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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de junio de
2024 el reclamante solicitó al CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS (CIS)
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…)en relación con la última encuesta publicada por el CIS sobre las elecciones
europeas del pasado 9 de junio, la siguiente información:
- Autoridad y empleado público responsables de la encuesta.
S/REF:
N/REF: 1418/2024
Fecha:La de firma.
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Información solicitada: Autor/es, costes y empresas intervinientes en la
elaboración de encuesta.
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- Coste económico.
- Si el trabajo ha sido realizado enteramente por el CIS o hay alguna parte en la que
ha intervenido el sector privado. Se solicita que, en caso afirmativo se especifique
la empresa y su participación.
- Si se ha hecho o está previsto hacer algún análisis de los resultados publicados y
de su separación de los resultados electorales»
2.Mediante resolución de 10 de julio de 2024 el citado organismo público acuerda lo
siguiente:
«Que el autor del cuestionario de preguntas y respuestas del estudio «3460
'Campaña de las elecciones al Parlamento Europeo 2024’» es el Centro de
Investigaciones Sociológicas como institución.
Los estudios que realiza el Organismo, y por tanto los cuestionarios de los mismos,
son elaborados en colaboración por todo el equipo de investigadores del CIS, por lo
que no se puede identificar a un solo autor o lista de autores.
De otro lado, el coste de los estudios realizados por el Centro de Investigaciones
Sociológicas no puede ser determinado de forma específica para cada estudio, ya
que incluye diversos conceptos directos e indirectos, e implica tanto la actuación del
personal del CIS como la del personal adscrito al encargo formalizado con la
empresa pública TRAGSATEC para la realización de los trabajos de campo de sus
estudios, comprendiendo múltiples tareas tales como la elaboración de los
cuestionarios, el diseño de la muestra, la organización y supervisión de los trabajos
de la red de campo, la ejecución de los trabajos de campo, la codificación de los
resultados del trabajo de campo, el registro y la tabulación de los datos, la
anonimización de los datos, la preparación de las tablas de datos para su inclusión
en la página web del CIS, la gestión administrativa necesaria para llevar a cabo
muchas de estas tareas, etc. A su vez, el coste de muchas de estas tareas varía
para cada estudio en función de factores diversos como el número de preguntas, la
duración de las entrevistas, su dificultad (lo que puede aumentar el número de
contactos previos necesarios para realizar cada una de las entrevistas), y las
dificultades añadidas propias de las fechas del año en las que se hace el estudio.
Asimismo, para poder llevar a cabo los estudios es necesario contar con diversos
softwares informáticos, entre otros un sistema de llamada y marcación automática
para la realización de los estudios en su modalidad CATI (Computer Assisted
Telephone Interviewing), un software para la recogida de datos de los estudios, y
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un software para la anonimización de los datos, lo que también supone tener en
cuenta el coste del hardware asociado a los mismos.
Por todo lo anterior, no puede determinarse un coste concreto y específico para uno
de los estudios realizados por este Organismo, debido a que cada estudio conlleva
un gran número de actuaciones y costes fijos y variables. En el marco del encargo
que este Organismo tiene formalizado con la empresa pública TRAGSATEC no
existe una división de coste por encuestas o estudios, sino que es comprensivo del
total de los trabajos que dicha empresa realiza, y por tanto la forma de facturación
o determinación del precio del encargo no es unitario por estudio o encuesta.
Tampoco puede fijarse un coste de una actuación específica dentro del proceso de
realización de un estudio, ya que al no estar mercantilizada la actividad de los
órganos administrativos no hay precio prefijado para sus actuaciones. Por todo ello,
la forma de determinar los costes generales de funcionamiento de un servicio
administrativo es acudir a su presupuesto aprobado por las Cortes Generales. En
este sentido, hay que señalar que en la página web del CIS
(https://www.cis.es/servicios-ciudadano/rendicion-cuentas/memoria-anual) se
publica anualmente una memoria de actividades en la que se explica cómo se
organiza el presupuesto del Organismo y la ejecución anual del mismo.
En cuanto a la tercera cuestión planteada, en los trabajos de campo del estudio ha
participado el personal adscrito al encargo formalizado con la empresa pública
TRAGSATEC en los términos indicados anteriormente.
Finalmente, en relación con la cuarta cuestión planteada, indicar que el CIS hace
mediciones de la opinión pública y la intención de voto en un momento concreto, no
predicciones de los resultados de ningún proceso electoral. En este sentido, hay que
tener en cuenta que dada la prohibición contenida en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General de publicar sondeos electorales en los
cinco días anteriores a los de la votación de los estudios del CIS, y en un contexto
de elevada volatilidad en el voto, cualquier sondeo realizado diez días antes de una
votación, como es el caso de los del CIS, no puede predecir los resultados de un
proceso electoral, sino que se limita a hacer mediciones de la intención de voto en
ese momento concreto. (…).»
3.Mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
se atendiera a su solicitud.
4.Con fecha 5 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 21 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud de acceso a la información presentada por el interesado fue atendida
con arreglo a la normativa vigente y se dio respuesta a las cuestiones planteadas
en la misma.
Como se señala en la mencionada respuesta en relación con los autores y el coste
del estudio, los estudios del Centro de Investigaciones Sociológicas son realizados
en colaboración por todo el equipo de investigadores, no siendo posible identificar
un solo autor o lista de autores. Esto aplica a todas las fases de sus estudios,
incluida la fase de elaboración de los cuestionarios, en la que participan tanto las
personas pertenecientes al equipo directivo del CIS, cuya composición puede
consultarse en la página web del CIS (https://www.cis.es/organigrama), como el
equipo de investigadores del CIS, empleados públicos que ocupan los puestos
incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Investigación,
cuyo detalle puede consultarse en el Portal de la Transparencia
(https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Publicidad
Activa/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MPJC.html), al ser
objeto de publicidad activa conforme al artículo 74 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público y en relación con el artículo 6.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, con carácter general se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano,
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público. Por lo tanto,
corresponde analizar cada petición de información haciendo una ponderación del
interés público frente a los derechos de los empleados públicos cuyos datos
personales sean objeto de tratamiento.
Por tanto, se ha ponderado por parte de este Organismo, de un lado, el interés
público que podría suscitar el conocimiento de datos de carácter identificativo del
equipo de investigadores y, de otro, la protección de esos datos de carácter
personal de los empleados públicos. Conforme al principio de minimización de
datos, que supone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”, este
Organismo considera que la identificación del nombre de los empleados públicos
que constituyen el equipo de investigadores del CIS no resulta relevante para el fin
mencionado pues, de un lado, como se indicó en la respuesta remitida a interesado,
la encuesta ha sido elaborada en colaboración por todo el equipo de investigadores
que forman parte del CIS y, de otro lado, la información sobre los puestos que
ocupan es pública y accesible a través del Portal de Transparencia, no siendo por
tanto oportuno en este caso indicar el nombre de los empleados públicos que
constituyen el equipo de investigadores del CIS por prevalecer la protección de sus
datos personales.
Caso aparte es el de las personas pertenecientes al equipo directivo del CIS, cuyo
nombre y cargo pueden consultarse, como se ha mencionado anteriormente, en la
página web del CIS
(https://www.cis.es/organigrama).
En lo que se refiere al coste de la encuesta, como se indicó y desarrolló en la
resolución de 12 de julio no puede determinarse un coste concreto y específico para
uno de los estudios realizados por este Organismo, debido a que cada estudio
conlleva un gran número de actuaciones y costes fijos y variables.
Para el resto de cuestiones planteadas en la solicitud presentada el día 17 de junio,
nos remitimos a la respuesta que se remitió al interesado el día 12 de julio.»
5.El 22 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, se pide el acceso a información relativa a las
siguientes concretas cuestiones, a saber, autor/es de la última encuesta publicada
por el CIS sobre las elecciones europeas del pasado 9 de junio de 2024; coste
económico de la misma ; si en su realización ha intervenido también el sector privado
o únicamente el CIS y por último, si se ha hecho o está previsto hacer algún análisis
de los resultados publicados y de su separación de los resultados electorales. El CIS
dictó resolución expresa en plazo y el interesado interpuso la presente reclamación,
reiterándose en su solicitud. Por su parte el CIS justificó en fase de alegaciones la
denegación de la información incorporando nuevos argumentos a los esgrimidos en
la resolución (según se verá). Concediéndose un trámite de audiencia al interesado,
declinó de formular alegación alguna.
A los efectos de la presente resolución procede analizar separadamente las distintas
cuestiones planteadas.
4.En primer lugar, y por lo que concierne a la cuestión relativa al autor/es de la referida
encuesta, el organismo reclamado señaló en su resolución que el autor del
cuestionario de preguntas y respuestas del estudio de referencia era el CIS como
institución, precisando que los estudios que realiza eran elaborados en colaboración
por todo el equipo de investigadores del organismo, por lo que no se podía identificar
a un solo autor o lista de autores. Posteriormente, en el trámite de alegaciones
consideró de aplicación el límite previsto en el artículo 15.2 LTAIBG, de modo que
concluyó sosteniendo que la identificación del nombre de los empleados públicos que
constituyen el equipo de investigadores del CIS no resultaba relevante para el interés
público toda vez que podría suscitar el conocimiento de datos de carácter
identificativo del equipo de investigadores puesto que, de un lado, como indicó en la
respuesta remitida al interesado, la encuesta fue elaborada en colaboración por todo
el equipo de investigadores que forman parte del CIS y, de otro lado, la información
sobre los puestos que ocupan es pública y accesible a través del Portal de
Transparencia, no siendo por tanto oportuno en este caso indicar el nombre de los
empleados públicos que constituyen el equipo de investigadores del CIS por
prevalecer la protección de sus datos personales.
Sin perjuicio de que parte de las alegaciones formuladas por el CIS no pueden ser
compartidas, pues este Consejo tiene una doctrina clara sobre la identificación de los
empleados públicos que cuenta con el aval de los tribunales, lo cierto es que en el
supuesto presente resulta determinante el hecho de que, según se afirma por el
organismo requerido (y no se aprecian motivos para ponerlo en duda), no cabe
identificar a autores individuales del concreto estudio sobre el que se pregunta
debido a que los estudios «son elaborados en colaboración por todo el equipo de
investigadores del CIS», con la participación del equipo directivo cuya identificación
se facilita al reclamante en la fase de alegaciones. En consecuencia, se ha de
considerar atendida la solicitud en este punto.
5.En segundo lugar y por lo que concierne a la cuestión relativa al coste económico de
la referida encuesta, el CIS argumenta en su resolución que no puede determinarse
un coste concreto y específico para cada estudio, ya que incluye conceptos directos
e indirectos, y la actuación del personal propio del CIS como la del personal adscrito
a la empresa pública TRAGSATEC en virtud del encargo realizado a la misma -
comprensivo del total de los trabajos que realiza-, no está determinado por precio
unitario por estudio o encuesta. Añade que el coste de muchas de esas tareas varía
para cada estudio en función de factores diversos como el número de preguntas, la
duración de las entrevistas, su dificultad, así como dificultades añadidas propias de
las fechas del año en las que se hace el estudio. Junto a ello, señala que para poder
llevar a cabo los estudios es necesario contar con diversos softwares informáticos, lo
que también supone tener en cuenta el coste del hardware asociado a los mismos.
Por último remite a lo publicado en la página web del CIS
(https://www.cis.es/servicios-ciudadano/rendicion-cuentas/memoria-anual) en
donde señala que se publica anualmente una memoria de actividades en la que se
explica cómo se organiza el presupuesto del Organismo y la ejecución anual del
mismo.
De lo argumentado por el CIS se deriva que no tiene identificados, en su información
contable, de forma concreta y específica los gastos individualizados
correspondientes a la elaboración de la referida encuesta, y tampoco le es posible
desglosar los mismos debido a la pluralidad de intervinientes y la variedad de
factores que condicionan los costes de cada estudio en particular. Aun cuando este
modelo de gestión pueda ser cuestionable desde el punto de vista del control de la
eficiencia en el uso de los recursos públicos y de la rendición de cuentas, este Consejo
no tienen motivos para dudar de la veracidad de lo afirmado. En consecuencia, dado
que el objeto del derecho de acceso a la información pública es la que obra en poder
de los sujetos obligados, al haberse declarado formalmente en el seno de este
procedimiento que no se dispone de la información solicitada, no cabe instar a
conceder el acceso a lo que no existe.
6.La última cuestión a analizar es la relativa a la pregunta de si el CIS había hecho o
tenía previsto hacer algún análisis de los resultados publicados de la encuesta y de
su separación de los resultados electorales. Ante ello, el CIS indica, en la resolución
impugnada, que «hace mediciones de la opinión pública y la intención de voto en un
momento concreto, pero no predicciones de los resultados de ningún proceso
electoral». Aunque, ciertamente, la contestación no contiene una respuesta directa al
interrogante formulado, es indudable que de la misma se deriva una declaración
negativa. En consecuencia, ha de considerarse atendida la solicitud de acceso en
este extremo.
7.En definitiva, por las razones expuestas, y de conformidad con los fundamentos
jurídicos anteriores, procede desestimar la presente reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS (CIS)/ MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez