Desestimada 27/11/2024 · 168 días en resolverse

Acceso a las retribuciones desglosadas de un ex-presidente de Correos, denegado el desglose por conceptos pero facilitadas las cuantías íntegras anuales y dietas

Se solicitó a Correos el desglose de retribuciones de un ex-presidente. Correos denegó el desglose por protección de datos, facilitando solo las cuantías íntegras anuales y dietas. La reclamante alegó que el interés público prevalece. El Consejo desestima la reclamación, confirmando que Correos garantizó el derecho de acceso al proporcionar las retribuciones en cómputo anual e íntegro, conforme al Criterio Interpretativo 1/2015 y la jurisprudencia del TS.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Criterio Interpretativo 1/2015 del CTBG y la AEPD establece que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
3 La razón para no desglosar las retribuciones es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos, como ideología, afiliación sindical o salud.
4 Estos criterios y reglas de ponderación son aplicados regularmente por el Consejo de Transparencia y cuentan con el aval de los órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo.
5 El Consejo considera que la sociedad mercantil requerida garantizó correctamente el derecho de acceso al proporcionar la información referida a las retribuciones en cómputo anual y lo percibido en dietas y desplazamientos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de 2024 la reclamante solicitó a la S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Retribuciones abonadas a , desde su nombramiento hasta su cese, por anualidades, y desglosando las cuantías abonadas en concepto de sueldos, dietas, pluses, bonus de productividad u otros e incluyendo el importe abonado por liquidación o finiquito y, en su caso, las cuantías pendientes de abono, variables u otras». S/REF: 00001-00089430 N/REF: 1077/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Retribuciones abonadas desglosadas por conceptos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución de 13 de mayo de 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente. «En relación con ello, esta Sociedad resuelve la estimación parcial de su solicitud, facilitando en documento adjunto (Anexo I) parte de la información requerida, concretamente las retribuciones íntegras percibidas anualmente por el anterior Presidente de Correos desde su nombramiento hasta su cese, así como la cuantías abonadas en concepto de dietas y la indemnización con motivo de su cese como máximo responsable. En cuanto al resto de información solicitada (desglose de dichas retribuciones por conceptos retributivos), se resuelve la denegación en aplicación de lo previsto en el artículo 15.1 de la LTAIBG, en concordancia con el criterio interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), donde se establece que “En todo caso, la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual y en término íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos (…) esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias, y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual”; criterio que ha sido mantenido por dicho Consejo en varias de sus resoluciones sobre reclamaciones de acceso, entre otras, la 139/2022. Finalmente, se señala que no existen cuantías pendientes de abono». 3.Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…)No podemos estar más en desacuerdo con la argumentación expuesta. El apartado 3 del criterio hace referencia a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, cuestión específicamente preguntada. Obviamente, tales datos solicitados, en cuantía global y vencida no pueden ser reveladores de ningún dato especialmente protegido, datos que únicamente se pueden desvelar, en su caso, mediante la entrega de la nómina o recibo justificativo de salarios, G ú o - documentación que no se ha solicitado. La resolución se limita a la aplicación automática y sesgada del criterio interpretativo citado sin realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, olvidando que se trata de un empleado público que ocupa un puesto de especial confianza, del máximo nivel en la sociedad, donde prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. (…)». 4.Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la sociedad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)Esta Sociedad reconoce que, previa la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, debe proporcionar información acerca de las retribuciones de su anterior Presidente; pues en este caso el interés público prevalece sobre la protección de datos de carácter personal del afectado. (…) (…) el Criterio Interpretativo nº 1/2015 dispone específicamente que “en todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos”. Y en esa misma línea se ha venido manteniendo el CTBG en varias de sus resoluciones; (…). Por ello, CORREOS entregó a la interesada las retribuciones íntegras percibidas anualmente por el anterior Presidente de Correos, desde su nombramiento hasta su cese, así como las cuantías abonadas en concepto de dietas y la indemnización con motivo de su cese como máximo responsable, salvaguardando no obstante, el desglose de dichas retribuciones por conceptos retributivos. En cuanto a la información sobre el “bonus de productividad” en la solicitud de acceso original (…), se hace constar que el régimen retributivo del Presidente de CORREOS es el regulado en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, desarrollado por la Orden de 30 de marzo de 2012, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que aprueba la clasificación de las sociedades mercantiles estatales; sin que estas disposiciones regulen el abono de ninguna cantidad en concepto de “bonus”. (…)». 5.El 11 de noviembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de noviembre de 2024 en el que señala: «En relación a las alegaciones presentadas por la entidad pública Correos no suponen ninguna nueva aportación a lo ya manifestado en la resolución denegatoria y lo manifestado en nuestro escrito de reclamación. Las alegaciones presentadas no desvirtúan el razonamiento expresado en nuestro escrito de reclamación, conforme a la jurisprudencia del TS alegada y criterios del CTBG. (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las retribuciones abonadas al antiguo presidente de la sociedad, desde su nombramiento hasta su cese, en concepto de sueldo, dietas, pluses, bonus de productividad y otros conceptos, incluyendo el importe abonado como finiquito así como las cuantías que están pendientes de cobro. La sociedad requerida resolvió concediendo el acceso parcial a la información, facilitando las retribuciones anuales íntegras abonadas desde 2018 hasta 2023, así como las cuantías en concepto de dietas y desplazamientos, y las concernientes al preaviso y a la indemnización con motivo de su cese como máximo responsable que se integran en las retribuciones anuales facilitadas. Se indica, igualmente, que no existen cuantías pendientes de cobro. La información proporcionada no se aporta con el desglose pretendido por la solicitante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG en relación con el Criterio Interpretativo conjunto de la AEPD y este Consejo, 1/2015, de 24 de junio, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos y organismos del sector público estatal en materia de acceso a la información pública respecto de las retribuciones de sus empleados. La reclamación interpuesta ante este Consejo se centra en que la información no le ha sido proporcionada con el desglose de conceptos retributivos pretendido: sueldos, dietas, pluses, bonus de productividad u otras además de la liquidación o finiquito. 4.Centrada la reclamación en estos términos, no puede desconocerse que la cuestión controvertida se aborda expresamente en el Criterio Interpretativo 1/2015, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que, ponderando el interés en el acceso a la información pública y la protección de los datos de carácter personal de los afectados según lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG, se concluye que la información sobre las retribuciones «se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.» Estos criterios y reglas de ponderación vienen siendo aplicadas regularmente desde entonces por el Consejo de Transparencia a todos los casos en los que se resuelve una reclamación interpuesta frente a alguno de los órganos, organismos o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG por denegación del acceso a información pública relativa a los puestos de trabajo y/o las retribuciones de funcionarios o empleados públicos con identificación de los ocupantes o perceptores. Cuentan, además, con el aval de los órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo, que ha acogido el Criterio Interpretativo 1/2015 en varias ocasiones en los fundamentos jurídicos de sus sentencias (vid. ES:TS:2019:3968, ES:TS:2020:1928, ES:TS:2020:3195, entre otras). 5.Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto considera este Consejo que en este caso la sociedad mercantil requerida ha garantizado correctamente el derecho de acceso, en la medida en que ha proporcionado la información referida a las retribuciones en cómputo anual (sin deducciones ni desglose de conceptos) así como lo percibido en dietas y desplazamientos, por lo que ha facilitado toda la información exigible desde el punto de vista de la transparencia pública y, en consecuencia debe desestimarse la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de CORREOS, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez