ya matizada el
TS en numerosas sentencias, entre otras en la de 2/06/2022 Casación 4116/2020
(…).»
4. Con fecha 9 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
traslados de inmigrantes de Canarias a la Península desde el 1 de enero de 2024
hasta la fecha de presentación de la solicitud; en particular, el coste total de los
traslados, los medios de transporte utilizados, la copia de los contratos celebrados
con las compañías aéreas, la copia de los expedientes administrativos de
contratación, la relación de vuelos realizados por cada compañía y la fecha de
realización de los mismos.
El ministerio requerido resuelve conceder el acceso a la información sobre el coste
total, los medios de transporte y la publicación de los contratos en la Plataforma de
Contratación del Sector Público; e inadmite la solicitud en la parte referida a la
relación de vuelos y a la fecha en que se realizaron, en aplicación del artículo 18.1.c)
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que el
ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5. Por otra parte, es necesario precisar el objeto de este procedimiento, pues en el
escrito presentado ante este Consejo la interesada muestra su disconformidad
respecto de la respuesta obtenida sobre los contratos y la relación de vuelos
realizados por cada compañía aérea. Por tanto, no se cuestiona la respuesta ofrecida
respecto al coste total de los traslados y los medios de transporte utilizados.
6. Sentado lo anterior, y en relación con los contratos celebrados con las compañías
aéreas para el transporte de inmigrantes, son varias las resoluciones de este Consejo
adoptadas respecto de solicitudes de acceso a similar tipo de información, como la
R CTBG 397/2024, de 9 de abril, o la R CTBG 426/2024, de 15 de abril. En concreto,
en esta última se ha reconocido el derecho de acceso a los «[c]ontratos públicos e
importes suscritos con Balneario Las Salinas (Medina del Campo), Hotel Los
Barruecos (Malpartida de Cáceres), albergue Pirenarium (Sabiñánigo) y cualquier
otro establecimiento de estas características con el que se haya suscrito un acuerdo
similar»para alojar a personas migrantes.
Siendo, por tanto, información pública, y sin perjuicio de que se publiquen los
expedientes administrativos en la Plataforma de Contratación del Sector Público a lo
largo del año 2024, el acceso a los citados contratos debe ser proporcionado.
7. Por lo que respecta a la relación de vuelos realizados por cada compañía aérea
contratada y a la fecha de su realización, procede analizar la causa invocada por el
ministerio prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, que permite inadmitir aquellas
solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración.
Es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada»,que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información»,o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboraciónaquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
8. En este caso, el Ministerio requerido considera que la información solicitada respecto
a los vuelos exige una elaboración expresa que ha de obtenerse de diversas fuentes.
Si bien es cierto que tal justificación resulta excesivamente parca, también lo es que,
según lo informado por el Ministerio, los traslados se efectúan en vuelos regulares
(operados por las compañías contratadas) de lo que se deduce que, para facilitar la
información sería necesario, en efecto, recabar la correspondiente a cada uno de los
vuelos operados por cada compañía durante el año 2023. Esta operación implica
realizar una labor que excede de la mera reelaboración básica o generala la que
alude el Tribunal Supremo en la jurisprudencia reseñada, resultando en el momento
actual desproporcionado el esfuerzo y los medios que deberían dedicarse para
recabar esa información en relación con el valor añadido que aporta a lo ya
proporcionado o reconocido (derecho de acceso a los contratos que se hayan firmado
con las compañías aéreas). Conclusiones, estas, que resultan plenamente
trasladables a la pretensión de acceder a las fechas de los vuelos, puesto que el
esfuerzo en verificar tal información para ponerla a disposición del reclamante
resulta desproporcionado respecto del valor que aporta en relación con la finalidad
de conocer cómo actúan las administraciones públicas y fiscalizar su actuación. En
consecuencia procede la desestimación en este punto.
9. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación a fin de que se proporcione la información sobre los contratos de
transporte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
-Copia de los contratos celebrados con las compañías aéreas para transportar a los
inmigrantes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez