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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUVENTUD E INFANCIA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« ¿Cuántas personas alojadas en las instalaciones para menores extranjeros no
acompañados tras las pruebas médicas para determinar su edad para los que
carecen de documentación se ha determinado que eran mayores de edad entre
2021 y 2024? ¿Cuántos sí eran menores de edad? ¿Cuántos inconcluyentes?
Desglosado año y comunidad autónoma. ¿Cuántos menores extranjeros no
acompañados había a final de año en cada comunidad entre los años
preguntados?»
S/REF: 00001-00094314
N/REF: 1529/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Diversa información sobre menores extranjeros no
acompañados.
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2.Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Juventud y de Infancia, de 19 de
agosto de 2024, se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
« De acuerdo con el Real Decreto 211/2024, de 27 de febrero, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Juventud e Infancia,
procede por parte de esta Secretaría de Estado dar respuesta a la misma en base
a la información proporcionada por la Dirección General de Derechos de la Infancia
y la Adolescencia.
Así, proceder señalar en primer lugar que la distribución de competencias
establecida en la Constitución Española y los correspondientes Estatutos de
Autonomía otorga la competencia de protección y tutela de menores a las
Comunidades Autónomas. Son las Entidades Públicas de Protección de dichas
Comunidades Autónomas las encargadas de establecer las medidas de protección
adecuadas para aquellos niños, niñas y adolescentes a los que se haya declarado
en situación de desamparo. Además, la Fiscalía de cada territorio será la encargada
de realizar las pruebas de determinación de la edad, de conformidad con lo previsto
en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Desde este Ministerio, competente por razón de la materia, se realiza el boletín
estadístico sobre medidas de protección a la infancia y la adolescencia otorgadas
por los servicios competentes de protección a la infancia y la adolescencia de las
Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Para el periodo de tiempo aludido en la solicitud de información, están disponibles
los boletines de 2021 y 2022 que contienen información sobre el número de
medidas de protección adoptadas con niños, niñas y adolescentes migrantes no
acompañados.
A continuación, se incluyen los enlaces a dichos boletines en los que puede
consultarse la información desglosada:
- Boletín 2021
O_2021_ACCESIBLE.pdf
- Boletín 2022
3.Mediante escrito registrado el 23 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que su disconformidad con la respuesta recibida porque en los boletines
proporcionados no consta la información que había solicitado.
4.Con fecha 26 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El siguiente 29 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto
al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) En el informe se incluían, además, los enlaces a los boletines estadísticos
referenciados, a fin de que el interesado pudiese consultar la información
desglosada. En dichos boletines estadísticos figura la siguiente información
solicitada por el recurrente:
Boletín de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la
adolescencia 2021:
• Tabla 9. Menores de edad en acogimiento residencial por nacionalidad y sexo a
31 de diciembre
• Tabla 16. Menores de edad en acogimiento familiar por nacionalidad y sexo a 31
de diciembre • Tabla 18. Medidas adoptadas para menores de edad extranjeros no
acompañados
• Tabla 37. Comparativa CCAA-Acogimiento residencial por nacionalidad a 31 de
diciembre
• Tabla 41. Comparativa CCAA-Acogimiento familiar por nacionalidad a 31 de
diciembre
Boletín de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la
adolescencia 2022:
• Tabla 9. Menores de edad en acogimiento residencial por nacionalidad y sexo a
31 de diciembre
• Tabla 16. Menores de edad en acogimiento familiar por nacionalidad y sexo a 31
de diciembre • Tabla 18. Medidas adoptadas para menores de edad extranjeros no
acompañados
• Tabla 37. Comparativa CC. AA.- Acogimiento residencial por nacionalidad a 31
de diciembre
• Tabla 41. Comparativa CC. AA.- Acogimiento familiar por nacionalidad a 31 de
Respecto a los datos de 2023 y 2024, no se disponen de cifras actualizadas, puesto
que en estos momentos los boletines correspondientes a los citados ejercicios se
encuentran en curso de elaboración y posterior publicación.
En relación con los datos relativos a la determinación de la edad de las personas
menores de edad, tal y como se indicaba en la resolución objeto de reclamación, al
Ministerio de Juventud e Infancia le corresponde la propuesta y ejecución de la
política del Gobierno en materia de protección de las personas menores de edad,
pero ello sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a
las Comunidades Autónomas y a otros órganos del Estado.
Por un lado, las Comunidades Autónomas han recogidos en sus respectivos
Estatutos de Autonomía la competencia en materia de protección y tutela de
menores, al amparo de lo previsto en el artículo 148.1.20.ª de la Constitución
española, que permite a las comunidades autónomas asumir competencias en
materia de asistencia social, con pleno respeto a las competencias exclusivas del
Estado en materia de legislación penal, procesal y civil, reconocidas en el artículo
149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución española.
De esta forma, las Comunidades Autónomas han desarrollado un basto marco legal
para gestionar sus sistemas de protección a la infancia y a la adolescencia, en
coherencia y respeto constitucional a la legislación estatal. Son las Comunidades
Autónomas, y no la Administración General del Estado, quienes a través de sus
respectivas Entidades Públicas de Protección ejecutan las medidas de protección
adecuadas para aquellos niños, niñas y adolescentes a los que se haya declarado
la situación de desamparo.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal desempeña funciones esenciales en relación con
los menores que se encuentran en una situación de desamparo, a fin de satisfacer,
en todo momento, el interés superior del menor. En relación al procedimiento de
determinación de la edad, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, recoge en su artículo 12.4 que, cuando no pueda ser
establecida la mayoría de edad de una persona, el Fiscal deberá realizar un juicio
de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se
considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en
su caso, no es fiable, además de poder recurrir a la realización de pruebas médicas.
Una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de
edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas de cada
Comunidad Autónoma comunican la adopción de dicha medida al Ministerio del
Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente, tal y como
recoge el artículo 12.4 citado.
A la vista de lo anterior, la resolución objeto de reclamación fue ajustada a Derecho,
en tanto su tramitación de adecuó a lo previsto en la ley, concediendo al interesado
la información de la que dispone este Departamento e indicándole el órgano o
administración pública competente que podría disponer de la información
restante.»
5.El 30 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los menores de edad no acompañado y a los casos en los que, con
posterioridad, se ha confirmado la mayoría de edad o la imposibilidad de determinar
la edad de la persona acogida.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder la información de
la que dispone, para los años 2021 y 2022, proporcionando el acceso a los informes
estadísticos sobre este particular, subrayando que la competencia en materia de
acogida y protección a la juventud y a la infancia corresponde a las Comunidades
autónomas y que es el Ministerio Fiscal el que desempeña las funciones esenciales
respecto de los menores en situación de desamparo, siendo la Fiscalía de cada
territorio la encargada de realizar las pruebas de determinación de edad;
razonamientos que se reiteran en las alegaciones presentadas en este procedimiento
con mayor detalle.
4.Sentado lo anterior, dado que el Ministerio ha proporcionado la información de la que
dispone (aportando los enlaces a los boletines oficiales de los años 2021 y 2022),
señalando, además, cuál es el régimen de distribución de competencias entre Estado
y Comunidades autónomas en esta materia y qué órgano es el que se encarga de
realizar las pruebas de determinación de edad de los jóvenes y menores en situación
de desamparo (Ministerio Fiscal), procede desestimar la reclamación.
Conviene recordar, en efecto, que el artículo 13 LTAIBG define la información pública
como aquélla que obra en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones. En este caso, como se ha apuntado, el
Ministerio ha facilitado la información de la que dispone en relación con los menores
de edad atendido por el sistema de protección —con desglose por tipo de sistema de
protección (acogimiento residencial o familiar) así como por grupos de edad y sexo,
nacionalidad y sexó, discapacidad y sexo— según declara formalmente, por lo que
este Consejo considera que ha atendido correctamente la solicitud de acceso.
5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE JUVENTUD E
INFANCIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez