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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de julio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Motivación por la que se ha prorrogado la permanencia en un puesto que según la
última convocatoria de 2018 es improrrogable y fecha prevista del cese en el puesto
de Jefe/Jefa de Negociado de Visados (5002049) en el Consulado General de
España en Miami.
S/REF: 00001-00094221
N/REF: 1408/2024
Fecha:La de firma.
COOPERACIÓN.
Información solicitada:Motivación de la prórroga del puesto de Jefe/a de
Negociado de Visados en el Consulado General de España en Miami.
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De no estar ocupando el puesto la misma funcionaria nombrada en 2019, solicito
información sobre la forma de provisión de ese puesto y motivación de la falta de
publicidad de la convocatoria.
De estar el puesto vacante, solicito información sobre la fecha prevista de
convocatoria en el BOE.
En su caso, copia del expediente, informes y motivación de la prórroga, omitiendo
la información afectada por la ley de protección datos.»
2.Mediante resolución de 30 de julio de 2024 el citado ministerio acordó conceder el
acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
«El puesto de Jefe/Jefa de Negociado de Visados en el Consulado General de España
en Miami no ha sido convocado por necesidades del servicio, sin que exista en este
momento fecha fijada exacta para su convocatoria.»
3.Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«En la solicitud se pide copia del expediente, informes y motivación
(documentación) de la prórroga y no se aporta. En la resolución no se motiva, ni se
menciona, por qué ha sido ignorada esa parte de mi solicitud.»
4.Con fecha 1 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En la reclamación presentada, Dª (…) justifica la reclamación en que “pide copia del
expediente, informes y motivación (documentación) de la prórroga y no se aporta.
En la resolución no se motiva, ni se menciona, por qué ha sido ignorada esa parte
de mi solicitud”.
No obstante, como se puede comprobar en su solicitud, no pide copia del expediente
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ni documentación, sino “motivación por la que se ha prorrogado la permanencia en
un puesto que según la última convocatoria de 2018 es improrrogable y fecha
prevista del cese en el puesto de Jefe/Jefa de Negociado de Visados (5002049) en
el Consulado General de España en Miami.”
En la respuesta ofrecida por el Ministerio se confirma que dicho puesto aún no ha
sido convocado por necesidades del servicio, sin que exista en este momento fecha
fijada exacta para su convocatoria.
Es decir, tampoco se podría haber facilitado el expediente (en caso de haberlo
solicitado, que no lo hizo), porque lógicamente no hay aún convocatoria y, por lo
tanto, no hay todavía expediente de una convocatoria que no se ha producido . Y
tampoco hay expediente de prórroga; simplemente, está a la espera de que se
convoque cuando estimen los órganos competentes en ejercicio de sus
competencias.
Dª (…) expresa que no está de acuerdo con la decisión, y acusa de discrecionalidad
y arbitrariedad la no convocatoria. En este sentido, entendemos que Dª (…) dispone
de los recursos jurídicos pertinentes para en su caso y si así lo estima, actuar contra
la decisión de no convocatoria todavía de dicho puesto. (…).»
5.El 8 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de agosto de
2024 en el que señala:
«(…)11. Que no se ha dado completo cumplimiento al acceso a la información, y
reitero mi solicitud, justificada con la finalidad de la Ley, fundamentándola en el
interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Por lo que ruego aportar documentación firmada por el órgano competente sobre
la decisión de no convocar un puesto de trabajo que según su convocatoria en el
BOE es “improrrogable”.
Justamente esa razón (NO posibilidad de prórroga porque lo ponen las bases de la
convocatoria) fue alegada por el Jefe de Servicio de Personal Funcionario en el
Exterior para no dar ninguna posibilidad de prorrogar la plaza de Secretaria en
Helsinki (correo electrónico anejo), donde cesan en verano 3 funcionarios de los 4
que hay en la RPT, y además existe un puesto vacante de personal laboral auxiliar
por jubilación y que aún no se ha convocado en los 7 meses que llevamos de 2024.
El Canciller y la Secretaria auxiliar cesaron ambos el 31 de julio de 2024, es decir,
que no se realizaron los ceses de forma ordenada, como se decía en el correo
electrónico, y no se consideró que dejar el servicio descubierto en la Misión
Diplomática en Helsinki (cese en verano de 3 funcionarios, 1 de ellos diplomático de
los 4 funcionarios de la RPT) era motivo de prórroga, porque como entendí
perfectamente en su momento, esa prórroga sería irregular, pero para prorrogar el
puesto en el Consulado General de España en Miami es suficiente el tecnicismo
“necesidades del servicio”, de forma verbal (no escrita, como si el Artículo 35.1.i) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas fuera una sugerencia)
12. Que en las alegaciones presentadas por la Dirección General del Servicio
Exterior me invitan a actuar contra la decisión de “no convocatoria todavía de dicho
puesto” por lo que habiendo jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución y el resto
del ordenamiento jurídico, pondré esta situación en conocimiento de la Inspección
de Servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y
también del Ministerio Fiscal.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el puesto de Jefe/a
de Negociado de Visados en el Consulado General de España en Miami; en particular:
(i) la motivación de la prórroga y de la falta de publicidad de la convocatoria; (ii) la
forma de provisión del puesto; (iii) la fecha prevista para la convocatoria; y (iv) en su
caso, la copia del expediente e informes.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso indicando que el puesto no ha sido
convocado por necesidades del servicio, sin que exista en el momento de la solicitud
una fecha exacta. En la fase de alegaciones de este procedimiento, y ante la
reclamación presentada, pone de manifiesto que no existe expediente de
convocatoria ni de prórroga.
4.La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el órgano
competente, en su resolución inicial sobre el acceso, informó a la interesada de la
falta de convocatoria del puesto y de la fecha prevista; añadiendo, en el trámite de
alegaciones, que no existe expediente al no haberse realizado aquella, y que
tampoco existe expediente de prórroga.
Respecto a la motivación solicitada, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho, presupuesto que
aquí no concurre.
5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos
formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la totalidad
de la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por . frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez