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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de
2024 el reclamante -delegado de prevención- solicitó por correo electrónico del
buzón sindical a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA DE LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)/MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) la documentación generada desde la petición de inclusión en la reunión – se
refiere a la reunión de coordinación de actividades empresariales con la empresa
de limpieza efectuada en fecha 07/05/2024 -, donde se incluya el acta de la misma
S/REF:
N/REF: 1456/2024
Fecha:La de firma.
MIGRACIONES.
Información solicitada: Documentación, acta y comunicaciones de la reunión entre
la Oficina Integral de la Seguridad Social (OISS) y la Dirección Provincial de la TGSS
de Barcelona.
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Página 2de 1010 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
ya firmada y lascomunicaciones relacionadas con este temaentre el director de la
OISS y la Dirección Provincial, así como los correos enviados a la empresa, bien a
lostrabajadores directamente o a su supervisor».
2.2.Consta en el expediente administrativo correo electrónico defecha 10 de junio de
2024 de contestación de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA DE LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( TGSS) al interesado en el que le
informande lo siguiente:
«En relación con la reunión de coordinación de actividades empresariales con la
empresa de limpieza efectuada en fecha 07/05/2024, seguidamente se informa de
los siguiente:
Entre otros asuntos del Orden del día, se trató el tema de la limpieza en la OISS
Drassanes yconcretamente el tema de las jeringuillas que se encuentran en el
exterior deledificio.
Como conclusión se ha determinado que el personal de limpieza no retire las
jeringuillas,simplemente que las arrimen a una esquina con un cepillo de exteriores.
La retirada de las mismas latiene que realizar personal de la narcosala.
Para la limpieza de exteriores (entrada y garaje) se entregará al personal de
limpieza el siguientematerial:
Cepillo de cerdas gordas y de una anchura mínima de medio metro para la
limpieza de losexteriores, el cual será usado únicamente para el fin descrito.
Se identificará debidamente eluso de dicho cepillo i solamente tendrá
acceso al mismo el personal de limpieza que lo debautilizar.
Fregona grande.
Guantes de protección ante pinchazos (prevención en la retirada ocasional
de alguna manta)»
3.3.Mediante escrito registrado el 7dedeagosto de 2024, elelsolicitanteinterpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno(en adelante, el
Consejo)en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pusode manifiesto que
no habíarecibido respuesta a su solicitud.
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4.Con fecha de registro de salida de 12 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerara pertinentes. El 22 de agosto de 2024 tuvo entrada en
este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERO.- En fecha 29/04/2024 se remite correo-e por parte del
dirigido al Director de la Administración de la OISS de Drassanes y al correo-e de
comunicación sindical y de PRL en el que solicita ver la evaluación de riesgos del
personal del limpieza de dicha OISS debido a que no tiene claro que algunas de las
acciones que se están realizando por parte de dicho personal de limpieza figure en
el mismo (hace mención a jeringuillas, etc…)
SEGUNDO.- En fecha 02/05/2024 el Director de la OISS de Drassanes contesta al
correo-e remitido por el indicándole que ha realizado propuesta
para la inclusión en el Orden del día de la reunión de coordinación de actividades
empresariales que se realizará el próximo 7 de mayo sobre el tema de referencia.
TERCERO.- En fecha 02/05/2024 el remite correo-e
al buzón sindical genérico y de comunicación de PRL con copia al Director de la
OISS de Drassanes, en el que solicita que se le convoque a la reunión de actividades
empresariales del 7 de mayo.
CUARTO.- En fecha 03/05/2024 y desde el buzón de comunicación sindical y PRL,
se remite correo-e al con copia a la Secretaria
Provincial, al servicio de PRL y al buzón de mantenimiento en el que expresa
literalmente: “La Ley 31/1995 LPRL establece el derecho de participación de los
trabajadores en las cuestiones relacionadas en la prevención de riesgos laborales,
y determina en su art. 36 la competencia y facultades de los Delegados de
Prevención, que se ejercerán principalmente a través del CSSL, regulado en el art.
38 de la Ley 31/1995. Por todo ello entendemos que el CSSL, es el órgano paritario
y colegiado en participación, destinado a la consulta regular y periódica de las
actuaciones de la empresa en
materia de PRL.
Todo ello sin perjuicio del derecho de información en la materia concreta que ha
manifestado su preocupación, sobre la que serán informados usted y el resto de
delegados de prevención del contenido de la reunión del próximo 7 de mayo, con la
mayor diligencia.” Dicho correo-e fue recibido y leído por el en
fecha 06/05/2024
QUINTO.- En fecha 10/06/2024 desde el buzón de comunicación sindical y de PRL
se remite correo-e al en el que se le informa de la
reunión de coordinación de actividades empresariales mantenida el 07/05/2024
sobre el tema de la limpieza de la OISS de Drassanes y, concretamente, sobre el
tema de las jeringuillas que se encuentran en el exterior del edificio e indicando que
se ha determinado que el personal de limpieza NO RETIRE las jeringuillas y que,
simplemente, las acerquen a una esquina con un cepillo de exteriores. La retirada
de estas la debe realizar personal de la narcosala. También se le informa que para
la limpieza de exteriores (entrada y garaje) se hará entrega al personal de limpieza
del siguiente
material:
- Cepillo de cerdas gordas para uso exclusivo para la retirada de jeringuillas.
- Fregona grande.
- Guantes de protección ante pinchazos (prevención en la retirada ocasional de
alguna manta).
SEXTO.- El recibió el correo-e a que se hace referencia
el punto anterior (QUINTO), y respondió al mismo dando las gracias por la
información remitida.»
5.El 22 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de septiembre
de 2024 en el que -tras afirmar que las alegaciones de la TGSS eran correctas en
sus puntos primero, segundo, tercero y quinto-, señaló cuanto sigue, en relación con
las alegaciones siguientes:
« (…)CUARTO.- (…)Es correcto el correo citado, pero hace una interpretación de la
legislación laboral que, a mi modo de ver, es interesada y errónea.
Que la participación de los trabajadores sea “principalmente” a través de los
comités, no es cierra las puertas a otras opciones.
Que el CSSL sea un lugar de encuentro, consultas, etc. no impide otros ámbitos de
representación, máxime cuando el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, que
desarrolla el art. 24 de la LPRL sobre coordinación empresarial, menciona una
“relación no exhaustiva” de medios de coordinación.
(…) SEXTO.- (…) Es correcto… a medias. El correo mencionado esel siguiente:
“Buenos días, muchas gracias por la información A parte de esta información, aún
no he tenido contestación a la petición de información sobre los motivos por los
cuales no se me citó a dicha reunión, habiéndolo solicitado expresamente.
Entiendo que es una falta muy considerable por parte de la Dirección. En todo caso,
solicito, en base a al art. 12 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, (…) la
documentación generada desde la petición de inclusión en la reunión, donde se
incluya el acta de la misma ya firmada y las comunicaciones relacionadas con este
tema entre el director de la OISS y la Dirección Provincial, así como los correos
enviados a la empresa, bien a los trabajadores directamente o a su supervisor.
(…)
CONCLUSIÓN EN RELACIÓN A LAS ALEGACIONES DE LA SECRETARIA
PROVINCIAL:
Lo que dice en los distintos puntos es correcto, pero creo que no tiene nada que ver
con el tema del asunto. Desde el punto de vista de este delegado de prevención, lo
que ha hecho la DP vulnera los derechos de los trabajadores: no citar a una reunión
de coordinación empresarial al representante de los trabajadores cuando, además,
ha sido una petición explícita.
Este tema se llevará a la Inspección de Trabajo al ser la ITSS la competente para
interpretar la legislación laboral.
Pero no entiendo, en relación a la petición de la documentación realizada al amparo
de Transparencia, el objeto de las alegaciones realizadas por la Administración.
Tengo la impresión de que no tienen nada que ver y que se intenta justificar algo,
pero tampoco queda claro el qué. Por este motivo, SOLICITO que no se tengan en
cuenta dichas alegaciones y se resuelva favorablemente la petición en curso, al no
encontrar ninguna justificación lógica/legal en sentido contrario».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, por parte del solicitante -a la sazón, delegado
de prevención-, se pide el acceso a información relativa a los motivos por los cuales
no se le citó a la reunión de coordinación de actividades empresariales con la
empresa de limpieza en fecha 07/05/2024, así como la documentación generada
desde la petición de inclusión en la reunión, inclusive el acta de la misma firmada, y
las comunicaciones relacionadas entre el director de la Oficina Integral de la
Seguridad Social (OISS) y la Dirección Provincial de la TGSS de Barcelona, así como
los correos enviados a la empresa, bien a los trabajadores directamente o a su
supervisor.
4. En este caso, a pesar de lo manifestado por el interesado en su reclamación, sí hubo
respuesta expresa a su solicitud, la cual, le fue comunicada por el mismo canal que
él había utilizado; a saber, el correo electrónico. Recuérdese al respecto que el
reclamante en su condición de delegado de prevención, dirigió su solicitud (a través
del correo electrónico corporativo) al correo electrónico de la Dirección Provincial de
la TGSS de Barcelona, habilitado precisamente para la relación con los agentes
sociales. Otra cosa distinta es que la respuesta ofrecida por esta entidad satisficiera
plenamente o no las pretensiones formuladas por el solicitante.
En tal sentido, procede analizar el contenido de la solicitud, la cual, se articula en
torno a tres peticiones distintas.
La primera, concretada en la reclamación, relativa a las razones por las cuales no se
le citó a la reunión de coordinación con la empresa de limpieza de fecha de 7 de mayo
de 2024. A la luz de las alegaciones formuladas por la Administración reclamada en
este procedimiento, cabe entender que, aun de forma extemporánea, fue informado
de las mismas al indicarle que, conforme a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), el derecho de participación de los
trabajadores en las cuestiones relacionadas en la prevención de riesgos laborales,
en virtud de la competencia y facultades de los Delegados de Prevención (artículo
36) se ejercerán principalmente a través del Comité de Seguridad y Salud (artículo
38 LPRL), siendo por tanto éste, el órgano destinado a la consulta regular y periódica
de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Otra cosa
distinta es que la respuesta recibida fuera o no de la conformidad del interesado,
porque -a su juicio-, fueran admisibles otras interpretaciones de la antecitada
legislación sectorial. Aspecto éste, que excede desde luego del objeto del derecho de
acceso a la información, conforme al artículo 13 LTAIBG, que se ciñe a aquellos
contenidos o documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, siendo imprescindible la
preexistencia de la referida información para que se reconozca el acceso; sin perjuicio
del ejercicio en su caso por el interesado de otros canales o vías de reacción en el
supuesto de estar disconforme con la respuesta obtenida.
La segunda cuestión sobre la que versa la solicitud viene referida a la petición de la
documentación generada desde la petición de inclusión en la referida reunión y el
acta firmada de la misma. Si bien la Administración le informó en la resolución (y
reiteró luego en fase de alegaciones) sobre el contenido del asunto incluido en el
orden del día relativo al tema de la limpieza en la OISS Drassanes y concretamente
el tema de las jeringuillas que se encuentran en el exterior del edificio, conclusiones
adoptados y material entregado a los trabajadores, no consta que se le haya
facilitado físicamente la documentación referida ni el acta levantada de la reunión
como, tampoco las razones por las cuales no se le ha hecho entrega de la misma y
si, en su caso, concurre o no alguna limitación legal.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información es
un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
5. En lo que concierne a la última cuestión, referida a las comunicaciones entre el
director de la OISS y la Dirección Provincial, así como los correos enviados a la
empresa, bien a los trabajadores directamente o a su supervisor, no cabe desconocer
que el acceso a estas comunicaciones afectaría al derecho a la protección de datos
de carácter personal de los involucrados, lo que obliga a ponderar la relevancia del
acceso desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública con la
injerencia en los derechos de la esfera personal de los intervinientes en las
comunicaciones. Realizada esta ponderación, este Consejo considera que, una vez
completada la información ya facilitada con la indicada en el fundamento anterior, el
acceso al contenido de las comunicaciones aportaría un escaso valor a la
materialización de los fines de la transparencia pública y, sin embargo, comportaría
una indudable injerencia en el ámbito protegido por el derecho a la protección de los
datos personales de los afectados. En consecuencia, no cabe otorgar prevalencia en
este caso al derecho de acceso.
6. Por las razones expuestas, se ha de estimar parcialmente la reclamación interpuesta.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•la documentación generada desde la petición de inclusión en la reunión de
fecha 07/05/2024, donde se incluya el acta de la misma ya firmada
TERCERO: INSTAR a la a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez