Desestimada 28/11/2024 · 185 días en resolverse

Solicitud de estatutos, administrador, cuentas y cambio de tipología de terreno a regadío a una Comunidad de Regantes, desestimada por falta de solicitud formal y por no ser información de función pública

Un socio de la Comunidad de Regantes de Busquistar solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno información sobre los estatutos, el administrador, las cuentas de los últimos cuatro años y el cambio de tipología de terreno a regadío, tras alegar que su solicitud previa a la comunidad no fue atendida. El Consejo desestima la reclamación porque no se pudo verificar una solicitud formal entregada en la dirección oficial de la entidad y porque la información solicitada no se refiere a las funciones públicas de la Comunidad de Regantes bajo la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) se aplica a las corporaciones de derecho público, como las Comunidades de Regantes, de forma limitada, únicamente respecto de las actividades sujetas a Derecho administrativo (artículo 2.1.e LTAIBG).
2 La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) establece que la conformación de estas entidades como Administraciones Públicas se limita a la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración.
3 Las peticiones de acceso que no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, las potestades jurisdiccionales o las potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas y las instalaciones colectivas, no encuentran amparo en la LTAIBG.
4 La información solicitada (estatutos, administrador, cuentas de los últimos cuatro años e información sobre el cambio de tipología de terreno a regadío) no se relaciona con el desempeño de las funciones públicas de la Comunidad de Regantes.
5 No se pudo verificar la existencia de una solicitud formal de acceso a la información, conforme al artículo 17 LTAIBG, que haya sido entregada en la dirección oficial de la entidad a la que se solicitaba la información.
6 La Comunidad de Regantes negó haber recibido ninguna reclamación o solicitud escrita, y el reclamante no aportó pruebas adicionales en el trámite de audiencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo de 2024 el reclamante presentó un escrito ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por el que se solicitaba información referida a la COMUNIDAD DE REGANTES DE BUSQUISTAR (GRANADA). En el mismo se señalaba que el solicitante era socio de dicha comunidad de regantes y que había pedido reiteradamente la siguiente información: «-Estatutos registrados. S/REF: N/REF:951/2024 Fecha:La de firma. Dirección: (GRANADA). Información solicitada:Estatutos Comunidad de regantes. R CTBG Número: 2024-1378 Fecha: 28/11/2024 - Administrador que consta en la misma, con el fin de reclamar las cuentas de esta de los últimos cuatro años. - Información sobre el cambio de tipología de terreno a regadío». 2. Mediante notificación de fecha 27 de mayo de 2024, el CTBG requiere al reclamante, para poder tramitar su reclamación, a que remita copia de la solicitud de acceso a la información dirigida a la comunidad de regantes y justificante de la fecha de su presentación. Con fecha 5 de junio de 2024 se recibe escrito del reclamante en el que indica que la solicitud enviada al presidente de la comunidad de regantes fue rechazada en varias ocasiones y que, finalmente, se mandó al Ayuntamiento de Busquistar, que hizo entrega de la misma. El reclamante adjunta carta fechada el 31 de diciembre de 2021, de ACM Legal Asistencia Jurídica Especializada, S.L.P., como mandatorio verbal del reclamante, dirigida al presidente de la Comunidad Regante Acequia de Busquistar en la que manifiesta su queja porque no le facilita copia de los estatutos de la mencionada comunidad de regantes ni las cuentas de los ejercicios. También señala que no se le convoca a las Juntas celebradas por esta comunidad de regantes y que no recibe los recibos correspondientes a las cuotas, por lo que no puede preceder a su pago en el periodo voluntario y debe pagarlos con recargo. Termina requiriendo que se le facilite esta documentación. A la carta se adjunta notificación certificada postal de SEUR, en la que se señala que el envío del burofax, de fecha de expedición 3 de enero de 2022 no fue entregado por figurar dirección incorrecta. Posteriormente, en el mismo envío, figura una nueva notificación de la citada compañía, en la que se indica que la carta fue entregada debidamente el 21 de febrero de 2022 en una dirección que no se corresponde con la que oficialmente tiene la entidad. No se incluye ningún documento que deje constancia de que la solicitud fue entregada por el Ayuntamiento. 3. Con fecha 19 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Comunidad de Regantes Acequia de Busquistar, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: R CTBG Número: 2024-1378 Fecha: 28/11/2024 «(…) Que no existe expediente abierto en esta Comunidad con el partícipe (…) por no haber recibido reclamación ni solicitud escrita alguna. (…) ha contactado telefónicamente con el Presidente de la Comunidad de Regantes (…) y si lo hizo por escrito, como parece ser, no se ha recibido nada. (…) Que esta comunidad facilitará los documentos que sean necesarios para esclarecer todas las dudas siguiendo los cauces legales en la solicitud». 4. El 8 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación se presentó sin que se hiciera constar la existencia de una previa solicitud de información. Tras el requerimiento de este Consejo, el reclamante facilita carta remitida al presidente de la entidad por un mandatario verbal del reclamante en la que, además de expresar su queja por el funcionamiento de la comunidad de regantes en relación a varios aspectos, se solicitaba la entrega de una serie de documentos. En la notificación de la compañía de envíos postales figura que la carta fue finalmente entregada en una dirección diferente de la que oficialmente tiene la comunidad de regantesÆdomicilio del presidente de la comunidad de regantesÆ. La Comunidad de Regantes Acequia de Busquistar, en el trámite de alegaciones, niega haber recibido «reclamación ni solicitud escrita alguna», reconociendo únicamente que se contactó telefónicamente con el presidente. No obstante, muestra su disposición a facilitar la información y esclarecer las dudas que se plantee el solicitante. Posteriormente, el reclamante no ha dado respuesta al trámite de audiencia que se le ofreció desde este Consejo. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, debe señalarse que no se ha podido verificar la existencia de una solicitud formal de acceso a la información según dispone el artículo 17 LTAIBG(formulada por la persona que presenta la reclamación o por una persona en su representación) que haya sido entregada en la dirección oficial de la entidad a la que se solicita la información. Esto último no se ha podido constatar, ya que la entrega se hace en una dirección diferente y la comunidad de regantes niega haber recibido ninguna solicitud por escrito del reclamante. 5. Sentando lo anterior, conviene recordartambién que la entidad a la que se formula la solicitud se configura como una corporación de derecho público a la que se aplica la LTAIBG de forma limitada —pues, como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG, la norma únicamente le resulta de aplicación respecto de las actividades sujetas a Derecho administrativo—. La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. En la citada jurisprudencia se señala que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas(…)». Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad, que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas. 6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a laCOMUNIDAD DE REGANTES ACEQUIA DE BUSQUISTAR (GRANADA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez