Una persona solicitó al Ministerio del Interior información sobre su puesto en un proceso selectivo de ayudantes de instituciones penitenciarias. Tras una inadmisión inicial que la remitió al órgano de selección, la solicitante no obtuvo respuesta. El CTBG estima la reclamación, rechazando las alegaciones del Ministerio sobre extemporaneidad y falta de identificación, y ordena al Ministerio remitir la solicitud al órgano competente para su resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no es extemporánea, ya que se interpone frente a la falta de respuesta del órgano de selección, no contra la resolución inicial de inadmisión del Ministerio.
2
Las alegaciones del Ministerio sobre el desconocimiento del proceso selectivo son infundadas, pues la propia resolución de inadmisión se refería a un proceso en curso conocido.
3
El Ministerio debió remitir la solicitud al Tribunal calificador inicialmente, sin obligar a la reclamante a identificar el canal específico.
4
Según la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, el acceso a la información por interesados en un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento.
5
Dada la falta de respuesta del órgano de selección y las alegaciones infundadas del Ministerio, procede estimar la reclamación para instar al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.En fecha el 14 de mayo de 2024, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) una reclamación en aplicación del artículo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) frente a la falta de respuesta a una
solicitud de acceso. En la reclamación se pone de manifiesto lo siguiente:
«Puesto en test y supuesto examen ayudante instituciones penitenciarias (Solicité
la información en febrero y se me indicó que tenía que pedir la información al
tribunal. Solicité la información al tribunal en febrero y no me han contestado).»
S/REF: 00001-00087232
N/REF: 862/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Información proceso selectivo.
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2.Con fecha 16 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito, junto al expediente,
en el que se señala lo siguiente:
«(…)El 27 de febrero de 2024, la Unidad de Información y Transparencia del
Ministerio del Interior notificó a la interesada resolución en la que, conforme a la
Disposición Adicional Primera, apartado 1, inadmitía a trámite su solicitud por
referirse a información en el seno de un procedimiento en el que era interesada. Se
adjuntan justificantes de la notificación y de la comparecencia de la interesada.
Con fecha 16 de mayo de 2024, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24 Ley 19/2013, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno quedando registrada con número de expediente 862/2024, con el
siguiente contenido:
(…)
En este sentido, esta Unidad informa:
1. En primer lugar, la reclamación respecto de la resolución emitida por esta Unidad
de ser considerada extemporánea, por haber transcurrido el plazo de un mes desde
la notificación de la resolución impugnada. Como puede comprobarse con los
justificantes aportados, la puesta a disposición y el acceso de la interesada a la
resolución de esta unidad se produjeron el día 27 de febrero de 2024. De esta
manera que, cuando la interesada presenta su reclamación el 16 de mayo de 2024,
el plazo para la presentación es la reclamación del art. 24 de la Ley 19/2013 ha
precluido. Por lo tanto, conforme a la mencionada Ley 19/2013 y el art. 116 de la
Ley 39/2015, procede la inadmisión de esta reclamación.
2. Por otra parte, la interesada no identifica en ningún momento solicitud alguna al
tribunal calificador del proceso selectivo, ni tampoco precisa a qué proceso selectivo
concreto se refiere. Por lo tanto, a esta Unidad le es imposible conocer ni trasladar
a órgano alguno la reclamación presentada por un supuesto silencio administrativo
que, en ningún momento queda acreditado, por cuanto se desconoce si,
verdaderamente, la reclamante presentó una solicitud, ante quién y en qué concreto
procedimiento selectivo, de los varios y muy concurridos que son competencia de
este Departamento.
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Por ello, se considera que la reclamación, igualmente, debe ser inadmitida, al no
cumplir la instancia con la que se inicia el procedimiento los requisitos mínimos que
imponen los arts. 66.1.c) («Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda
claridad, la solicitud») y 115.1.b) («El acto que se recurre y la razón de su
impugnación») de la Ley 39/2015.
Por lo tanto, entiende esta Unidad que, faltando elementos necesarios en la
solicitud de iniciación de la reclamación, procede o bien la inadmisión de la misma
o bien el requerimiento por parte del órgano competente, de conformidad con el art.
68 de la Ley 39/2015.»
A este escrito acompaña el expediente del procedimiento de acceso a la información
tramitado. En dicho expediente consta la siguiente documentación:
a)Solicitud presentada por la reclamante ante el MINISTERIO DEL INTERIOR (0001-
00087232), de 20 de febrero de 2024, en la que se solicita la siguiente información:
«He impugnado la pregunta dos del supuesto 1 del ejercicio de ayudantes
realizado el 4 de febrero.
He solicitado información respecto al puesto que tengo en el test con 76 netas y
el puesto que tengo en el supuesto con 21.67 netas
Con esta nueva solicitud pido la información del puesto que se tiene con 76 netas
en el test y 22.00 en supuesto.Voy a ir al contencioso administrativo por dicha
pregunta anteriormente citada ya que está mal redactada la respuesta que da el
tribunal es la c y no es correcta porque pone requiere informe médico cuando la
resolución en la que se basa pone que es potestativo.
Necesito saber el puesto que se tiene de las 756 plazas con la nota 76 en test y
22.00 en supuestos para adjuntarlo a la documentación a aportar en el
contencioso administrativo»
b)Resolución del citado Ministerio, de 27 de febrero de 2024, en la que se acuerda la
inadmisión de la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, primer
apartado, y se comunica a la interesada que su solicitud debe dirigirse directamente
al órgano de selección en los siguientes términos:
« (…)Analizada su solicitud, procede la inadmisión de la misma por parte de esta
Unidad, conforme a la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley
19/2013, por solicitar el acceso actuaciones administrativas, referidas a un
procedimiento administrativo en la que el solicitante es parte interesada.
Como señala el apartado 1 de la mencionada Disposición Adicional Primera de la
Ley 19/2013, “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
El procedimiento de derecho de acceso a la información pública que regula la Ley
19/2013 no es el adecuado para el acceso a actuaciones en el que el solicitante
es parte interesada, por lo que, para poder obtener información sobre su solicitud,
deberá dirigirse directamente al órgano de selección de su proceso selectivo.»
c)Justificante de salida y justificante de comparecencia de la reclamante a la
notificación de la resolución el 27 de febrero.
3.De acuerdo con las indicaciones recibidas, la reclamante procedió a cursar la misma
solicitud al Tribunal del proceso selectivo, en los términos reflejados en el
antecedente primero, sin que conste respuesta a la misma, interponiendo la presente
reclamación frente a dicho silencio.
4.El 27 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en relación con las observaciones
presentadas por el Ministerio sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya
presentado observación alguna.
5.A la vista de la documentación obrante en el expediente, este Consejo envió
requerimiento de subsanación a la reclamante a fin de que aportara la solicitud de
acceso no respondida frente a la que dice interponer la reclamación. En fecha 20 de
octubre de 2024 contesta al requerimiento aportando copia de los correos
electrónicos dirigidos a SGIPPS; en particular, y en lo que aquí interesa, en fecha 27
de febrero de 2024 envió correo solicitando el acceso a la información que aquí
reclama de conformidad con lo que le había sido indicado en la resolución de
inadmisión del Ministerio (resolución que adjuntaba en el correo). Consta, asimismo,
que ha reiterado su petición en fecha 14 de mayo de 2024 por registro. En la
respuesta al requerimiento de subsanación señala, además, que sigue sin recibir
respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso referida a un proceso
selectivo para la cobertura de plazas de ayudante en el ámbito del Ministerio del
Interior en el que fue parte y de la que, según alega la reclamante, no ha recibido
respuesta. Conviene precisar que la reclamación no se interpone frente a la
resolución del Ministerio de Interior, de 27 de febrero de 2024, que acuerda la
inadmisión de la solicitud (00001-00087232) en aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado, de la LTAIBG, sino frente a la falta de respuesta a los
correos electrónicos en los que, siguiendo las indicaciones del Ministerio («para poder
obtener información sobre su solicitud, deberá dirigirse directamente al órgano de
selección de su proceso selectivo»), solicitó la información al órgano competente en
dicho proceso selectivo.
No consta, en efecto, respuesta a tales correos dirigidos a la Secretaria General de
Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior y, en consecuencia, no procede
declarar esta reclamación extemporánea como pretende la Administración.
4.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que en el trámite de alegaciones y sobre
este particular alega el Ministerio que ignora a qué solicitud (fecha y contenido),
proceso selectivo y concreto tribunal se refiere la reclamación, pues tales datos no
han sido aportados por la reclamante y, en consecuencia, no puede trasladarla al
órgano competente. En este sentido pone de manifiesto que «faltando elementos
necesarios en la solicitud de iniciación de la reclamación, procede o bien la inadmisión
de la misma o bien el requerimiento por parte del órgano competente, de conformidad
con el art. 68 de la Ley 39/2015».
Tales alegaciones no pueden ser acogidas, en primer lugar, porque la remisión al
Tribunal calificador debió hacerse por parte del Ministerio inicialmente, sin abocar a
la reclamante a acertar el concreto canal específico para ejercer su pretensión de
acceso. En segundo lugar, difícilmente puede aceptarse que se desconozca el
proceso selectivo a que hace referencia la reclamante pues se ha identificado como
la convocatoria en el proceso selectivo de ayudantes de instituciones penitenciarias
concretando la fecha en la que realizó el ejercicio (4 de febrero de 2024). Por otro
lado, la resolución de inadmisión dictada por el Ministerio en aplicación de la
Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG (por hallarse el proceso
selectivo en curso) forzosamente había de referirse a un proceso selectivo conocido
por el Ministerio que se encontraba en curso en el momento de realizarse la solicitud
de acceso .
5.Según consolidada doctrina de este Consejo, la Disposición adicional primera, primer
apartado, LTAIBG, según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo», debe interpretarse en el sentido de que,
mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —
esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por
lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este
caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—.
En este caso, consta que en fecha 27 de febrero de 2024 la reclamante recibió la
respuesta a una previa solicitud de acceso por la vía de transparencia en la que se
acordaba la inadmisión en aplicación de la mencionada Disposición adicional,
indicando que debía presentar dicha solicitud ante el tribunal del proceso selectivo
en curso, y consta que, en esa misma fecha, envió su solicitud al correo de la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que no ha sido contestado. En
consecuencia, estando el proceso selectivo en curso debe ser el procedimiento que lo
rige el aplicable a esa pretensión de acceso a documentos e información que lo
integran.
No obstante, dada la falta de respuesta y las infundadas alegaciones del Ministerio
sobre el desconocimiento del procedimiento selectivo de que se trata, procede
estimar esta reclamación a los únicos efectos de instar al Ministerio a que remita la
solicitud de acceso al órgano competente para su resolución de conformidad con lo
previsto en la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO
DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de
acceso al órgano competente para resolver según la Disposición adicional primera,
primer apartado, LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en ese mismo plazo
máximo remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez