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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer la fecha (o las fechas) en la que el presidente del Gobierno se reunió con
hablar sobre el futuro laboral del
presentador en la entidad pública de RTVE. Solicito esta información porque la
materia sobre la que se reunieron era sobre la entidad RTVE y la vinculación de
dinero pública que hay de millones de euros. Así no pido información vinculada con
S/REF: 00001-00090216
N/REF: 1448/2024
Fecha:
La de firma.
Dirección:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Información solicitada: Fecha reunión p
residente del Gobierno con
Sentid
o de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
R CTBG Número: 2024-1370 Fecha: 27/11/2024
el ámbito privado del presidente cuando el presidente trató un tema de carácter
público y que afecta al dinero público de la ciudadanía».
2. Con fecha 8 de mayo de 2024 se notifica a la interesada por la UIT del Ministerio de
Hacienda que al amparo del artículo 19.1 LTAIBG, la competencia en la información
solicitada corresponde al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las
Cortes, por tanto, según el precepto legal indicado, en esa misma da traslado de la
solicitud a la UIT de dicho Ministerio para que valore sobre su resolución.
3. No consta respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
no había recibido respuesta de su solicitud.
5. Con fecha 9 de agosto 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
reclamado solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerase pertinentes. El 25 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo,
junto al expediente, escrito de la Directora del Departamento de Coordinación
Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno en el que se señala lo siguiente:
«(…) a fecha del 20 de septiembre de 2024, se notifica la resolución de la solicitud
de acceso a la información presentada.
El día 9 de agosto de 2024, se presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno indicando como motivo de la misma “No he recibido
respuesta a la solicitud”
Con fecha 12 de agosto de 2024, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da
traslado de esta reclamación a fin de que se realicen las alegaciones que se
consideren oportunas.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 5.1.f) del Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se
reestructura la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de
R CTBG Número: 2024-1370 Fecha: 27/11/2024
Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona
titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia
de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que,
si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica
de la Presidencia del Gobierno, ALEGA La solicitud de acceso a la información
pública recurrida fue resuelta y notificada a la interesada con fecha 20 de
septiembre de 2024.
Por lo tanto, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación
formulada (…)».
Consta en el expediente administrativo aportado por el ministerio requerido
Resolución de la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de
la Presidencia del Gobierno de fecha 19 de septiembre de 2024 y registro de salida
del mismo de fecha 20 de septiembre de 2024, en la que:
«RESUELVE. Conceder el acceso a la información solicitada.
Las actividades oficiales realizadas por el Presidente del Gobierno son objeto de
publicidad activa a través de la página web de La Moncloa. En esta página se
incluye un enlace a la “Agenda del Gobierno” donde se pueden encontrar,
organizadas por fechas, las actividades en las que participa el Presidente del
Gobierno, incluyendo todos aquellos datos que pudieran ser de interés público. Esta
información se encuentra disponible en el siguiente enlace:
Establecido lo anterior, y en relación a la información solicitada, señalar que no se
ha registrado ninguna reunión oficial del Jefe del Ejecutivo con .
(…).»
6. El 26 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de
septiembre de 2024 en el que señala:
«Primero presidencia ha decidido responder fuera de plazo. Por otro lado, responde
sin aportar la información solicitada. Así, no estoy conforme con la respuesta dada
y pido que se continúe con el proceso de reclamación y que se inste a Presidencia
a entregar la información pedida pues no estoy solicitando información de carácter
privado en ningún caso sino información vinculada a una reunión que ha tenido
lugar y que versa sobre la cadena pública RTVE y sobre dinero público.
Según responde Presidencia, entiendo que hacen referencia a la agenda publicada
por el presidente. Sin embargo, yo no he pedido la agenda publicada, pues ya está
pública. Lo que pido es conocer la fecha en la que el presidente, obviamente
ejerciendo de presidente, se ha reunido con el presentador para
hablar sobre su futuro en RTVE. Es decir, no pido información del ámbito privado
del presidente sino información que versa sobre una entidad pública y con dinero
público de por medio. Tal y como dejé claro en mi solicitud "(…)”»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la(s)
fecha(s) en la que el presidente del Gobierno se reunió con en el año
2024 para hablar sobre el futuro laboral del presentador en la entidad pública de
RTVE.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, según se desprende del expediente, la UIT del Ministerio de
Hacienda que recibió la solicitud, envió el 8 de mayo de 2024 la solicitud -conforme
al artículo 19.1 LTAIBG- al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las
Cortes por ser el competente por razón de la materia, e informó de ello a la solicitante.
Sin embargo, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no notificó la
resolución hasta el 20 de septiembre de 2024 según se informa en fase de
alegaciones de este procedimiento. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. En la resolución tardía se informa a la solicitante que las actividades oficiales
realizadas por el Presidente del Gobierno son objeto de publicidad activa (accesible
por medio del enlace:
https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/index.aspx) donde se
pueden encontrar, organizadas por fechas, las actividades en las que participa el
Presidente del Gobierno. Finalmente, en relación a la concreta información solicitada,
se comunica «que no se ha registrado ninguna reunión oficial del Jefe del Ejecutivo
con ».
La interesada denunció durante el trámite de audiencia la extemporaneidad de la
resolución e insistió que su petición no era acceder a la agenda del presidente del
Gobierno sino conocer la fecha de la reunión mantenida por éste con el referido presentador.
6. A la vista de lo expuesto, resulta pertinente recordar que el ámbito objetivo del
derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG abarca los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados,
según se estipula en su artículo 13 arriba reproducido. En el presente caso, habiendo declarado el órgano competente en un escrito oficial
incorporado al expediente que la información solicitada no existe, y no apreciándose
motivos para ponerlo en duda, se ha de desestimar la pretensión de la reclamante
por no haber objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
No obstante, no cabe desconocer que el órgano competente ha incumplido la
obligación que le impone el artículo 20 LTAIBG de resolver la solicitud de acceso en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. Ello determina que
deba estimarse la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho
de la reclamante a obtener una respuesta de la Administración (concediendo o
denegando el acceso a la información) en el plazo máximo establecido en la ley,
habiendo sido necesario recurrir a este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho. III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez