Estimada 26/11/2024 · 130 días en resolverse

Solicitud de información sobre la motivación de la prórroga y falta de convocatoria de un puesto de Jefe/a de Negociado de Visados en el Consulado de España en Miami. El Consejo estima la reclamación por motivos formales.

Una persona solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre la motivación de la prórroga y la falta de convocatoria de un puesto de Jefe/a de Negociado de Visados en el Consulado de España en Miami, así como copia del expediente. El Ministerio respondió que el puesto no se había convocado por necesidades del servicio y que no existía expediente. La reclamante alegó que no se le había entregado la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al considerar que no se respetó el derecho de la solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo legal, aunque la información solicitada (expediente de prórroga o convocatoria) no preexistía.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso, ya que este se limita a la información que ya existe en poder de la administración.
3 En este caso, el Ministerio informó que el puesto no había sido convocado por necesidades del servicio y que no existía expediente de convocatoria ni de prórroga, lo que implica que la información documental solicitada no preexistía.
4 No obstante, el Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a que no se respetó el derecho de la solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo máximo legalmente establecido.
5 La resolución inicial del Ministerio fue incompleta al no abordar explícitamente la solicitud de copia del expediente e informes, lo que obligó a la reclamante a interponer una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de julio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Motivación por la que se ha prorrogado la permanencia en un puesto que según la última convocatoria de 2018 es improrrogable y fecha prevista del cese en el puesto de Jefe/Jefa de Negociado de Visados (5002049) en el Consulado General de España en Miami. S/REF: 00001-00094221 N/REF: 1408/2024 Fecha:La de firma. COOPERACIÓN. Información solicitada:Motivación de la prórroga del puesto de Jefe/a de Negociado de Visados en el Consulado General de España en Miami. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b De no estar ocupando el puesto la misma funcionaria nombrada en 2019, solicito información sobre la forma de provisión de ese puesto y motivación de la falta de publicidad de la convocatoria. De estar el puesto vacante, solicito información sobre la fecha prevista de convocatoria en el BOE. En su caso, copia del expediente, informes y motivación de la prórroga, omitiendo la información afectada por la ley de protección datos.» 2.Mediante resolución de 30 de julio de 2024 el citado ministerio acordó conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: «El puesto de Jefe/Jefa de Negociado de Visados en el Consulado General de España en Miami no ha sido convocado por necesidades del servicio, sin que exista en este momento fecha fijada exacta para su convocatoria.» 3.Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «En la solicitud se pide copia del expediente, informes y motivación (documentación) de la prórroga y no se aporta. En la resolución no se motiva, ni se menciona, por qué ha sido ignorada esa parte de mi solicitud.» 4.Con fecha 1 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «En la reclamación presentada, Dª (…) justifica la reclamación en que “pide copia del expediente, informes y motivación (documentación) de la prórroga y no se aporta. En la resolución no se motiva, ni se menciona, por qué ha sido ignorada esa parte de mi solicitud”. No obstante, como se puede comprobar en su solicitud, no pide copia del expediente G ú o - ni documentación, sino “motivación por la que se ha prorrogado la permanencia en un puesto que según la última convocatoria de 2018 es improrrogable y fecha prevista del cese en el puesto de Jefe/Jefa de Negociado de Visados (5002049) en el Consulado General de España en Miami.” En la respuesta ofrecida por el Ministerio se confirma que dicho puesto aún no ha sido convocado por necesidades del servicio, sin que exista en este momento fecha fijada exacta para su convocatoria. Es decir, tampoco se podría haber facilitado el expediente (en caso de haberlo solicitado, que no lo hizo), porque lógicamente no hay aún convocatoria y, por lo tanto, no hay todavía expediente de una convocatoria que no se ha producido . Y tampoco hay expediente de prórroga; simplemente, está a la espera de que se convoque cuando estimen los órganos competentes en ejercicio de sus competencias. Dª (…) expresa que no está de acuerdo con la decisión, y acusa de discrecionalidad y arbitrariedad la no convocatoria. En este sentido, entendemos que Dª (…) dispone de los recursos jurídicos pertinentes para en su caso y si así lo estima, actuar contra la decisión de no convocatoria todavía de dicho puesto. (…).» 5.El 8 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de agosto de 2024 en el que señala: «(…)11. Que no se ha dado completo cumplimiento al acceso a la información, y reitero mi solicitud, justificada con la finalidad de la Ley, fundamentándola en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Por lo que ruego aportar documentación firmada por el órgano competente sobre la decisión de no convocar un puesto de trabajo que según su convocatoria en el BOE es “improrrogable”. Justamente esa razón (NO posibilidad de prórroga porque lo ponen las bases de la convocatoria) fue alegada por el Jefe de Servicio de Personal Funcionario en el Exterior para no dar ninguna posibilidad de prorrogar la plaza de Secretaria en Helsinki (correo electrónico anejo), donde cesan en verano 3 funcionarios de los 4 que hay en la RPT, y además existe un puesto vacante de personal laboral auxiliar por jubilación y que aún no se ha convocado en los 7 meses que llevamos de 2024. El Canciller y la Secretaria auxiliar cesaron ambos el 31 de julio de 2024, es decir, que no se realizaron los ceses de forma ordenada, como se decía en el correo electrónico, y no se consideró que dejar el servicio descubierto en la Misión Diplomática en Helsinki (cese en verano de 3 funcionarios, 1 de ellos diplomático de los 4 funcionarios de la RPT) era motivo de prórroga, porque como entendí perfectamente en su momento, esa prórroga sería irregular, pero para prorrogar el puesto en el Consulado General de España en Miami es suficiente el tecnicismo “necesidades del servicio”, de forma verbal (no escrita, como si el Artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas fuera una sugerencia) 12. Que en las alegaciones presentadas por la Dirección General del Servicio Exterior me invitan a actuar contra la decisión de “no convocatoria todavía de dicho puesto” por lo que habiendo jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, pondré esta situación en conocimiento de la Inspección de Servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y también del Ministerio Fiscal.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el puesto de Jefe/a de Negociado de Visados en el Consulado General de España en Miami; en particular: (i) la motivación de la prórroga y de la falta de publicidad de la convocatoria; (ii) la forma de provisión del puesto; (iii) la fecha prevista para la convocatoria; y (iv) en su caso, la copia del expediente e informes. El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso indicando que el puesto no ha sido convocado por necesidades del servicio, sin que exista en el momento de la solicitud una fecha exacta. En la fase de alegaciones de este procedimiento, y ante la reclamación presentada, pone de manifiesto que no existe expediente de convocatoria ni de prórroga. 4.La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el órgano competente, en su resolución inicial sobre el acceso, informó a la interesada de la falta de convocatoria del puesto y de la fecha prevista; añadiendo, en el trámite de alegaciones, que no existe expediente al no haberse realizado aquella, y que tampoco existe expediente de prórroga. Respecto a la motivación solicitada, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho, presupuesto que aquí no concurre. 5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por . frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez