Desestimada 29/11/2024 · 130 días en resolverse

Diversa información sobre menores extranjeros no acompañados

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Juventud e Infancia datos sobre menores extranjeros no acompañados (MENA), incluyendo su edad determinada y número por CCAA entre 2021-2024. El Ministerio concedió acceso a boletines de 2021 y 2022, alegando que el resto de la información no era de su competencia. El reclamante recurrió al CTBG por información incompleta. El CTBG desestima la reclamación, al considerar que el Ministerio facilitó la información disponible y aclaró las competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Juventud e Infancia facilitó la información de la que disponía para los años 2021 y 2022 mediante enlaces a boletines estadísticos oficiales.
3 La competencia en materia de protección y tutela de menores corresponde a las Comunidades Autónomas, según la Constitución Española y sus Estatutos de Autonomía.
4 El Ministerio Fiscal es el encargado de realizar las pruebas de determinación de edad de los menores, de conformidad con la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.
5 El Consejo de Transparencia considera que el Ministerio atendió correctamente la solicitud al proporcionar la información disponible y señalar los órganos competentes para la información restante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUVENTUD E INFANCIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « ¿Cuántas personas alojadas en las instalaciones para menores extranjeros no acompañados tras las pruebas médicas para determinar su edad para los que carecen de documentación se ha determinado que eran mayores de edad entre 2021 y 2024? ¿Cuántos sí eran menores de edad? ¿Cuántos inconcluyentes? Desglosado año y comunidad autónoma. ¿Cuántos menores extranjeros no acompañados había a final de año en cada comunidad entre los años preguntados?» S/REF: 00001-00094314 N/REF: 1529/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Diversa información sobre menores extranjeros no acompañados. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Juventud y de Infancia, de 19 de agosto de 2024, se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos: « De acuerdo con el Real Decreto 211/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Juventud e Infancia, procede por parte de esta Secretaría de Estado dar respuesta a la misma en base a la información proporcionada por la Dirección General de Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Así, proceder señalar en primer lugar que la distribución de competencias establecida en la Constitución Española y los correspondientes Estatutos de Autonomía otorga la competencia de protección y tutela de menores a las Comunidades Autónomas. Son las Entidades Públicas de Protección de dichas Comunidades Autónomas las encargadas de establecer las medidas de protección adecuadas para aquellos niños, niñas y adolescentes a los que se haya declarado en situación de desamparo. Además, la Fiscalía de cada territorio será la encargada de realizar las pruebas de determinación de la edad, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Desde este Ministerio, competente por razón de la materia, se realiza el boletín estadístico sobre medidas de protección a la infancia y la adolescencia otorgadas por los servicios competentes de protección a la infancia y la adolescencia de las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Para el periodo de tiempo aludido en la solicitud de información, están disponibles los boletines de 2021 y 2022 que contienen información sobre el número de medidas de protección adoptadas con niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados. A continuación, se incluyen los enlaces a dichos boletines en los que puede consultarse la información desglosada: - Boletín 2021 O_2021_ACCESIBLE.pdf - Boletín 2022 3.Mediante escrito registrado el 23 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el G ú o - Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que su disconformidad con la respuesta recibida porque en los boletines proporcionados no consta la información que había solicitado. 4.Con fecha 26 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 29 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…) En el informe se incluían, además, los enlaces a los boletines estadísticos referenciados, a fin de que el interesado pudiese consultar la información desglosada. En dichos boletines estadísticos figura la siguiente información solicitada por el recurrente: Boletín de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la adolescencia 2021: • Tabla 9. Menores de edad en acogimiento residencial por nacionalidad y sexo a 31 de diciembre • Tabla 16. Menores de edad en acogimiento familiar por nacionalidad y sexo a 31 de diciembre • Tabla 18. Medidas adoptadas para menores de edad extranjeros no acompañados • Tabla 37. Comparativa CCAA-Acogimiento residencial por nacionalidad a 31 de diciembre • Tabla 41. Comparativa CCAA-Acogimiento familiar por nacionalidad a 31 de diciembre Boletín de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la adolescencia 2022: • Tabla 9. Menores de edad en acogimiento residencial por nacionalidad y sexo a 31 de diciembre • Tabla 16. Menores de edad en acogimiento familiar por nacionalidad y sexo a 31 de diciembre • Tabla 18. Medidas adoptadas para menores de edad extranjeros no acompañados • Tabla 37. Comparativa CC. AA.- Acogimiento residencial por nacionalidad a 31 de diciembre • Tabla 41. Comparativa CC. AA.- Acogimiento familiar por nacionalidad a 31 de Respecto a los datos de 2023 y 2024, no se disponen de cifras actualizadas, puesto que en estos momentos los boletines correspondientes a los citados ejercicios se encuentran en curso de elaboración y posterior publicación. En relación con los datos relativos a la determinación de la edad de las personas menores de edad, tal y como se indicaba en la resolución objeto de reclamación, al Ministerio de Juventud e Infancia le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de protección de las personas menores de edad, pero ello sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a las Comunidades Autónomas y a otros órganos del Estado. Por un lado, las Comunidades Autónomas han recogidos en sus respectivos Estatutos de Autonomía la competencia en materia de protección y tutela de menores, al amparo de lo previsto en el artículo 148.1.20.ª de la Constitución española, que permite a las comunidades autónomas asumir competencias en materia de asistencia social, con pleno respeto a las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación penal, procesal y civil, reconocidas en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución española. De esta forma, las Comunidades Autónomas han desarrollado un basto marco legal para gestionar sus sistemas de protección a la infancia y a la adolescencia, en coherencia y respeto constitucional a la legislación estatal. Son las Comunidades Autónomas, y no la Administración General del Estado, quienes a través de sus respectivas Entidades Públicas de Protección ejecutan las medidas de protección adecuadas para aquellos niños, niñas y adolescentes a los que se haya declarado la situación de desamparo. Por otro lado, el Ministerio Fiscal desempeña funciones esenciales en relación con los menores que se encuentran en una situación de desamparo, a fin de satisfacer, en todo momento, el interés superior del menor. En relación al procedimiento de determinación de la edad, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge en su artículo 12.4 que, cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable, además de poder recurrir a la realización de pruebas médicas. Una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas de cada Comunidad Autónoma comunican la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente, tal y como recoge el artículo 12.4 citado. A la vista de lo anterior, la resolución objeto de reclamación fue ajustada a Derecho, en tanto su tramitación de adecuó a lo previsto en la ley, concediendo al interesado la información de la que dispone este Departamento e indicándole el órgano o administración pública competente que podría disponer de la información restante.» 5.El 30 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a los menores de edad no acompañado y a los casos en los que, con posterioridad, se ha confirmado la mayoría de edad o la imposibilidad de determinar la edad de la persona acogida. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder la información de la que dispone, para los años 2021 y 2022, proporcionando el acceso a los informes estadísticos sobre este particular, subrayando que la competencia en materia de acogida y protección a la juventud y a la infancia corresponde a las Comunidades autónomas y que es el Ministerio Fiscal el que desempeña las funciones esenciales respecto de los menores en situación de desamparo, siendo la Fiscalía de cada territorio la encargada de realizar las pruebas de determinación de edad; razonamientos que se reiteran en las alegaciones presentadas en este procedimiento con mayor detalle. 4.Sentado lo anterior, dado que el Ministerio ha proporcionado la información de la que dispone (aportando los enlaces a los boletines oficiales de los años 2021 y 2022), señalando, además, cuál es el régimen de distribución de competencias entre Estado y Comunidades autónomas en esta materia y qué órgano es el que se encarga de realizar las pruebas de determinación de edad de los jóvenes y menores en situación de desamparo (Ministerio Fiscal), procede desestimar la reclamación. Conviene recordar, en efecto, que el artículo 13 LTAIBG define la información pública como aquélla que obra en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. En este caso, como se ha apuntado, el Ministerio ha facilitado la información de la que dispone en relación con los menores de edad atendido por el sistema de protección —con desglose por tipo de sistema de protección (acogimiento residencial o familiar) así como por grupos de edad y sexo, nacionalidad y sexó, discapacidad y sexo— según declara formalmente, por lo que este Consejo considera que ha atendido correctamente la solicitud de acceso. 5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE JUVENTUD E INFANCIA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez