Un ciudadano solicitó a RTVE el presupuesto previsto y desglose para Eurovisión Junior. RTVE inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en elaboración. El reclamante argumentó que un presupuesto planificado ya debe existir. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que RTVE no justificó adecuadamente la inadmisión y que el presupuesto previsto es información pública una vez elaborado. Se insta a RTVE a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita el derecho de acceso a la información pública a contenidos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso a la información solo se justifica cuando se reconoce el derecho y se necesita más tiempo para buscar y preparar la información, no para inadmitir la solicitud.
3
La formulación amplia del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión de solicitudes.
4
No debe confundirse un expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración, permitiéndose el acceso a documentos terminados que formen parte de un expediente inconcluso.
5
Un presupuesto de gastos previsto, una vez elaborado por un sujeto público o en ejercicio de funciones públicas, tiene la condición de información pública según el artículo 13 LTAIBG.
6
RTVE no justificó de forma suficiente las razones por las que las previsiones de gasto para Eurovisión Junior 2024 estaban en curso de elaboración, ni el procedimiento o fecha estimada de disponibilidad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El presupuesto que tiene previsto (no ejecutado como es una obviedad pues el
evento aún no se ha llevado a cabo) para organizar el festival el 16 de noviembre
en la Caja Mágica de Madrid de Eurovisión Junior. Pido que me indiquen la cantidad
presupuestada así como el desglose del dinero para cada partida»
2.Mediante resolución nº 247/2024 de 18 de julio de 2024 la Corporación RTVE acordó
que:
«(…)SEGUNDO.- Ampliación. El pasado 27 de junio y con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
S/REF: 00001-00091200
N/REF: 1452/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Presupuesto Festival Eurovisión Junior.
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acceso a la información pública y buen gobierno, y debido a la necesidad de la
Corporación RTVE, se amplió en un mes el plazo para dictar la resolución.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la
LTAIBG
PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG (…) la LTAIBG acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determina la naturaleza pública de
las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los sujetos
obligados por la ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de
sus funciones.
Asimismo, el artículo 18 a) del citado establece la inadmisión a trámite de las
solicitudes que estén en curso de elaboración o de publicación general.
En base a lo anterior, la información requerida está aún en curso de elaboración. No
obstante, CRTVE no tiene inconveniente en facilitar los datos una vez se haya
completado y concluido el proceso.
Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en
cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier
uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades
correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los
mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y
transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
En consecuencia,
RESUELVO
ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se INADMITE (art. 18 a)
LTAIBG) la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente. (…)»
3.Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
G
ú
o
-
«Presento mi reclamación ante el expediente 91200 en el que solicito el presupuesto
que ha establecido para Eurovisión Junio 2024 la entidad RTVE. RTVE ha inadmitido
mi solicitud indicando que se encuentra en elaboración dicha información, sin
embargo, lo que yo solicito no es el dinero ya gastado sino lo que tiene previsto
gastar. Es decir, en concreto solicito conocer la cuantía que ha fijado (que luego
puede ser inferior o no) para el programa televisivo. Así, no estoy pidiendo ya lo
gastado ni lo pagado sino lo que tiene previsto invertir en este evento. Una cantidad
que no puede estar en elaboración pues ya esta elaborada y sirve de hecho para
determinar si sacar o no adelante un proyecto. Pido que se estime mi reclamación
y se inste a la administración a entregarme lo acordado».
4.Con fecha 9 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 29 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.
La Reclamante en su escrito señala que, “Presento mi reclamación ante el
expediente 91200 en el que solicito el presupuesto que ha establecido para
Eurovisión Junio 2024 la entidad RTVE. RTVE ha inadmitido mi solicitud indicando
que se encuentra en elaboración dicha información (…),”
No estando conforme CRTVE con lo indicado por la Reclamante, y reiterándonos en
el contenido de la resolución 247/2024 emitida (que inadmite la solicitud por estar
en curso de elaboración -art.18. 1 a de la LTAIBG-), CRTVE manifiesta lo siguiente:
1.- La LTAIBG establece en su artículo 12 que el derecho de acceso a la información
pública se circunscribe a la información que ya esté en poder de las
administraciones y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Esto implica que no cualquier información solicitada puede ser considerada como
pública si aún está en proceso de elaboración, dado que no ha alcanzado el estatus
de "información pública" en el sentido estricto que exige la ley.
2.- El artículo 13 de la LTAIBG precisa que se considera información pública aquella
que ya obra en poder de las administraciones y que ha sido elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones. Si la información aún no ha sido finalizada o
formalmente adquirida, como es el caso de la información en curso de elaboración,
esta no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada "información
pública" y, por lo tanto, no está sujeta a las obligaciones de acceso contempladas
en la ley.
3.- El artículo 18.1 a) de la LTAIBG establece claramente la inadmisión a trámite de
las solicitudes de acceso a información que estén en curso de elaboración o que aún
no haya sido publicada de manera general.
En opinión de CRTVE resulta razonable aceptar que la información relativa a
Eurovisión Junior 2024 solicitada se encuentre en tal situación, sin necesidad de
exigir mayor justificación.
En este sentido podemos citar las siguientes Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
3.1.- En la Resolución CTBG 201/2022 se aborda una solicitud de acceso a
información que fue parcialmente denegada por estar en curso de elaboración. El
CTBG respaldó la inadmisión parcial de la solicitud conforme al artículo 18.1.a de la
Ley 19/2013, que permite denegar el acceso a información que aún no está
finalizada. El Consejo concluyó que es razonable aceptar que la información relativa
al año 2022 estaba en proceso de elaboración, y por tanto, la reclamación fue
desestimada en esa parte. Esto refuerza la aplicación estricta del artículo 18.1.a)
cuando la información solicitada aún no está disponible por estar en desarrollo.
3.2 En la Resolución CTBG 152/2023, de 13 de marzo, se indica: «(…) entiende este
Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o
cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa
de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG)”.
En resumen, la causa de inadmisión alegada por CRTVE permite rechazar
solicitudes de acceso a información que aún no han sido completadas y que está
en proceso de elaboración o pendiente de publicación. Esto se aplica a aquellos
casos en los que la información solicitada no está finalizada como es este supuesto.
Por tanto entendemos procedente la Resolución emitida por CRTVE.
4.- A pesar de que la información aún está en curso de elaboración, CRTVE ha
mostrado en la Resolución emitida, una disposición positiva al indicar que no tiene
inconveniente en facilitar los datos una vez que el proceso haya sido completado.
Esto no solo refuerza el compromiso de CRTVE con la transparencia, sino que
también demuestra una actitud proactiva al asegurar que la información estará
disponible para el solicitante en cuanto sea pertinente y cumpla con los requisitos
legales para ser considerada información pública.
La solicitante/reclamante suele pedir información a CRTVE. Asimismo, es
conocedora que CRTVE concede la información que se le requiere en consonancia
con lo dispuesto en la LTAIBG. A título informativo, en el año en curso la solicitando
ha cursado un total de 35 solicitudes y se han respondido concediendo la
información actualmente un total de 22.
Entendemos que en este caso la inadmisión está fundada y justificada.»
5.Con fecha 5 de septiembre se aporta por la interesada en este procedimiento de
reclamación la Resolución de R CTBG 0985/2024.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
presupuesto previsto para el Festival Eurovisión Junior.
4.La Corporación RTVE afirma en su resolución que el 27 de junio de 2024 había
acordado la ampliación del plazo de un mes para resolver; extremo que, si bien no se
ha aportado al expediente administrativo, tampoco es información contradicha por
la interesada en su reclamación, lo que permite deducir su conocimiento.Ahora bien,
a esa decisión de ampliación de plazo siguió una resolución de inadmisión -al amparo
de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG- al argumentar que la información
requerida aún estaba en curso de elaboración.
Ello obliga a que, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, proceda recordar
que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien se acepta que el órgano competente adoptó y notificó a la
reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in
fine LTAIBG, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan
el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen
de la información), ni puede deducirse de la parquedad de sus palabras: “debido a la
necesidad de la Corporación RTVE”. Pero además, a ello siguió finalmente una
resolución de inadmisión.
A la vista de lo anterior, es necesario volver a recordar a CRTVE, por un lado, que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro
lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo
20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la
información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando
se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del
solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente
necesario para estos fines.
5. Sentado lo anterior, el objeto de análisis de esta reclamación queda circunscrito a
verificar si en este caso concurre la causa de inadmisión esgrimida del artículo 18.1.a)
LTAIBG.
Como punto de partida conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
De acuerdo con lo expuesto y por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, por
resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en
varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa
de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que
la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada.
Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está
elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera,
que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En
definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; en
suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en
elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, a que lo
inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar
la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse
expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que
nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos
terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo
que concurra algún límite legal).
Del tenor literal de la solicitud se deriva claramente que lo pretendido en este caso
es el acceso al presupuesto de gastos elaborado por la Corporación RTVE para
Eurovisión Junior 2024 (con los desgloses por partidas), no el resultado de su
ejecución. Partiendo la noción de presupuesto, como previsión de ingresos y
programación de gasto durante un determinado período de tiempo por una persona
que desarrolle una actividad financiera, se advierte que en cuanto esté elaborado por
una persona de naturaleza jurídico pública o en el ejercicio de funciones públicas, la
documentación solicitada tiene la condición de información pública, a los efectos del
artículo 13 LTAIBG. En el presente caso, la Corporación pública RTVE, a pesar de
afirmar enfáticamente que la información solicitada está en curso de elaboración, no
ha justificado ni siquiera explicitado las razones por las que las previsiones de gasto
no obran en su poder, exponiendo, al menos, cual es el procedimiento de elaboración
del presupuesto previo del evento y la fecha estimada en la que se encontraría
disponible. En definitiva, al no ofrecerse una justificación suficiente de la concurrencia
de la meritada causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, por lo que este
Consejo debe estimar la reclamación.
6.En suma, conforme a todo lo anterior, procede acordar la estimación de la presente
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
•El presupuesto previsto para organizar el festival el 16 de noviembre en la
Caja Mágica de Madrid de Eurovisión Junior. La cantidad presupuestada y el
desglose del dinero para cada partida
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez