El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la retribución media de funcionarios de administración general de ayuntamientos del grupo AP. El Ministerio no respondió. El Consejo estima la reclamación porque la información es pública y el Ministerio no justificó la inactividad ni la aplicación de límites, siendo la falta de respuesta una vulneración del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales justificados.
2
El Ministerio no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La inactividad de la Administración, incluso por problemas internos de tramitación de la solicitud, no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
Dado que la información solicitada es pública y el Ministerio no justificó ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales, el Consejo estima la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En la publicación “Retribuciones de cargos electos y empleados públicos de las
Entidades Locales y Comunidades Autónomas. ISPA 2023” no hay datos respecto
a la retribución media de funcionarios de administración general de los
S/REF: 00001-00091657.
N/REF:1455/2024.
Fecha:La de firma.
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada:Retribuciones funcionarios AP de ayuntamientos.
R CTBG Número: 2024-1387 Fecha: 29/11/2024
ayuntamientos del grupo AP. Como delegado de personal del ayuntamiento de
Denia (Alicante) me gustaría tener acceso a esta información».
2.No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 7 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud, señalando la utilidad de esta información
para la elaboración de estadísticas y comparativas salariales.
4. Con fecha 12 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«1. El 1 de octubre de 2024 este centro directivo recibió la reclamación de (…), en
relación con la solicitud de transparencia con número de referencia 91657,
tramitada en GESAT el 8 de junio de 2024.
2. En este caso, esta Dirección General ha recibido antes la reclamación que la
solicitud de transparencia, por lo que este centro directivo difícilmente puede
realizar alegaciones de una solicitud de transparencia de la que hasta la fecha no
había tenido conocimiento ni por tanto, oportunidad de tramitar.
3. Se ha solicitado a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Transformación
Digital y para la Función Pública la remisión urgente de la citada solicitud de
transparencia a este centro directivo (el competente para resolverla), de manera
que, como siempre se ha realizado, se procederá a su tramitación en cuanto se
reciba (…)».
5.El 10 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de octubre de
2024 en el que manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones.
R CTBG Número: 2024-1387 Fecha: 29/11/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
retribuciones de los funcionarios de administración general de los ayuntamientos del
grupo AP; en particular, la retribución media de tales funcionarios.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, la Dirección general competente
para contestar a la solicitud indica que no había recibido, hasta la fecha en la que se
le ha dado traslado de la reclamación, la solicitud de acceso por lo que no pudo
contestar con anterioridad.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el Ministerio competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón suficiente que
justifique la razón por la que no se le había dado traslado la solicitud al órgano
competente para resolver. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio, en su respuesta a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento, no facilita la contestación
que procede dar al solicitante, sino que simplemente señala la circunstancia por la
que no ha respondido a la solicitud de acceso.
Con independencia de que se deba dilucidar internamente la responsabilidad sobre
la falta de remisión de la solicitud correctamente registrada en el Ministerio al órgano
competente para resolverla, la inactividad de la Administración no puede dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:“[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de
los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar
la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTARal MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x«Retribución media de funcionarios de administración general de los
ayuntamientos del grupo AP»
.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez