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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo
de 2024 el reclamante presentó un escrito ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), por el que se solicitaba información referida a la COMUNIDAD DE
REGANTES DE BUSQUISTAR (GRANADA). En el mismo se señalaba que el
solicitante era socio de dicha comunidad de regantes y que había pedido
reiteradamente la siguiente información:
«-Estatutos registrados.
S/REF:
N/REF:951/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
(GRANADA).
Información solicitada:Estatutos Comunidad de regantes.
R CTBG Número: 2024-1378 Fecha: 28/11/2024
- Administrador que consta en la misma, con el fin de reclamar las cuentas de esta
de los últimos cuatro años.
- Información sobre el cambio de tipología de terreno a regadío».
2. Mediante notificación de fecha 27 de mayo de 2024, el CTBG requiere al reclamante,
para poder tramitar su reclamación, a que remita copia de la solicitud de acceso a la
información dirigida a la comunidad de regantes y justificante de la fecha de su
presentación.
Con fecha 5 de junio de 2024 se recibe escrito del reclamante en el que indica que la
solicitud enviada al presidente de la comunidad de regantes fue rechazada en varias
ocasiones y que, finalmente, se mandó al Ayuntamiento de Busquistar, que hizo
entrega de la misma.
El reclamante adjunta carta fechada el 31 de diciembre de 2021, de ACM Legal
Asistencia Jurídica Especializada, S.L.P., como mandatorio verbal del reclamante,
dirigida al presidente de la Comunidad Regante Acequia de Busquistar en la que
manifiesta su queja porque no le facilita copia de los estatutos de la mencionada
comunidad de regantes ni las cuentas de los ejercicios. También señala que no se le
convoca a las Juntas celebradas por esta comunidad de regantes y que no recibe los
recibos correspondientes a las cuotas, por lo que no puede preceder a su pago en el
periodo voluntario y debe pagarlos con recargo. Termina requiriendo que se le facilite
esta documentación.
A la carta se adjunta notificación certificada postal de SEUR, en la que se señala que
el envío del burofax, de fecha de expedición 3 de enero de 2022 no fue entregado
por figurar dirección incorrecta.
Posteriormente, en el mismo envío, figura una nueva notificación de la citada
compañía, en la que se indica que la carta fue entregada debidamente el 21 de
febrero de 2022 en una dirección que no se corresponde con la que oficialmente tiene
la entidad.
No se incluye ningún documento que deje constancia de que la solicitud fue
entregada por el Ayuntamiento.
3. Con fecha 19 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Comunidad
de Regantes Acequia de Busquistar, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 8 de julio de 2024 tuvo entrada en este
Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-1378 Fecha: 28/11/2024
«(…) Que no existe expediente abierto en esta Comunidad con el partícipe (…) por no
haber recibido reclamación ni solicitud escrita alguna.
(…) ha contactado telefónicamente con el Presidente de la Comunidad de Regantes
(…) y si lo hizo por escrito, como parece ser, no se ha recibido nada.
(…) Que esta comunidad facilitará los documentos que sean necesarios para
esclarecer todas las dudas siguiendo los cauces legales en la solicitud».
4. El 8 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación se presentó sin que se hiciera constar la existencia de una
previa solicitud de información. Tras el requerimiento de este Consejo, el reclamante
facilita carta remitida al presidente de la entidad por un mandatario verbal del
reclamante en la que, además de expresar su queja por el funcionamiento de la
comunidad de regantes en relación a varios aspectos, se solicitaba la entrega de una
serie de documentos. En la notificación de la compañía de envíos postales figura que
la carta fue finalmente entregada en una dirección diferente de la que oficialmente
tiene la comunidad de regantesÆdomicilio del presidente de la comunidad de
regantesÆ.
La Comunidad de Regantes Acequia de Busquistar, en el trámite de alegaciones,
niega haber recibido «reclamación ni solicitud escrita alguna», reconociendo
únicamente que se contactó telefónicamente con el presidente. No obstante, muestra
su disposición a facilitar la información y esclarecer las dudas que se plantee el
solicitante.
Posteriormente, el reclamante no ha dado respuesta al trámite de audiencia que se
le ofreció desde este Consejo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, debe señalarse que no se ha podido
verificar la existencia de una solicitud formal de acceso a la información según
dispone el artículo 17 LTAIBG(formulada por la persona que presenta la reclamación
o por una persona en su representación) que haya sido entregada en la dirección
oficial de la entidad a la que se solicita la información. Esto último no se ha podido
constatar, ya que la entrega se hace en una dirección diferente y la comunidad de
regantes niega haber recibido ninguna solicitud por escrito del reclamante.
5. Sentando lo anterior, conviene recordartambién que la entidad a la que se formula
la solicitud se configura como una corporación de derecho público a la que se aplica
la LTAIBG de forma limitada —pues, como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG, la norma
únicamente le resulta de aplicación respecto de las actividades sujetas a Derecho
administrativo—.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en
ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas
Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se
ejerzan por delegación o atribución específica. En la citada jurisprudencia se señala
que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente
viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas
otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las
Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos
de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de
los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas(…)».
Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad, que si las
peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos
de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o
con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de
Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen
que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a laCOMUNIDAD DE REGANTES ACEQUIA DE
BUSQUISTAR (GRANADA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez