Estimada 27/11/2024 · 113 días en resolverse

Presupuesto previsto para el Festival Eurovisión Junior 2024 solicitado a RTVE, inadmitido por estar en elaboración y estimado por el CTBG

Un ciudadano solicitó a RTVE el presupuesto previsto y desglose para Eurovisión Junior. RTVE inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en elaboración. El reclamante argumentó que un presupuesto planificado ya debe existir. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que RTVE no justificó adecuadamente la inadmisión y que el presupuesto previsto es información pública una vez elaborado. Se insta a RTVE a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el derecho de acceso a la información pública a contenidos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso a la información solo se justifica cuando se reconoce el derecho y se necesita más tiempo para buscar y preparar la información, no para inadmitir la solicitud.
3 La formulación amplia del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión de solicitudes.
4 No debe confundirse un expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración, permitiéndose el acceso a documentos terminados que formen parte de un expediente inconcluso.
5 Un presupuesto de gastos previsto, una vez elaborado por un sujeto público o en ejercicio de funciones públicas, tiene la condición de información pública según el artículo 13 LTAIBG.
6 RTVE no justificó de forma suficiente las razones por las que las previsiones de gasto para Eurovisión Junior 2024 estaban en curso de elaboración, ni el procedimiento o fecha estimada de disponibilidad.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El presupuesto que tiene previsto (no ejecutado como es una obviedad pues el evento aún no se ha llevado a cabo) para organizar el festival el 16 de noviembre en la Caja Mágica de Madrid de Eurovisión Junior. Pido que me indiquen la cantidad presupuestada así como el desglose del dinero para cada partida» 2.Mediante resolución nº 247/2024 de 18 de julio de 2024 la Corporación RTVE acordó que: «(…)SEGUNDO.- Ampliación. El pasado 27 de junio y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, S/REF: 00001-00091200 N/REF: 1452/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Presupuesto Festival Eurovisión Junior. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b acceso a la información pública y buen gobierno, y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplió en un mes el plazo para dictar la resolución. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG (…) la LTAIBG acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determina la naturaleza pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados por la ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el artículo 18 a) del citado establece la inadmisión a trámite de las solicitudes que estén en curso de elaboración o de publicación general. En base a lo anterior, la información requerida está aún en curso de elaboración. No obstante, CRTVE no tiene inconveniente en facilitar los datos una vez se haya completado y concluido el proceso. Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se INADMITE (art. 18 a) LTAIBG) la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente. (…)» 3.Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: G ú o - «Presento mi reclamación ante el expediente 91200 en el que solicito el presupuesto que ha establecido para Eurovisión Junio 2024 la entidad RTVE. RTVE ha inadmitido mi solicitud indicando que se encuentra en elaboración dicha información, sin embargo, lo que yo solicito no es el dinero ya gastado sino lo que tiene previsto gastar. Es decir, en concreto solicito conocer la cuantía que ha fijado (que luego puede ser inferior o no) para el programa televisivo. Así, no estoy pidiendo ya lo gastado ni lo pagado sino lo que tiene previsto invertir en este evento. Una cantidad que no puede estar en elaboración pues ya esta elaborada y sirve de hecho para determinar si sacar o no adelante un proyecto. Pido que se estime mi reclamación y se inste a la administración a entregarme lo acordado». 4.Con fecha 9 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. La Reclamante en su escrito señala que, “Presento mi reclamación ante el expediente 91200 en el que solicito el presupuesto que ha establecido para Eurovisión Junio 2024 la entidad RTVE. RTVE ha inadmitido mi solicitud indicando que se encuentra en elaboración dicha información (…),” No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos en el contenido de la resolución 247/2024 emitida (que inadmite la solicitud por estar en curso de elaboración -art.18. 1 a de la LTAIBG-), CRTVE manifiesta lo siguiente: 1.- La LTAIBG establece en su artículo 12 que el derecho de acceso a la información pública se circunscribe a la información que ya esté en poder de las administraciones y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Esto implica que no cualquier información solicitada puede ser considerada como pública si aún está en proceso de elaboración, dado que no ha alcanzado el estatus de "información pública" en el sentido estricto que exige la ley. 2.- El artículo 13 de la LTAIBG precisa que se considera información pública aquella que ya obra en poder de las administraciones y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Si la información aún no ha sido finalizada o formalmente adquirida, como es el caso de la información en curso de elaboración, esta no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada "información pública" y, por lo tanto, no está sujeta a las obligaciones de acceso contempladas en la ley. 3.- El artículo 18.1 a) de la LTAIBG establece claramente la inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a información que estén en curso de elaboración o que aún no haya sido publicada de manera general. En opinión de CRTVE resulta razonable aceptar que la información relativa a Eurovisión Junior 2024 solicitada se encuentre en tal situación, sin necesidad de exigir mayor justificación. En este sentido podemos citar las siguientes Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 3.1.- En la Resolución CTBG 201/2022 se aborda una solicitud de acceso a información que fue parcialmente denegada por estar en curso de elaboración. El CTBG respaldó la inadmisión parcial de la solicitud conforme al artículo 18.1.a de la Ley 19/2013, que permite denegar el acceso a información que aún no está finalizada. El Consejo concluyó que es razonable aceptar que la información relativa al año 2022 estaba en proceso de elaboración, y por tanto, la reclamación fue desestimada en esa parte. Esto refuerza la aplicación estricta del artículo 18.1.a) cuando la información solicitada aún no está disponible por estar en desarrollo. 3.2 En la Resolución CTBG 152/2023, de 13 de marzo, se indica: «(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG)”. En resumen, la causa de inadmisión alegada por CRTVE permite rechazar solicitudes de acceso a información que aún no han sido completadas y que está en proceso de elaboración o pendiente de publicación. Esto se aplica a aquellos casos en los que la información solicitada no está finalizada como es este supuesto. Por tanto entendemos procedente la Resolución emitida por CRTVE. 4.- A pesar de que la información aún está en curso de elaboración, CRTVE ha mostrado en la Resolución emitida, una disposición positiva al indicar que no tiene inconveniente en facilitar los datos una vez que el proceso haya sido completado. Esto no solo refuerza el compromiso de CRTVE con la transparencia, sino que también demuestra una actitud proactiva al asegurar que la información estará disponible para el solicitante en cuanto sea pertinente y cumpla con los requisitos legales para ser considerada información pública. La solicitante/reclamante suele pedir información a CRTVE. Asimismo, es conocedora que CRTVE concede la información que se le requiere en consonancia con lo dispuesto en la LTAIBG. A título informativo, en el año en curso la solicitando ha cursado un total de 35 solicitudes y se han respondido concediendo la información actualmente un total de 22. Entendemos que en este caso la inadmisión está fundada y justificada.» 5.Con fecha 5 de septiembre se aporta por la interesada en este procedimiento de reclamación la Resolución de R CTBG 0985/2024. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al presupuesto previsto para el Festival Eurovisión Junior. 4.La Corporación RTVE afirma en su resolución que el 27 de junio de 2024 había acordado la ampliación del plazo de un mes para resolver; extremo que, si bien no se ha aportado al expediente administrativo, tampoco es información contradicha por la interesada en su reclamación, lo que permite deducir su conocimiento.Ahora bien, a esa decisión de ampliación de plazo siguió una resolución de inadmisión -al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG- al argumentar que la información requerida aún estaba en curso de elaboración. Ello obliga a que, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, proceda recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, si bien se acepta que el órgano competente adoptó y notificó a la reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), ni puede deducirse de la parquedad de sus palabras: “debido a la necesidad de la Corporación RTVE”. Pero además, a ello siguió finalmente una resolución de inadmisión. A la vista de lo anterior, es necesario volver a recordar a CRTVE, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. 5. Sentado lo anterior, el objeto de análisis de esta reclamación queda circunscrito a verificar si en este caso concurre la causa de inadmisión esgrimida del artículo 18.1.a) LTAIBG. Como punto de partida conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. De acuerdo con lo expuesto y por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, por resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; en suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación. De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, a que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal). Del tenor literal de la solicitud se deriva claramente que lo pretendido en este caso es el acceso al presupuesto de gastos elaborado por la Corporación RTVE para Eurovisión Junior 2024 (con los desgloses por partidas), no el resultado de su ejecución. Partiendo la noción de presupuesto, como previsión de ingresos y programación de gasto durante un determinado período de tiempo por una persona que desarrolle una actividad financiera, se advierte que en cuanto esté elaborado por una persona de naturaleza jurídico pública o en el ejercicio de funciones públicas, la documentación solicitada tiene la condición de información pública, a los efectos del artículo 13 LTAIBG. En el presente caso, la Corporación pública RTVE, a pesar de afirmar enfáticamente que la información solicitada está en curso de elaboración, no ha justificado ni siquiera explicitado las razones por las que las previsiones de gasto no obran en su poder, exponiendo, al menos, cual es el procedimiento de elaboración del presupuesto previo del evento y la fecha estimada en la que se encontraría disponible. En definitiva, al no ofrecerse una justificación suficiente de la concurrencia de la meritada causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación. 6.En suma, conforme a todo lo anterior, procede acordar la estimación de la presente reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: •El presupuesto previsto para organizar el festival el 16 de noviembre en la Caja Mágica de Madrid de Eurovisión Junior. La cantidad presupuestada y el desglose del dinero para cada partida TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez