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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de abril de
2023 la entidad reclamante solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPAC), la iniciación del procedimiento de revisión de
oficio de actos nulos respecto a una notificación relativa a un requerimiento de
bienes, incluyéndose en el escrito la petición de que se le facilitara, en el caso de no
ser estimada la solicitud, una serie de certificaciones.
2.El 20 de marzo de 2024, recibida la resolución administrativa desestimando la
revisión de oficio de actos nulos, la entidad reclamante solicita a la Tesorería General
de la Seguridad Social (TGSS) que se proceda a expedir un certificado que exprese
«si el 1 de enero de 2012, ELECTRO BAHÍA, S.L. se incorporó obligatoriamente al
Sistema RED, con su correspondiente Autorizado Red, tras haber sido dada de baja
previamente de oficio por la Seguridad Social el 01-03-2011 o si, por el contrario la
fecha 01-01-2012 ha sido un error a la hora de transcribir la fecha de la
obligatoriedad a la que se refiere la resolución aportada como documento número
uno junto a este escrito, certificado que necesito para poder llevar a cabo la correcta
defensa de mi representada donde proceda».
S/REF:
N/REF: 1331/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Baja de oficio en el sistema RED de ELECTRO BAHIA.
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En esa misma fecha, 20 de marzo de 2024, presenta otro escrito a la TGSS en el que
se reiteran los documentos y certificados solicitados:
«1) Copia del documento debidamente firmado de 6-11-2013 y que se dice
notificado el 17/11/2013, con expresión del funcionario que lo firma, y copia expresa
de la notificación supuestamente llevada a cabo.
2) Certificado expedido por el Sr. Secretario General de la Dirección Provincial de la
Seguridad Social en Huelva, o del funcionario público al que corresponda, donde se
exprese, si el 01/01/2012 ELECTRO BAHIA, S.L., estaba dada de alta en el sistema
RED, así como la Resolución y notificación, en su caso de dicha Resolución, que
debió ser por escrito comunicado por correo con acuse de recibo, con expresión del
funcionario público que la firma.
3) Certificado expedido por el Sr. secretario general de la Dirección Provincial de la
Seguridad Social en Huelva, o del funcionario público al que corresponda, donde
quede reflejado las pretendidas altas en Sistema RED en el periodo comprendido
entre el 01/03/2011 y el 01/01/2012, de existir.
4) Histórico de todos los autorizados RED desde el 18/12/1998 a la fecha».
Además de lo anterior, ya solicitado en el escrito del año 2023, pide se expidan dos
certificados más:
«5) Certificado donde se exprese que el día 01-03-2011, se cursó la baja de oficio,
tal y como figura en el documento que obra en el Juzgado, enviado por la propia
Seguridad Social y que en este momento aporto como adjunto al presente escrito.
6) Certificado en el que se exprese si es posible o no, llevar a cabo notificaciones
electrónicas con arreglo a las ordenes ESS/484/2013 y ESS/485/2013, de 26 de
marzo, sin estar dados de alta en el Sistema Red, con arreglo a la redacción
originaria de dichas órdenes».
3.No consta respuesta de la Administración.
4.Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
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LTAIBG) en la que solicita que «se investigue por parte del Consejo de la
Transparencia la falta de respuesta a mi representada y tome las medidas
oportunas, para garantizar que la Seguridad Social cumpla con su obligación de
emitir los certificados solicitados »
5.Con fecha 23 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se señala
lo siguiente:
«Si bien las solicitudes de la emisión de certificados tuvieron entrada como recurso
de alzada, la solicitud presentada no se trata de una impugnación administrativa
frente a una resolución dictada por la TGSS, sino un requerimiento de información
en el marco de un proceso judicial, por lo que, conforme a los artículos 121 y 122 de
la ley 39/2015, los recursos de alzada fueron archivados para ser atendidos por el
cauce administrativo adecuado.
De esta forma, las solicitudes realizadas fueron debidamente respondidas
mediante un escrito informativo en el que, a fecha de 15 de abril de 2024, se
señalaba lo siguiente:
“En atención a los escritos presentados el 20/03/2024, con nº de registro
seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Andalucía sede
Sevilla, sección 2, bajo el número de autos 115/2024. Por tanto, solicitando la parte
actora determinada documentación para hacerla valer ante el juzgado de lo
contencioso-administrativo o de instrucción, y estando ya el asunto judicializado no
procede aportar dicha documentación, comunicando al interesado la causa de la
denegación.”
Respecto a su notificación, dicho escrito fue puesto a disposición en la Sede
Electrónica de la Seguridad Social el día 25 de abril de 2024, resultando notificado
por rechazo por transcurso de plazo el 6 de mayo de 2024, conforme al apartado
segundo del artículo 40 de la ley 39/2015, que señala, en relación con las
notificaciones electrónicas, que cuando la notificación por medios electrónicos sea
de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se
entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Sin embargo, para asegurar la efectiva notificación del escrito informativo, según lo
dispuesto al artículo 42 de la ley 39/2015, a través del servicio de correos, el 17 de
abril de 2024 se realizó un primer intento de notificación, con resultado de ausencia,
en el domicilio de la calle Rábida nº23 piso 2 puerta B.
Finalmente, resultó devuelto a origen por origen desconocido a fecha de 22 de abril
de 2024, y ante la imposibilidad de realizar la notificación por otros medios, se
publicó en el Boletín Oficial del Estado de 8 de mayo de 2024 conforme al artículo
44 de la ley 39/2015.
CONCLUSIÓN En base a lo expuesto con anterioridad, queda acreditada que las
solicitudes presentadas fueron debidamente atendidas y que, en cumplimiento de
la normativa vigente, la notificación del escrito informativo resulta ajustada a
derecho (…)».
6.El 16 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de septiembre de
2024 en el que reitera su petición y manifiesta lo siguiente:
« (…)El hecho de que exista un procedimiento judicial en curso no anula ni limita el
derecho de mi representada a acceder a la información pública que obre en poder
de la Seguridad Social. Este derecho ha sido reconocido de manera reiterada por el
Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 37/1989, de 15 de febrero, señaló que
“el derecho a la información pública, vinculado a los principios de transparencia y
responsabilidad, no puede verse restringido por la mera existencia de un
procedimiento judicial, salvo que tal restricción esté debidamente justificada y sea
proporcionada al fin que se pretende proteger”.
(…)
La respuesta de la Seguridad Social carece de motivación suficiente y no justifica,
de manera clara y específica, por qué la supuesta "judicialización" del asunto
debería impedir el acceso a la información solicitada. La simple afirmación de que
la cuestión está judicializada no puede ser considerada un motivo válido para
denegar el acceso a la información, máxime cuando no se ha argumentado ni
probado cómo este acceso podría perjudicar el proceso judicial en curso, antes al
contrario, facilitaría y aclararía todo los errores que está cometiendo la TGSS desde
el principio tratando de enmascarar la no permanencia de mi representada en el
mencionado Sistema RED desde el día 01-03-2011, al ser la propia TGSS quien la
dio de baja en el mismo, como se comprueba con el informe de datos aportado
adjunto y que el organismo parece obviar, dando de baja a Electro Bahía, S.L. en el
Sistema RED, así como al Autorizado RED. El hecho de que no me sean expedido
los certificados solicitados, le produce a esta parte la indefensión proscrita en el
artículo 24 de la Constitución.
Incorrecta notificación a esta parte: Según se manifiesta en el escrito de
alegaciones del organismo reclamado, la contestación a mi escrito de 19 de marzo
pasado, solicitando los certificados y denegándome la expedición de éstos, se me
intentó hacer, según manifiesta la propia TGSS, mediante la SEDESS y que al final
se dice haber publicado en el BOE, no siendo tales manifestaciones ciertas en
absoluto.
En efecto, en mi escrito de solicitud de fecha 19-03-2024, aporté mi correo
electrónico, al igual que ahora en este escrito, siendo que en ningún momento recibí
aviso al objeto de poner en mi conocimiento que tenía notificación alguna en la
SEDESS, siendo ésta una manifestación que en ningún momento ha demostrado,
mediante el correspondiente certificado expedido a efectos demostrativos por la
propia TGSS, siendo pues, repito, una mera manifestación para intentar demostrar
su modo correcto de operar. No obstante, dice haber intentado comunicarse
conmigo mediante correo postal certificado, cuyo aviso nunca me llegó, como
hubiese sido lo habitual y me ha ocurrido en algún que otro caso, debido a mi
profesión de Procuradora de los Tribunales, al objeto de recoger la notificación en
la Oficina de Correos. Pero, es más, se expresa en el escrito de alegaciones de la
TGSS, que se llevó a cabo la publicación en el BOE, aportándose incluso una hoja
de éste donde para nada se hace alusión a mi persona y que obra en poder de ese
Consejo.
Consultado con el sistema de notificaciones del BOE (Suplemento de
notificaciones), se comprueba que no tengo ninguna notificación por este medio
desde el 1 de junio de 2015. Aporto fotografía acreditativa de tal extremo, como
documento número 2., comprobable además en el Suplemento de notificaciones del
BOE, de 8 de mayo de 2024, al que tiene acceso el propio Consejo (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, junto a la iniciación del procedimiento
de revisión de oficio de una notificación relativa a un requerimiento de bienes, varios
certificados relativos a la situación de ELECTRO BAHIA, S.L., en el sistema RED, así
como el «Histórico de todos los autorizados RED desde el 18/12/1998 a la fecha».
La reclamante entendió desestimada por silencio su pretensión e interpuso la
reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones la Administración pone de manifiesto que respondió a
la solicitud de certificados, refiriendo los varios intentos infructuosos de notificación
que finalizaron en la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del
Estado de 8 de mayo de 2024, conforme al artículo 44 LPAC.
4.Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que la información pública
sobre la que se ejerce el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG se
refiere, según el citado artículo 13 LTAIBG a los contenidos y documentos que obran
en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, por lo que la preexistencia de la información es
presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que aquí no
concurre.
En efecto, en este caso, tal como se subraya en el solicito de la reclamación, lo que
se pretende es la obtención de una serie de certificados, por lo que no se trata de
información preexistente, sino de la elaboración ex novo de determinada información
que certifique determinadas actuaciones. En consecuencia, a la vista del contenido
de la pretensión ejercida, la presente reclamación debió ser inadmitida al no versar
sobre materia de derecho de acceso a la información pública, que es el objeto de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, por lo que, habiéndose tramitado,
procede ahora su desestimación.
5.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la presente
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por ELECTRO BAHÍA, SL. frente a la resolución de la
TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez