Estimada 29/11/2024 · 133 días en resolverse

Información sobre el registro en VioGén y el estado activo de los casos de víctimas mortales por violencia de género de 2023

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad datos sobre el registro en VioGén y el estado de los casos de cada víctima mortal de violencia de género en 2023. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando información en elaboración y datos personales protegidos por secreto estadístico. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando entregar la información solicitada al no permitir identificación y no justificarse las causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La interpretación de las limitaciones y causas de inadmisión al derecho de acceso a la información pública debe ser estricta o restrictiva.
2 La causa de inadmisión por "información en curso de elaboración" requiere una justificación expresa y detallada, incluyendo un plazo razonable para su disponibilidad o publicación, no siendo suficiente la mera transcripción legal.
3 La información solicitada, acotada a datos numéricos sobre el registro en VioGén y el estado activo de los casos de víctimas mortales, no permite identificar ni reidentificar a las víctimas, sus familiares, descendientes o agresores.
4 El artículo 15.4 de la LTAIBG permite el acceso a información que contenga datos personales si estos son disociados de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5 La invocación del secreto estadístico (Ley de la Función Estadística Pública) no impide el acceso si la información no permite la identificación directa o indirecta de particulares, especialmente cuando la administración ya publica estadísticas más detalladas.
6 El Ministerio no justificó el riesgo añadido de divulgar la información solicitada sobre VioGén en comparación con otros datos ya publicados que se consideran no vulneradores de la confidencialidad.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «[P]ara todas y cada una de las víctimas mortales de violencia de género de 2023: - Si estaba registrada en VioGén o no con quien la acabó matando como su maltratador o no, si en el momento del asesinato el caso estaba activo en VioGén o no, la fecha de la última evaluación del riesgo que se hizo del caso y el resultado (nivel de riesgo) de esa calificación. S/REF: 00001-00094230 N/REF: 1449/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Registro VioGén y víctimas mortales por violencia de género. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible.» 2.Mediante resolución de 5 de agosto de 2024, el Ministerio inadmite la petición en los siguientes términos: «Con fecha de 23 de julio de 2024 esta solicitud ha tenido entrada en la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para su resolución. De acuerdo con el artículo 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública relativas a información que esté en curso de elaboración. Así mismo, el artículo 15.1 párrafo segundo de la mencionada ley establece que, si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitir el acceso a la información requerida por el solicitante por lo que a la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género se refiere. No obstante, se informa al interesado de lo siguiente: En 2023 se registraron en España 58 víctimas mortales de violencia de género. Según los datos publicados en la ficha estadística de víctimas mortales por violencia de género relativa al año 2023 (tabla 3.1), se tenía constancia institucional (a través de denuncia y otros procedimientos) sobre 15 de estos casos. Esta información se encuentra disponible en el siguiente enlace: content/uploads/VMujeres_2023_act_11_04_2024.pdf Respecto a la información solicitada sobre cada una de las víctimas, se indica que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (LFEP), modificada por la Ley 13/2022, de 7 de julio, establece que toda estadística recogida con fines G ú o - estatales queda sujeta a secreto estadístico. Según el artículo 13 son objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. De conformidad con el artículo 15.3 de la LFEP “Los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de las unidades estadísticas, para la realización de análisis estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que se respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico. La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado por una institución pública y que indique claramente cuáles son los datos confidenciales a los que solicita acceso. No se dará acceso a ningún otro dato que los que sean estrictamentenecesarios para cumplir los objetivos del solicitante. No se dará acceso a investigadores que actúen a título personal”. En este sentido se informa que facilitar los datos solicitados permitiría la identificación de forma indirecta, no solo de las víctimas, también de los agresores, de los posibles hijos e hijas de las víctimas y de personas involucradas en el suceso. Por lo tanto, se trata de datos confidenciales que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares.» 3.Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. «(…)No se solicita ni la fecha de los asesinatos, ni información sobre su edad o procedencia, por ejemplo. Solo se solicitan datos sobre el posible registro en VioGén de cada víctima y agresor. Por tanto, no se aporta ningún dato que permitiera la identificación de víctimas y agresores como dice Igualdad. Prueba de que estos datos no permiten la identificación de ninguna persona es que Igualdad informe de que "se tenía constancia institucional (a través de denuncia y otros procedimientos) sobre 15 de estos casos". Igual que se puede hacer público de cuántos casos se tenía constancia institucional ya que esto no permite identificar a las víctimas, se puede hacer público los datos sobre las calificaciones en VioGén que he solicitado porque del mismo modo tampoco permitirían la identificación de las personas relacionadas. En cualquier caso, aún menos se podría identificar a hijos u otras personas relacionadas como comenta Igualdad, ya que no se pide ningún otro dato sobre otras personas ni nada similar. Por último, Igualdad también menciona la inadmisión por ser información en curso de elaboración. En ningún caso puede alegar esta causa, ya que no es información que vayan a publicar por su propia cuenta. Además, se trata de datos relativos a los casos de 2023, sobre los que, por tanto, ya se tiene la información solicitada. Más cuando Igualdad ya ha publicado las estadísticas que sí publica de forma activa sobre los casos de violencia de género de 2023. 4.Con fecha 9 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) No se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del interesado. Tal y como se puso de manifiesto en la contestación a la solicitud de acceso a la información pública, la información solicitada podría permitir la identificación, de forma indirecta, de víctimas, agresores, hijos e hijas de las víctimas y personas involucradas en el suceso. Los datos sobre la constancia de una víctima concreta en el sistema VioGén, sobre si el caso permanecía o no activo, la fecha de la última evaluación del riesgo y su resultado son datos confidenciales que permiten identificar de forma directa o indirecta a las unidades estadísticas y, por tanto, divulgar información sobre particulares. En este sentido, se recuerda nuevamente que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (LFEP), son objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Adicionalmente, el artículo 15.3 de la LFEP establece que “los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de las unidades estadísticas, para la realización de análisis estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que se respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico. La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado por una institución pública y que indique claramente cuáles son los datos confidenciales a los que solicita acceso. No se dará acceso a ningún otro dato que los que sean estrictamente necesarios para cumplir los objetivos del solicitante. No se dará acceso a investigadores que actúen a título personal”. Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información pública del interesado y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.» 5.El 23 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 1 de octubreen el que señala: «(…)Ellos mismos dan datos en su informe de qué casos se tienen constancia a través de denuncias. El mismo criterio debe aplicar para los casos inscritos en VioGén. En ningún caso la información de si cada caso estaba registrado o no en VioGén permitiría identificar a las víctimas, ya que no se ha pedido la información acompañada de ningún otro dato que permita identificarlas o de algún dato personal, como podría ser información geográfica o la edad de la víctima. El ministerio, además, se ampara en la Ley de la Función Estadística Pública omitiendo que existe la LTAIBG. Del mismo modo, no tiene cabida esa argumentación basada en la LFEP para denegar lo solicitado, ya que lo pedido no permite ninguna identificación, pero, además, porque el ministerio no publica ninguna estadística sobre los casos y valoraciones en VioGén de las mujeres víctimas mortales de violencia de género. De hecho, por eso se ha pedido a través de una solicitud de acceso a la información pública. El ministerio solo vuelve a asegurar en sus alegaciones que no puede entregar la información por el secreto estadístico ya que esos datos permitirían identificar a personas. Pero no es cierto ni justifica cómo eso podría ocurrir. Por ejemplo, que se indique una mujer víctima mortal de violencia de género no estaba registrada en VioGén en ningún caso permitiría identificarla ni a ella ni al agresor ni siquiera permitiría saber si había hijos y, por tanto, tampoco se les podría identificar. Del mismo modo, saber que una víctima estaba registrada en VioGén y que el caso estaba activo cuando la asesinaron con un determinado nivel de riesgo tampoco permitiría identificarla a ella ni a nadie relacionado con el caso. Olvida el ministerio que las valoraciones en VioGén de casos de violencia de género no son públicas indicando de qué caso o personas se trata y, por tanto, no hay ninguna información que se pudiera cruzar para conocer quiénes son las víctimas mortales sobre las que se diera información. Indicar también que los últimos datos de la estadística del sistema VioGén que publica el Ministerio del Interior (a 31 de agosto de 2024) recoge que se encontraban en el sistema 826.080 casos. Por tanto, los datos agregados totales que publica Interior tampoco se podrían cruzar con los que se han solicitado en esta ocasión sobre víctimas mortales. Del mismo modo, que el propio Interior publique datos sobre los casos registrados en VioGén muestra que estos se pueden entregar de forma anonimizada tal y como se han pedido para las víctimas mortales y que no se vulnera ninguna confidencialidad ni permitiría la identificación de nadie.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a datos del registro VioGén en relación con las víctimas mortales de violencia de género habidas durante el año 2023. El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG —indicando que se trata de información que está en curso de elaboración—, y el artículo 15.1 —por considerar que la misma contiene datos de carácter personal—. No obstante, facilita información relativa al número global de víctimas mortales por violencia de género, indicando que se tenía constancia de 15 de dichos casos a través de denuncia y otros procedimientos, sin otra especificación y consignando un enlace a través del que se puede acceder a información similar, publicada en su página web. Así mismo, indica que la información solicitada sobre cada una de las víctimas es confidencial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y que proporcionar la información permitiría una identificación indirecta de la víctima y de sus hijos y familiares. 4.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, debe precisarse, en primer lugar, que a la vista del escrito de reclamación y de las alegaciones presentadas por el reclamante en el trámite de audiencia, el objeto de la reclamación se ha visto acotado a la información referida al número de víctimas por violencia de género inscritas en el registro VioGén y, en ese caso, si estaba activo o no. No se cuestiona en cambio, por el reclamante, la falta de entrega de la información referida a «la fecha de la última evaluación del riesgo que se hizo del caso y el resultado (nivel de riesgo) de esa calificación.» 5.Alegada por el Ministerio la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, procede en primer lugar valorar su concurrencia, puesto que de apreciarse la misma, no cabría entrar sobre el resto de las cuestiones planteadas. Así, como punto de partida conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»—SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. De acuerdo con lo expuesto y por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la referida inadmisión a trámite, por resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que la misma «(…) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente, de forma que la inadmisión se justifica en el hecho de que la información se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta, siendo esta una circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. Dicho lo anterior, resulta claramente insuficiente a los efectos de dar cobertura a la inadmisión pretendida, la mera formulación de esta causa, huérfana de toda otra argumentación o justificación, y limitada en su exposición a la transcripción literal del texto de la Ley, sin previsión relativa a término para que la información se encuentre disponible, o fecha de publicación. Ello no solo conculca los criterios jurisprudenciales expuestos, sino que resulta inaceptable desde el punto de vista de los parámetros de la LTAIBG. 6.Sentado lo anterior, procede a continuación valorar la concurrencia del límite previsto en el artículo 15.1 LTAIBG—protección de datos de carácter personal—, que se refuerza con la invocación del secreto estadístico que impone la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (LFEP) —modificada por la Ley 13/2022, de 7 de julio—. Se alega, desde esta perspectiva, que la información relativa a cada víctima solicitada «permitiría la identificación de forma indirecta, no solo de las víctimas, también de los agresores, de los posibles hijos e hijas de las víctimas y de personas involucradas en el suceso» y que por lo tanto, «se trata de datos confidenciales que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares». En este punto, no puede desconocerse que la normativa de protección de datos personales confiere una protección reforzada a determinados datos que pertenecen a las llamadas categorías especiales. Así, el artículo 9 RGPD establece una prohibición general de tratamiento de «datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física», prohibición que sólo admite una serie de excepciones tasadas y previstas en el apartado segundo del mencionado precepto. Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a información de esta naturaleza, al disponer en su artículo 15.1 LTAIBG: «Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley». Sin embargo, tales previsiones no resultan de aplicación, como dispone el artículo 15.4 LTAIBG, en aquellos casos en los que «el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». Sobre ese particular debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el RGPD, esa identificación ha de entenderse referida tanto a los supuestos de identificación directa e inequívoca de la persona física, como a aquellos otros supuestos en los que la persona resulta identificable —porque su identidad «pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona» (artículo 4.1 RGPD) utilizando medios lícitos y razonables a su alcance—. En este caso, atendiendo a la acotación realizada por el propio reclamante, entiende este Consejo que facilitar la información solicitada —básicamente numérica— del número de víctimas que, en el año 2023, estaban registradas en VioGén y, en ese caso, si el protocolo estaba activo cuando se produjo el asesinato, no permite identificar, ni reidentificar, a las víctimas, sus familiares o descendientes, o al agresor. En consecuencia, se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG y procede la estimación de la reclamación en estos términos. 7.A la anterior conclusión estimatoria no obsta la invocación por el Ministerio del secreto estadístico pues, según lo dispuesto en el artículo 13 LFEP, el objeto de protección son los datos confidenciales que obtengan las unidades estadísticas entendiendo por tales aquellos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticos y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Y en este caso, no puede desconocerse, tal y como indica el propio Ministerio con el enlace facilitado, que la Administración hace pública una estadística (si bien comprensiva de un periodo temporal más amplio) con información mucho más detallada al incluir datos como: domicilio de las víctimas, grupo de edad, país de nacimiento, convivencia con el agresor, constancia institucional de denuncias previas, existencia o no de medidas cautelares. A ello se une que la resolución impugnada carece de toda argumentación en relación con el riesgo añadido que pueda suponer el hecho de que la información cuyo acceso se pretende sea la incluida en el sistema VioGén, por lo que teniendo en cuenta que la hecha pública se entiende que no vulnera la reserva de confidencialidad establecida, y no habiéndose justificado debidamente la denegación de acceso resuelta, debe estimarse esta reclamación. 8.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación en los términos en los quedó acotada por el reclamante. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución delMINISTERIO DE IGUALDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información cuantitativa sobre las víctimas mortales de violencia de género de 2023: •si estaba registrada en VioGén. •si en el momento del asesinato el caso estaba activo en VioGén o no. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez