Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de julio de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Habiendome dirigido a ICCAT Secretaria y ésta me deriva con la pregunta a
[email protected] y estos a su vez me derivan a su Ministerio indicando:
Los informes elaborados por los observadores regionales no están disponibles para
su descarga en ninguna plataforma informática de la Comisión de la UE, ni están
disponibles públicamente en ningún otro lugar. Para consultar el acceso a estos
S/REF:
N/REF: 1357/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Informes observadores almadrabas.
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informes, le recomiendo que se comunique directamente con la Administración
Pesquera Española.
Solicita: Los Informes de los últimos 4 años que realizan los observadores de las
almadrabas en Conil-Zahara-Barbate-Tarifa.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 26 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 20 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT por
sus siglas en inglés) es una organización pesquera intergubernamental
responsable de la conservación de los túnidos y especies afines en el océano
Atlántico y mares adyacentes. ICCAT, basándose en pruebas científicas, puede
formular recomendaciones destinadas a mantener las poblaciones de túnidos y
especies afines que pueden capturarse en la zona del Convenio en niveles que
permitan la captura máxima sostenible.
La Recomendación 22-08, en su párrafo 95, establece la obligación de las Partes
contratantes y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes
colaboradoras (CPC), de garantizar que observadores, provistos de un documento
oficial de identificación, sean asignados a los buques que enarbolan su pabellón y
a las almadrabas bajo su jurisdicción que estén activas en la pesquería de atún rojo,
alcanzado unas tasas de cobertura mínimas.
En este sentido, la Recomendación señala en su párrafo 98 que los datos y la
información recopilados en el marco de los programas de observadores de cada
CPC serán facilitados a su Comité Permanente de Investigación y Estadísticas
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(SCRS) y a la Comisión Europea, según proceda, teniendo en cuenta los requisitos
de confidencialidad de las CPC.
De esta previsión se infiere que la información no publicada en la web de ICCAT y
relativa a la observación de las partes contratantes, como ocurre en el presente
caso, es confidencial.
Los informes de observación en los que se reflejan las observaciones y que son
objeto de la solicitud de transparencia, son financiados por las empresas que
explotan la actividad. El resultado de los mismos se traslada a la Secretaría General
de Pesca, que completa un formulario con información de interés general para su
posterior publicación en la web de ICCAT, que se pone a disposición de cualquier
interesado. Por todo ello, el procedimiento en su totalidad está dirigido a depurar el
contenido subjetivo de los informes y dar traslado de la información objetiva que se
recoge en el correspondiente formulario.
Es decir, lo que se remite a ICCAT no es el informe privado, sino el resultado de su
tratamiento.
Por todo ello, procedería inadmitir la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG, que permite inadmitir a trámite las solicitudes: b)
Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.
El Criterio interpretativo 6/2015 del CTBG concreta que la causa de inadmisión
procede ante información en la que concurra, entre otras, algunas circunstancias
que se dan en el presente supuesto.
En primer lugar, el informe de observación contiene opiniones y valoraciones
personales del observador sobre el programa de observación (incluyendo, entre
otros, el trato que ha recibido por parte de los almadraberos y la empresa de la que
se trate). Además, este informe, que financia dicha empresa, no tiene consideración
de final y sí preparatorio de la obligación que tiene el Estado español (en este caso,
a través de la Secretaría General de Pesca) de cumplimentar un formulario en los
términos establecidos por ICCAT que después es objeto de publicidad activa en la
página web de la organización. En ningún caso, además, dicho informe se incorpora
como motivación de la decisión final.
Se trata, en definitiva, de un informe cuyas cuestiones objetivas se recogen en el
formulario remitido a ICCAT y que está a disposición de cualquier interesado de
manera pública en la página web, en tanto en cuanto no hace falta solicitarlo.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se solicita desestimar la reclamación, dado que
transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera dictado y notificado
resolución expresa, la solicitud se entendió desestimada, de acuerdo con el artículo
20.4 de la LTAIBG. Conforme a lo razonado en el presente escrito, no existe más
documentación que aportar por parte de este Departamento.»
5.El 21 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de agosto de
2024 en el que señala:
«Alegación 1
La administración pública debe estar a disposición de la ciudadanía, así justificado
por la Constitución española que manifiesta que las instituciones públicas han de
estar orientadas al servicio objetivo del interés general (artículo 103 y 106) y en la
Carta de los derechos fundamentales de la UE artículo 41 “El derecho a una buena
administración”. En el Estado social y democrático de Derecho el ciudadano ocupa
una posición central en el sistema de Derecho Administrativo y el derecho
fundamental significa, que, entre otras cosas, las Autoridades Públicas deben
resolver los asuntos públicos objetivamente, con equidad y en plazo razonable.
Adquiere así, el derecho administrativo un compromiso especial con la mejora de
las condiciones de vida de la población.
Considerando que nuestra solicitud a información correspondiente a los últimos 4
años que realizan los observadores de las almadrabas en Conil-Zahara-Barbate-
Tarifa:
a) proviene de una solicitud que primero se dirige a la ICCAT secretaria, quienes
derivan a
[email protected], quienes a su vez recomiendan que nos
comuniquemos directamente con la Administración Pesquera Española, presupone
la existencia de dicha información, que MAPA no está dispuesta a entregar.
b) la fecha de solicitud es del 14 de julio 2023, lo que demuestra la no aplicación de
plazos razonables, pudiéndonos preguntar, ¿Por qué no ha dado esta contestación
hace un año? Con lo que volvemos a a)
Alegación 2
Como bien cita la administración alegante, la ICCAT es una Comisión Internacional
para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT por sus siglas en inglés) es una
organización pesquera intergubernamental responsable de la conservación de los
túnidos y especies afines en el océano Atlántico y mares adyacentes basándose en
pruebas científicas, puede formular recomendaciones destinadas a mantener las
poblaciones de túnidos y especies afines que pueden capturarse en la zona del
Convenio en niveles que permitan la captura máxima sostenible.
ICCAT, es una organización pesquera intergubernamental y su personal percibe sus
sueldos de las Naciones Unidas, por medio de la Comisión de la Función Pública
Internacional, encontrándose fuertemente subvencionadas por Fondos europeos –
Fondos públicos, para sus investigaciones. (…)
La ciudadanía, no solo financia dichos sueldos e investigaciones, por lo cual ya tiene
derechos adquiridos, sino que tiene el derecho a recibir la información como
“consumidor”,basado, como dicho, en una “buena administración”.
La información solicitada tiene como fin prevenir o realizar cambios en el status quo
establecido hasta la fecha, y no es de recibo, considerar que la ciudadanía tenga
tiempo que perder en hacer solicitudes sin objetivos precisos, cuando es ésta la que
se encuentra más cercana a posibles hechos que podrían ser considerados como
ilegales, pudiendo por medio de solicitudes dilucidar su certeza, realizar respectiva
posible denuncia y/o efectuar cambios pertinentes positivos dentro del sistema
administrativo.
Solo con la información se pueden solventar problemas en la cual MAPAMA
demuestra no estar interesada, cuando, podría mejorar sus objetivos de una real
conservación de túnidos y especies afines, sencillamente: informando.
Alegación 3
MAPAMA manifiesta que la información no publicada en la web de ICCAT, en este
caso es confidencial. Que los informes de observación en los que se reflejan las
observaciones y que son objeto de la solicitud de transparencia, son financiados
por las empresas que explotan la actividad y que el resultado de los mismos se
traslada a la Secretaría General de Pesca, que completa un formulario con
información de interés general para su posterior publicación en la web de ICCAT,
que se pone a disposición de cualquier interesado. Que, el procedimiento está
dirigido a depurar el contenido subjetivo de los informes y dar traslado de la
información objetiva que se recoge en el correspondiente formulario. Es decir, lo que
se remite a ICCAT es el Informe privado, sino el resultado de su tratamiento.
Que el informe de observación incluye opiniones y valoraciones personales del
observador y que está financiado por la empresa.
a) No puede ser confidencial ya que como hemos mencionado, son Fondos públicos
que subvencionan a la ICCAT.
b) Que la información de interés general para su posterior publicación en la web de
ICCAT, se pone a disposición de cualquier interesado, depurado.
c) Se indica que las empresas financian la actividad de las observaciones, pero no
se nos indica que las empresas son igualmente financiadas por Fondos públicos,
sin los cuales no podrían existir, por lo cual, opinamos que puede existir un
“Conflicto de intereses”.
Por lo expuesto, consideramos la respuesta de MAPA como esquiva, pretendiendo
que la ciudadanía ante lo expuesto no siga avanzando hacia un real desarrollo
sostenible.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes de los últimos
cuatro años que realizan los observadores de las almadrabas en Conil-Zahara-
Barbate-Tarifa.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, justifica la inadmisión a trámite en
virtud de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, esto es, tratarse de
información que tiene carácter auxiliar o de apoyo.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el Ministerio competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, corresponde a continuación verificar la concurrencia de la causa
de inadmisión invocada por la Administración, para lo cual resulta preciso aludir
someramente al marco en el que se desenvuelve la tarea de los observadores. Así,
en el párrafo 1 de la Recomendación 22-08 de ICCAT que enmienda la
recomendación 21-08 que establece un plan de ordenación plurianual para el atún
rojo en el atlántico este y el mediterráneo se precisa que «[l]as Partes contratantes y
Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (en lo
sucesivo denominadas CPC) cuyos buques pescan activamente atún rojo (Thunnus
thynnus) en el Atlántico este y el Mediterráneo implementarán un plan de ordenación
para el atún rojo en dicha área geográfica a partir de 2023, basado en un
procedimiento de ordenación (MP), como el establecido en la Recomendación de
ICCAT para establecer un procedimiento de ordenación para el atún rojo del Atlántico
que se utilizará para las zonas de ordenación del Atlántico occidental y del Atlántico
oriental y Mediterráneo (Rec. 22-09).»
Específicamente, la Parte IV de dicha Recomendación (titulada «Medidas de control»)
aborda en su Sección C los «Programas de observadores» en los párrafos 95 a 100.en
concreto, los párrafos 95 y 96 disponen lo siguiente:
«95. Cada CPC garantizará que observadores de la CPC, provistos de un
documento oficial de identificación, son asignados a los buques que enarbolan su
pabellón y a las almadrabas bajo su jurisdicción que estén activas en la pesquería
de atún rojo para alcanzar, al menos, las siguientes tasas de cobertura:
- el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 m);
- el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 m);
- el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 m);
- el 100 % de sus remolcadores;
- el 100 % de las operaciones de sacrificio de sus almadrabas.
96. Las CPC con menos de cinco buques de captura de los tres primeros segmentos
definidos anteriormente garantizarán una cobertura de observadores del 20 % del
tiempo durante el cual los buques están activos en la pesquería de atún rojo».
Por su parte, el párrafo 100 remite al Anexo 6 de la Recomendación en lo que atañe
a la determinación de las «obligaciones, responsabilidades y tareas aplicables a los
observadores de las CPC». En dicho Anexo 6 se aborda de manera muy detallada la
regulación de los denominados «Programas de observadores de las CPC» así como
del «Programa regional de observadores de ICCAT».
Por lo que atañe a los «Programas de observadores de las CPC», se precisa que se
trata de llevar a cabo «un seguimiento del cumplimiento de esta Recomendación por
parte de los buques pesqueros y las almadrabas» (1), debiendo los observadores
registrar la información que se detalla pormenorizadamente según que esté
asignado a un buque de captura (2), a un remolcador (3) o a una almadraba (4). Por
su parte, en cuanto al «Programa regional de observadores de ICCAT», se destaca
entre sus obligaciones la de tratar «como confidencial toda la información con
respecto a las operaciones pesqueras y de transferencia de los buques de cerco,
granjas y almadrabas y aceptarán por escrito este requisito como condición para ser
designado observador regional de ICCAT.», regulando las tareas del observador
regional distinguiendo: i) las tareas generales, ii) las que concierne a la actividad de
captura de cerqueros o almadrabas, iii) las que concierne a las primeras
transferencias desde un cerquero o almadraba a jaula(s) de transporte, iv) las
operaciones de introducción en jaulas, v) las que respecta a la verificación de los
datos, vi) las que respecta a las liberaciones, vii) las que respecta a la operación de
sacrificio en las granjas y, finalmente, viii) las que respecta a la comunicación de
información.
6.Sentado lo anterior, la verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión
invocada ha de partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas
de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se
aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada
—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530)—.
Específicamente, en lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG, este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo
006/2015, que la característica que habilita su aplicación es la condición de
información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto
(«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza
sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En esta misma línea,
la Audiencia Nacional ha declarado que los informes auxiliares «son los que tienen
un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar,
aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —
Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
7.En este caso el Ministerio requerido razona la concurrencia de la referida causa de
inadmisión en el hecho de que los informes de los observadores se trasladan a la
Secretaría General de Pesca «que completa un formulario con información de interés
general para su posterior publicación en la web de ICCAT, que se pone a disposición
de cualquier interesado», motivo por el que, sostiene, «el procedimiento en su
totalidad está dirigido a depurar el contenido subjetivo de los informes y dar traslado
de la información objetiva que se recoge en el correspondiente formulario»,
concluyendo que «lo que se remite a ICCAT no es el informe privado, sino el resultado
de su tratamiento». De manera que, partiendo del Criterio 6/2015 de este Consejo,
considera que: i) el informe de observación contiene opiniones y valoraciones
personales del observador sobre el programa de observación (incluyendo el trato
recibido por parte de los almadraberos y la empresa de que se trate) y ii) no tiene la
consideración de final y sí preparatorio de la obligación que tiene el Estado español
de cumplimentar un formulario, a través de la Secretaría General de Pesca, en los
términos establecido por el ICCAT que después se publica en la página web de dicha
entidad.
Atendiendo a la justificación aducida por el ministerio requerido y con arreglo a la
doctrina consolidada sobre la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG antes reseñada, entiende este Consejo que, en este caso, está
justificada su aplicación. Pues, efectivamente, con arreglo a la normativa reproducida
los informes de los observadores constituyen claramente un texto preliminar o
borrador, sin la consideración de final hasta que, por parte de la Secretaria General
de Pesca, mediante un proceso de objetivación y tratamiento de la información, se
elabora la correspondiente ficha que es remitida a la ICCAT para su publicación
definitiva por lo que reviste la naturaleza de una actividad preparatoria que se ubica
en el ámbito de la noción de información auxiliar o de apoyo recogida en el artículo
18.1 b) LTAIBG.
8.En consecuencia, procede desestimar la pretensión de la reclamante al considerarse
justificada la aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, en la medida en
que el informe pretendido se trata de un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final.
No obstante, no cabe desconocer que el ministerio competente ha incumplido la
obligación que le impone el artículo 20 LTAIBG de resolver la solicitud de acceso en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. Ello determina que
deba estimarse la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho
de la reclamante a obtener una respuesta de la Administración (concediendo o
denegando el acceso a la información) en el plazo máximo establecido en la ley,
habiendo sido necesario recurrir a este Consejo para ver planamente reconocido su
derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez