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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó a la Agencia Española de Cooperación Internacional
para el Desarrollo (AECID) / MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) referente a la gestión de la Agencia Española de Cooperación Internacional
para el Desarrollo (AECID), en la República de Paraguay:
S/REF: 00001-00090900
N/REF: 1294/2024
Fecha: La de firma.
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Actuaciones de la AECID en Paraguay.
R CTBG Número: 2024-1380 Fecha: 28/11/2024
& Informes detallados de proyectos, programas y fondos ejecutados en la República
de PARAGUAY, lista detallada de todos los proyectos, copias de contratos y
balances anuales de cuentas, desde el año 2015 hasta el año 2023.
& Constancias de transferencias de fondos de todos los proyectos financiados por
(AECID) en la República de Paraguay en el periodo 2015-2023.
& Estado de Operación actual de todos los proyectos financiados por (AECID) en la
República del Paraguay desde el año 2015 hasta la fecha.
& ¿Consta en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
(AECID) algún incumplimiento de contrato, siniestro o devolución de fondos en la
República de Paraguay hasta la fecha?
& Presupuesto y fondos comprometidos de la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (AECID) en la República de Paraguay para el año
2024.
& Listado de funcionarios y planilla de salarios de la Agencia Española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) en la República de
Paraguay».
2. Mediante resolución de 17 de junio de 2024, el citado ministerio responde lo
siguiente:
«De acuerdo con las letras c del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración
o de publicación general y aquellas para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, la AECID considera que algunas de las cuestiones
planteadas en la solicitud, incurren en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, toda vez que sería necesario elaborar nuevos informes, o no existiendo
herramienta que recoja la información como está pedida, sería necesario un trabajo
ímprobo de recopilación y reclasificación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras a y c del artículo 18.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la Agencia Española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo (AECID) RESUELVE CONCEDER EL ACCESO PARCIAL a la información
a que se refiere la solicitud deducida por (…).
R CTBG Número: 2024-1380 Fecha: 28/11/2024
A continuación, se detalla cada una de las solicitudes planteadas: 1. Informes
detallados de proyectos, programas y fondos ejecutados en la República de
PARAGUAY, lista detallada de todos los proyectos, copias de contratos y balances
anuales de cuentas, desde el año 2015 hasta el año 2023.
Se facilita acceso detallado al listado de proyectos 2015-2022 disponible en la base
de datos de infoAOD del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, accesible a la ciudadanía. Podrá encontrar información detallada
sobre cada proyecto en Paraguay desde 2007 hasta 2022: https://infoaod.maec.es
Se facilita acceso a los balances de cuentas de la AECID se publican en el BOE. El
Balance de Cuentas no incluye un balance de cuentas individualizado por centro de
trabajo. Las cuentas anuales de la AECID en el periodo solicitado, pueden
consultarse en los siguientes enlaces:
• Cuentas anuales de la AECID 2015 – (Visor de Cuentas de Entidades Públicas
Estatales- Intervención General de la Administración General del Estado, IGAE).
• Cuentas anuales de la AECID 2016 – (Visor de Cuentas de Entidades Públicas
Estatales- Intervención General de la Administración General del Estado, IGAE).
• Cuentas anuales de la AECID 2017 – (BOE).
• Cuentas anuales de la AECID 2018 – (BOE).
• Cuentas anuales de la AECID 2019 – (Visor de Cuentas de Entidades Públicas
• Cuentas anuales de la AECID 2020 – (Visor de Cuentas de Entidades Públicas
• Cuenta Anual de la AECID 2021 (Visor de Cuentas de Entidades Públicas
• Cuenta Anual de la AECID 2022 (Visor de Cuentas de Entidades Públicas
Se inadmite el resto de las cuestiones incorporadas en esta pregunta, con
fundamento en lo dispuesto en la letra c del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, debido a que no existe la información tal y como se solicita. Conllevaría
recabar información de varios registros diferentes ya que la información se archiva
parte en sede, parte en la Oficina de la Cooperación Española y parte en el Centro
Cultural, en archivos en papel y digitales diferentes. Añadido a esta circunstancia,
se produce el agravante de ser necesaria una reelaboración posterior de resumen
y clasificación para poder ofrecerla, ya que no existen los informes que se solicitan
ni existe una única base de datos que cubra ese periodo y permita extraer la
información de forma automatizada. Por tanto, para dar respuesta, debe
elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes de información, y se
carece de los medios para acometerlo.
La información solicitada, referente a actuaciones 2023 no está consolidada ni
elaborada, por lo que se inadmite con fundamento en lo dispuesto en la letra a del
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre debido a que es durante 2024
cuando se reporta la información de las actuaciones de cooperación financiadas en
2023 a infoAOD y se publica la cuenta anual del ejercicio 2023.
2. Constancias de transferencias de fondos de todos los proyectos financiados por
(AECID) en la República de Paraguay en el periodo 2015-2023.
Se inadmite, con fundamento en lo dispuesto en la letra c del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, debido a que para facilitarlo es necesario una actuación
de reelaboración puesto que antes de 2020 esa información se almacena en papel,
en cada uno de los expedientes de cada una de las unidades de la AECID y después
de esa fecha, se archiva en una aplicación que no permite descargarlo de forma
masiva. No existe registro que aglutine la información requerida de forma
automatizada en ese periodo de tiempo y conllevaría una labor manual que
supondría un uso de los recursos no racional.
3. Estado de Operación actual de todos los proyectos financiados por (AECID) en la
República del Paraguay desde el año 2015 hasta la fecha.
Se admite y entrega como Anexo a esta resolución.
4. ¿Consta en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
(AECID) algún incumplimiento de contrato, siniestro o devolución de fondos en la
República de Paraguay hasta la fecha?
Se inadmite la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en la letra c del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debido a que, para proporcionar la
información solicitada, es necesaria una acción de reelaboración puesto que está
referida a diferentes procedimientos de financiación que se encuentran en bases de
datos diferentes.
5. Presupuesto y fondos comprometidos de la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (AECID) en la República de Paraguay para el año
2024. Se inadmite con fundamento en lo dispuesto en la letra a del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre debido a que es información que está en curso
de elaboración. Se justifica dicha inadmisión en que la información económica sobre
fondos comprometidos se va recogiendo conforme se va generando.
6. Listado de funcionarios y Planilla de salarios de la Agencia Española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) en la República de Paraguay.
La AECID no tiene personal funcionario en las oficinas de Paraguay.
Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el 15.5 de la Ley 19/2013, el
tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a
través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se
encuentra sometido a la aplicación de la normativa de protección de datos».
3. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida, dado que solo se le facilitó un acceso
parcial a la información solicitada.
4. Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«Contestando a la solicitud del interesado, con fecha 17 de junio se dio acceso
detallado a la información de la que se dispone y se inadmitió solamente en
aquellos casos en que la información no existe todavía por estar en proceso de
elaboración o que recopilarla requiere una labor de elaboración tan compleja, que
tampoco es factible recopilarla ampliando un mes el plazo de respuesta tal y como
se contempla en el artículo 20 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En su reclamación el interesado se limita a alegar que la información recibida no es
suficiente y no fundamenta la reclamación, ni especifica ninguna solicitud concreta
en relación con lo entregado o lo que considera que falta, limitándose a citar la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y los artículos 105 y 14 de la Constitución. También alega no haber
recibido el anexo, que sí se envió y se vuelve a incluir en esta respuesta.
Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la propia solicitud de información es
muy extensa, general e imprecisa, solicitando una muy amplia cantidad de
documentación correspondiente a los últimos 9 ejercicios. Se analiza a continuación
la inadmisión de cada solicitud.
1. Respecto a la petición de los informes detallados de proyectos, programas y
fondos ejecutados en la República de PARAGUAY, lista detallada de todos los
proyectos, copias de contratos y balances anuales de cuentas, desde el año 2015
hasta el año 2023. Se le ha facilitado la información solicitada, dándole acceso a la
base de datos de información pública en la que se suministra detalle de cada
proyecto, programa o fondo, con más de 30 campos de información, entre los que
se destaca: título, descripción, entidad receptora de los fondos, importe, sector,
metas ODS, líneas de actuación del PD, etc. Se ha dado también acceso a los
balances anuales de cuentas de la AECID que ya han sido auditados y publicados
(de 2015-2023).
No se han facilitado las copias de los contratos realizados en la Oficina de
Cooperación de Paraguay y en el Centro Cultural de España, Juan de Salazar,
durante esos 9 años solicitados debido a que la información no está disponible tal
y como se solicita. Los contratos de estos años se encuentran en formatos
diferentes, parte en papel, parte en digital, y en tres sedes diferenciadas, en Madrid,
en la Oficina de la Cooperación Española en Asunción y en el Centro Cultural.
Incluso, la información digital se encuentra en aplicaciones diferentes, debido a los
cambios tecnológicos que ha habido en el periodo solicitado. Por tanto, para dar
respuesta, debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes de
información, y se carece de los medios para acometerlo.
2. El interesado solicitó constancias de transferencias de fondos de todos los
proyectos financiados por (AECID) en la República de Paraguay en el periodo 2015-
2023.
Esta solicitud se ha inadmitido debido a que para facilitarlo es necesario una
actuación de reelaboración puesto que antes de 2020 esa información se almacena
en papel de forma descentralizada, en cada uno de los expedientes de cada una de
las unidades de la AECID y después de esa fecha, se archiva en una aplicación que
no permite descargarlo de forma masiva. No existe registro que aglutine la
información requerida de forma automatizada en ese periodo de tiempo y
conllevaría una labor manual que supone un uso de los recursos no racional.
3. La tercera solicitud fue el estado de Operación actual de todos los proyectos
financiados por (AECID) en la República del Paraguay desde el año 2015 hasta la
fecha.
Esta información se le facilitó en el Anexo a la resolución de respuesta a su solicitud.
4. El interesado preguntó también si consta en la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (AECID) algún incumplimiento de contrato, siniestro
o devolución de fondos en la República de Paraguay hasta la fecha.
Esta solicitud se inadmitió debido a que para poder responderla es necesaria una
acción de reelaboración bastante compleja. Existen diferentes tipos de expedientes
en los que se devuelven fondos, sin que esto constituya un incidente o
incumplimiento de contrato, sino que forma parte de los procedimientos de trabajo
ordinarios establecidos en la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de
Subvenciones y el RD 794/2010 de 16 de junio por el que se regulan las
subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional. Solo en
algunos casos se llega a ese incumplimiento. Desde el Área de Justificación de
Subvenciones se trabaja con 3 aplicaciones informáticas diferentes y, para poder
responder a la solicitud, habría que ir cotejando cada uno de los expedientes
tramitados en Paraguay con resolución de reintegro desfavorable, comprobando
que se ha realizado reintegro en cada uno de los tres sistemas y en contabilidad.
En relación con el incumplimiento de contratos, a las dos oficinas en Paraguay se
les envían mandamientos de pagos a justificar que responden a varios conceptos,
sin distinguir, en un registro específico centralizado, cada contrato o actuación
incluida en cada envío. La información está en las dos oficinas de Paraguay en
diferentes formatos (papel e informático) y en diferentes ap licaciones, y también
habría que cotejarla expediente a expediente. Una vez más, la elaboración, implica
un trabajo minucioso que conlleva mucho tiempo y se carece de recursos
suficientes.
5. Respecto a la información presupuestaria solicitada: presupuesto y fondos
comprometidos de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo (AECID) en la República de Paraguay para el año 2024, se inadmitió
debido a que es información que está en curso de elaboración, que cambia cada
día, ya que la información se va recogiendo conforme se va generando.
6. Por último, el interesado pidió el listado de funcionarios y la planilla de Salarios
de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) en
la República de Paraguay.
En este caso, se le respondió que la AECID no tiene personal funcionario en las
oficinas de Paraguay, por lo que no procede la solicitud».
5. El 8 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
actuaciones que desarrolla la Agencia Española de Cooperación Internacional para
el Desarrollo en la República de Paraguay.
La AECID dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso,
acordando la inadmisión respecto de determinados puntos de la solicitud con
fundamento en las causas de inadmisión previstas en los apartados a) y c) del
artículo 18.1 LTAIBG, bien por encontrarse la información en elaboración, bien por
ser necesaria una tarea previa de reelaboración; en particular, respecto de los
contratos de los nueve años solicitados y las transferencias de fondos para los
proyectos financiados por la AECID durante el periodo 2015 a 2023.
4. La premisa de partida de esta resolución ha de ser que el Ministerio ha proporcionado
al reclamante un importante volumen de información sobre la actividad de la AECID
en la República del Paraguay.
En este sentido, respecto a la primera cuestión planteada, referida a los informes de
proyectos, programas y fondos ejecutados en dicho país en el periodo solicitado, se
le ha dado acceso a la base de datos de información pública en la que «se suministra
detalle de cada proyecto, programa o fondo, con más de 30 campos de información,
entre los que se destaca: título, descripción, entidad receptora de los fondos, importe,
sector, metas ODS, líneas de actuación del PD», entre otros. Asimismo, se le ha
proporcionado al reclamante acceso a los balances anuales de cuentas de la AECID
que ya han sido auditados y publicados (de 2015-2022).
5. Sentado lo anterior, procede comprobar si resultan de aplicación las causas de
inadmisión invocadas, partiendo de la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG
como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (E CLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)].
6. Por lo que concierne a la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de acceso que
impliquen una tarea previa de reelaboración ex artículo 18.1.c) LTAIBG no puede
desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en
soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera
en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se
remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un
supuesto de reelaboración de la información pública.
7. En este caso, la AECID ha justificado la concurrencia de la causa de inadmisión
argumentando, respecto de los contratos (de nueve años) solicitados, que su entrega
requería de un proceso de recopilación de información que se encuentra en formatos
diferentes, en sedes diferenciadas y, los que se encuentran digitalizados, en
aplicaciones diferentes. Sobre las transferencias de fondos de todos los proyectos
financiados por (AECID) en la República de Paraguay en el periodo 2015-2023, se
ha justificado la concurrencia de esta causa de inadmisión en el hecho de que no
existe un registro «que aglutine la información requerida de forma automatizada en
ese periodo de tiempo y conllevaría una labor manual que supone un uso de los
recursos no racional». Y, en relación con la información referida a los incumplimientos
de contrato, siniestro o devolución de fondos en la República de Paraguay hasta la
fecha, se pone de manifiesto que se trata de información referida a múltiples
procedimientos que se encuentran en bases de datos diferentes y que, además,
existen diferentes tipos de expedientes relativos a la devolución de fondos que no
constituyen necesariamente un incidente o incumplimiento de contrato, por lo que
habría que ir recopilando esta información expediente por expediente.
A la vista de las alegaciones anteriores considera este Consejo que se ha justificado
suficientemente la necesidad de acometer una tarea de reelaboración que excede de
la mera elaboración básica o general a que alude la jurisprudencia del Tribunal
Supremo antes citada y que, además, supondría un esfuerzo desproporcionado para
la AECID respecto del valor añadido que aporta teniendo en cuenta la información
que sí ha sido facilitada [como, por ejemplo, los importes totales transferidos en cada
proyecto (por lo que no parece justificado el esfuerzo que exigiría recopilar todos los
justificantes de las transferencias de fondos) o un listado de proyectos en los que
figura el estado de los mismos (finalizado o en ejecución), así como el año en el que
se produjo el desembolso de la financiación].
En efecto, si bien es cierto que se ha señalado en diversas ocasiones que la
inexistencia de un registro o base de datos específica no supone automáticamente
que la tarea que se lleve a cabo para poner a disposición del solicitante la información
pretendida pueda ser calificada de reelaboración, también lo es que en este caso se
ha argumentado la necesidad de acudir a varias fuentes de infor mación (con varios
formatos) y que, dada la pluralidad y heterogeneidad de lo solicitado, el proceso de
recabar esa información afectaría a la gestión ordinaria de los asuntos que son
competencia de la unidad competente en la Oficina de Cooperación de Paraguay.
8. Por lo que concierne a la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
LTAIBG en relación con el presupuesto y fondos comprometidos por la AECID en la
República de Paraguay para el año 2024, este Consejo considera que, si bien es
admisible la respuesta proporcionada respecto a los fondos comprometidos (puesto
que la información está en curso de elaboración y el ejercicio no se encuentra
cerrado), no resulta justificada su aplicación respecto del acceso al presupuesto o
previsión de financiación prevista para el ejercicio, que sí debe de estar fijada
previamente al inicio del mismo.
Sobre este particular ha señalado este Consejo en varias ocasiones —por todas, R
CTBG 152/2023, de 13 de marzo— que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1
a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del
artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en
un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En
definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; en
suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación. Por tanto,
puede entenderse aplicable a la información que todavía se está generando, pero no
a la previsión de gastos e ingresos recogida en el presupuesto.
9. Por último, respecto de la pretensión de acceder al listado de funcionarios y la planilla
de salarios, la AECID ha respondido a la primera parte de la solicitud manifestado
que no tiene personal funcionario en las oficinas de Paraguay, por lo que, añade en
alegaciones, no procede la solicitud. Ciertamente, al no disponer de personal
funcionario la información pretendida no obra en poder de la AECID y, en
consecuencia, no puede ser facilitada.
Sin embargo, respecto de la segunda parte de la solicitud —la información relativa a
los salarios que cobra el personal que presta sus servicios a la AECID en las oficinas
de Paraguay—, la AECID no se ha pronunciado ni ha justificado la concurrencia de
alguna de las restricciones al acceso previstas en los artículos 14,15 y 18 LTAIBG por
lo que, tratándose de información pública —cuya divulgación no afecta al derecho a
la protección de datos de carácter personal del personal al no haberse solicitado
expresamente la identificación de los perceptores—, procede la estimación de la
reclamación en este punto.
10. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación a fin de que se facilite el presupuesto de la Delegación de la AECID en
la República del Paraguay para el ejercicio 2024, así como la planilla de salarios de
la AECID en las oficinas de Paraguay.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AECID/MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR a la AECID/MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
- Presupuesto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo (AECID) en la República de Paraguay para el año 2024.
- Planilla de salarios planilla de salarios de la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (AECID) en la República de Paraguay.
TERCERO: INSTAR a la AECID/MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez