Estimada 28/11/2024 · 106 días en resolverse

Acceso a resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas relativas a la gestión de instalaciones en el régimen retributivo específico de preasignación y explotación, vinculadas a subastas energéticas, estimado por el CTBG

Un solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resoluciones sobre instalaciones en régimen retributivo específico y subastas. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el solicitante era parte interesada en procedimientos en curso. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la información solicitada no correspondía a procedimientos en curso, instando al Ministerio a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG desplace la aplicación de la ley, deben concurrir acumulativamente tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la solicitud se refiera a información de un procedimiento administrativo, y que dicho procedimiento esté en curso.
3 Un procedimiento administrativo se considera 'en curso' desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva.
4 En este caso, no se cumplen los requisitos acumulativos de la Disposición adicional primera, ya que las resoluciones solicitadas versan sobre información generada en procedimientos que han finalizado.
5 La falta de respuesta del Ministerio al requerimiento del Consejo de envío del expediente y alegaciones dificultó el cumplimiento de la función de la Autoridad Administrativa Independiente.
6 Dado que la información es pública, obra en poder del ministerio y no se aplica la disposición adicional invocada ni ninguna causa de limitación, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(i) todas las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se tome razón de la identificación de instalaciones por los titulares de inscripciones en el registro del régimen retributivo específico en estado de preasignación conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden ETU/315/2017, S/REF: 00001-00091451 N/REF: 1492/2024 Fecha: La de firma. DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Diversas resoluciones emitidas por la Dirección General de Política Energética y Minas en relación con subastas. R CTBG Número: 2024-1377 Fecha: 28/11/2024 de 27 de junio, en relación con las subastas convocadas de acuerdo con la Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, o la Orden ETU/315/2017, de 6 de abril; (ii) todas las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas en relación con la cancelación por incumplimiento de inscripciones en el registro del régimen retributivo específico en estado de preasignación, al amparo del artículo 48 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en relación con las subastas convocadas de acuerdo con la Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, o la Orden ETU/315/2017, de 6 de abril; (iii) todas las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas en relación con la ejecución, al amparo del artículo 48 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de garantías depositadas al amparo del artículo 44 Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en relación con las subastas convocadas de acuerdo con la Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, o la Orden ETU/315/2017, de 6 de abril; y (iv) todas las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas en relación con la inscripción en el registro del régimen retributivo específico en estado de explotación, al amparo del artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de instalaciones inscritas en el registro del régimen retributivo específico en estado de preasignación en relación con las subastas convocadas de acuerdo con la Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, o la Orden ETU/315/2017, de 6 de abril”» 2. El citado ministerio dictó resolución el 18 de julio de 2024 en los siguientes términos: «Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Política Energética y Minas, en el ámbito de sus competencias, considera que procede la inadmisión de esta por incurrir en lo establecido en la disposición adicional 1.1 de la Ley 19/2013, ya que la información solicitada correspondería a procedimientos administrativos sobre los que el solicitante se muestra interesado. Así pues, visto el interés del solicitante en los procedimientos administrativos sobre los que ha requerido información, se le insta a personarse ante esta Dirección General de Política Energética y Minas, para lo cual deberá solicitar, a través de registro electrónico, la remisión de dicha información de manera individualizada para cada expediente, aduciendo su condición de interesada según lo dispuesto en la Ley 39/2015. Puede acceder al Registro Electrónico General de la Administración General del Estado a través del siguiente enlace web: R CTBG Número: 2024-1377 Fecha: 28/11/2024 onicoGeneral.htm.» 3. Mediante escrito registrado el 14 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Se presenta reclamación por no estar conforme con la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, por entender que no es de aplicación a esta parte la Disposición Adicional 1.1 de la Ley 19/2013, puesto que la información solicitada no corresponde a un procedimiento administrativo en curso.» 4. Con fecha 16 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversas resoluciones emitidas por la Dirección General de Política Energética y Minas en relación con las subastas convocadas de acuerdo con la Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, y la Orden ETU/315/2017, de 6 de abril. El Ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, por referirse a procedimientos administrativos en los que el solicitante es parte interesada; remitiéndole a los cauces establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para obtener la información. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que el ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Sentado lo anterior, procede analizar la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, que invoca el ministerio. Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso no se aprecia la concurrencia cumulativa de tales requisitos, pues, aunque el solicitante haya tenido o tenga la condición de interesado en determinados los procedimientos ante la Dirección General de Política Energética y Minas, la formulación de la solicitud de acceso (resoluciones dictadas por la Dirección General) evidencia que versa sobre información generada en procedimientos que han finalizado. 6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, dado que se trata de información pública que obra en poder del ministerio requerido por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, y no resultando de aplicación la invocada Disposición adicional primera, primer apartado, y no habiéndose invocado ninguna causa legal que justifique una limitación del derecho de acceso, procede estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por ALFANAR CO. frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «(i) todas las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se tome razón de la identificación de instalaciones por los titulares de inscripciones en el registro del régimen retributivo específico en estado de preasignación conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden ETU/315/2017, de 27 de junio, en relación con las subastas convocadas de acuerdo con la Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, o la Orden ETU/315/2017, de 6 de abril. (ii) todas las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas en relación con la cancelación por incumplimiento de inscripciones en el registro del régimen retributivo específico en estado de preasignación, al amparo del artículo 48 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en relación con las subastas convocadas de acuerdo con la Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, o la Orden ETU/315/2017, de 6 de abril. (iii) todas las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas en relación con la ejecución, al amparo del artículo 48 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de garantías depositadas al amparo del artículo 44 Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en relación con las subastas convocadas de acuerdo con la Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, o la Orden ETU/315/2017, de 6 de abril. (iv) todas las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas en relación con la inscripción en el registro del régimen retributivo específico en estado de explotación, al amparo del artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de instalaciones inscritas en el registro del régimen retributivo específico en estado de preasignación en relación con las subastas convocadas de acuerdo con la Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, o la Orden ETU/315/2017, de 6 de abril”». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez