Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito una estadística del número de empleados públicos desde 2010 a 2023,
desglosado por tipo de Administración y las cuantías y conceptos salariales de los
mismos en ese periodo de tiempo.»
2.Mediante resolución de 12 de agosto de 2024, el Ministerio dicta resolución en la
que acuerda conceder parcialmente el acceso en los siguientes términos:
S/REF: 00001-00094393
N/REF: 1522/2024
Fecha:La de firma.
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Estadísticas sobre empleados públicos.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
« (….) La Dirección General de la Función Pública recibió esta solicitud el 30 de julio
de 2024, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución. La Ley 19/2013, en su
artículo 12.1, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según su artículo 13 "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el
objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en
posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de
su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas. El artículo 22.3 de la Ley 19/2013 establece que “si
la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”, motivo por el cual esta Dirección General
facilita el acceso a la estadística del número de empleados públicos desde 2010 a
2023, información de su competencia, y a la que puede accederse a través del
siguiente enlace:
En relación con el resto de las cuestiones, este centro directivo resuelve inadmitirlas
a trámite de acuerdo con el artículo 18.1.d), por carecer de la citada información.»
3.Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
su disconformidad con la respuesta recibida manifestando lo siguiente:
«Solicito una estadística más extensa relativa al número de empleados públicos
que hay en las AAPP españolas desde el año 2010 al 2023 detallando dichas
cifras por CCAA y provincias y especificando el tipo de trabajo que realizan (por
ejemplo: profesores de ESO, enfermeros, médicos, policías, etc) ya que en la
respuesta proporcionada apenas se hace referencia a ese tipo de categorización.
También solicitaría una ampliación de dicha estadística desde el año 2000 hasta
el año 2023»
G
ú
o
-
4.Con fecha 23 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 9 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito
en el que se señala lo siguiente:
« (…)En su reclamación 1522/2024, el interesado se muestra disconforme con la
información recibida, modificando su solicitud inicial y manifestando su deseo de
recibir información más amplia y desglosada. Por consiguiente, este centro directivo
debe alegar que se ha producido una alteración del objeto de la solicitud en la vía
de reclamación, pues la solicitud inicial se refería a la solicitud de unos datos y lo
que reclama ante el CTBG es la falta de información sobre aspectos más detallados
de esos datos que, como se ha expuesto, no fueron objeto de la solicitud inicial, que
fue respondida debidamente mediante la remisión al enlace
https://funcionpublica.digital.gob.es/funcion-publica/rcp/boletin0.html en el que se
contienen los datos de la evolución de los efectivos de las Administraciones
Públicas.
Sin perjuicio de lo que se acaba de exponer y, por tanto, de que este centro directivo
considere que la solicitud inicial fue atendida de manera correcta y que, en
consecuencia, la reclamación contra dicha resolución carece de fundamento, cabe
señalar que buena parte de la información solicitada de forma adicional
(distribución por CCAA y provincias y clasificación por áreas de actividad) es
también objeto de publicidad activa mediante la publicación semestral del Boletín
Estadístico del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (BEPSAP) y
que puede encontrarse desde la edición de 1990 en la página web de la Dirección
General de la Función Pública ( https://funcionpublica.digital.gob.es/funcion-
publica/rcp/boletin.html).
Debe apuntarse asimismo que, con la voluntad de hacer los datos sobre empleo
público más accesibles a la ciudadanía, desde la edición de julio de 2019 se
publican también, junto con el citado BEPSAP y en el mismo enlace, los microdatos
utilizados para su elaboración en formatos .xlsx y .txt, de manera que puedan ser
descargados y tratados por los interesados seleccionando las variables que
necesiten en cada momento y pudiendo por tanto obtener información con una
presentación y desagregación distintas a las del propio BEPSAP.
Por consiguiente, se entiende que los datos sobre efectivos al servicio de las
Administraciones Públicas de los que se dispone en esta Dirección General de la
Función Pública son ya objeto de publicidad activa suficiente, sin que exista
obligación de proporcionarla de forma distinta o de elaborar un informe específico
para un particular. En este sentido, puede traerse a colación la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 (ROJ: SAN
75/2017) en la que se señala que "el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular”.»
5.Ese mismo 9 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo
comparecido a la notificación y a su contenido, haya presentado observación
alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicitan los datos estadísticos del personal
al servicio de la Administración desde el año 2010 al año 2023, con desglose por
Administración y tipos y cuantías salariales.
El órgano competente dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el
acceso con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG —proporcionando un
enlace que dirige a un archivo en el que se contiene el resumen de la evolución del
personal al servicio de las Administraciones Públicas—; señalando, respecto del resto
de la información pretendida, que concurre la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.d) LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, tras reiterar los razonamientos
de la resolución y a la vista de lo expresado en la reclamación que considera
insuficiente la información entregada, aporta un enlace a través del cual el
reclamante puede acceder a esa información adicional consistente en la distribución
territorial por CCAA y provincias y la clasificación por área de actividad.
4.De acuerdo con lo expuesto el objeto de esta reclamación se circunscribe al alcance
de la información proporcionada en la resolución inicial. Como se ha apuntado, el
Ministerio facilita un enlace que conduce a los datos publicados en el Boletín
Estadístico del Personal al servicio de las Administraciones Públicas a 1 de enero,
datos que recogen el número de efectivos desglosados por año (de enero de 2002 a
enero de 2024) y por origen, tanto del sector público del Estado [Administración
General del Estado (ministerios, organismos autónomos, organismos autónomos,
entidades públicas empresariales, agencias estatales, autoridades administrativas
independientes, universidades pública no transferidas, otros entes públicos), Fuerzas
Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Administración de Justicia
(magistrados y jueces, fiscales, Administración al servicio de la Justicia)]; como del
sector público de las comunidades autónomas [Administración general, docencia no
universitaria, instituciones sanitarias, cuerpos de policía autonómicos,
Administración de justicia] y del Sector público de la Administración local
[ayuntamientos y otras entidades locales, organismos autónomos, diputaciones,
cabildos y consejos insulares], con diversas aclaraciones que figuran a pie de página
(sobre los concretos datos que figuran).
A la vista de los términos de la solicitud inicial, en la que se pretende el acceso a los
datos estadísticos del número de empleados públicos desde 2010 a 2023 por tipo de
Administración y cuantías y conceptos salariales, así como a la pretensión ejercida
en la reclamación interpuesta ante este Consejo, en la que no se cuestiona la falta de
información respecto de las cuantías salariales —que ha sido inadmitida con
fundamento en el artículo 18.1.d) LTAIBG—, entiende este Consejo que se ha
proporcionado la información de forma completa, pues se han aportado los datos
estadísticos referidos al número de empleados públicos, por tipo de administración,
desde el año 2002 (cuando el solicitante pedía únicamente desde 2010).
5.A la anterior conclusión no obstan las alegaciones del reclamante pues, en realidad,
la pretendida disconformidad que manifiesta en su reclamación constituye una
ampliación del inicial objeto de la solicitud, pues solicita una estadística más extensa
con detalle de las cifras por comunidades autónomas y provincias y especificación
del puesto de trabajo que se realiza desde el año 2000 al año 2023.
Conviene recordar en este punto que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar
en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo
acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede
pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en
la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo
en la reclamación. En aplicación de esta regla, en este caso, no procede efectuar
pronunciamiento alguno respecto de la petición de acceso a la distribución territorial
y la clasificación por área de actividad de los empleados públicos.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse que el propio
Ministerio, aun reconociendo que se trata de una petición de información adicional,
ha proporcionado un enlace que dirige a esa concreta información.
6.En conclusión, de acuerdo con lo anterior, procede la desestimación de la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MNISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez