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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución, de fecha de 11 de
abril de 2024, ha procedido a desestimar la reclamación que interpuse el 21 de
noviembre de 2023, por extemporánea, por prematura.
S/REF: 00001-00089661
N/REF: 963/2024
Fecha:La de firma.
DEPORTES.
Información solicitada: Listados de alumnos admitidos en centros educativos.
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El 23 de noviembre de 2023 el Ministerio de Educación y Formación Profesional (en
la actualidad, Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes) dicta
resolución al expediente nº 001-082214.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución de fecha de 11 de abril
de 2024 reproduce dicha Resolución del Ministerio de Educación, de 23 de
noviembre de 2023, y textualmente en el fundamento jurídico n.º 3 de la
mencionada Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dice: “El
organismo requerido, tras acordar la ampliación de plazo de un mes que prevé el
artículo 20 LTAIBG, dada la complejidad de lo solicitado, dictó resolución el 23 de
noviembre de 2023 en la que ACUERDA CONCEDER LA INFORMACIÓN”. Y, en el
fundamento jurídico nº 4 reproduzco: “habiéndose dictado resolución de
CONCESIÓN DE ACCESO el 23 de noviembre”.
Que este solicitante, después de haber transcurrido casi cinco meses desde la
notificación de la mencionada resolución del Ministerio de Educación, de fecha de
23 de noviembre de 2023, no ha recibido la información solicitada.
Por todo ello, SOLICITA:
Que a la mayor brevedad posible se proceda a la remisión de la información
solicitada conforme la resolución del Ministerio de 23 de noviembre de 2023 donde
se acuerda conceder dicha información como ha ratificado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su resolución de 14 de abril de 2024. En
concreto, se reproduce la información y datos reclamados:
- Los listados definitivos de alumnos admitidos (ANONIMIZADA) que deben incluir
la puntuación obtenida por los alumnos, como ha realizado el centro público IES
Siete Colinas de Ceuta; incluyendo el desglose de la puntuación obtenida por cada
criterio.
- Número de alumnos que no han sido admitidos en la primera opción solicitada.
- Porcentaje de alumnos que han elegido como primera opción un centro escolar
privado concertado o un centro educativo público.
- Número de centros escolares donde el desempate se realizó por sorteo.
Los listados de alumnos solicitados corresponden a los centros educativos
sostenidos con fondos públicos que NO han publicado en sus páginas web los datos
solicitados. No se solicitan los listados publicados.
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Los centros públicos de educación infantil y primaria en la ciudad autónoma de
Ceuta que no han publicado las listas definitivas de alumnos admitidos son:
CEIP Pablo Ruiz Picasso (página web sin actualizar desde el año 2020)
CEIP Príncipe Felipe (solamente ha publicado los listados provisionales)
CEIP Santiago Ramón y Cajal (el último curso publicado es 2021/2022)
Los centros privados concertados de la ciudad autónoma de Ceuta que no ha
publicado las listas definitivas de alumnos admitidos, de ningún nivel educativo
(Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria) son:
CC Beatriz de Silva
CC San Daniel
Y, los Centros públicos de educación secundaria, bachillerato y formación
profesional de la ciudad autónoma de Ceuta que no han publicado las listas
definitivas de alumnos admitidos de ESO y Bachillerato son:
IES Abyla
IES Almina
Los centros públicos de educación infantil y primaria en la ciudad autónoma de
Melilla que no han publicado las listas definitivas de alumnos admitidos son:
CEIP. Anselmo Pardo
CEIP. España
CEIP. Encarna León
CEIP. León Solá
CEIP. Pedro de Estopiñán
CEIP. Real
CEIP. Reyes Católicos
Los centros privados concertados de la ciudad autónoma de Melilla que no ha
publicado las listas definitivas de alumnos admitidos, de ningún nivel educativo
(Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria) son:
CC Enrique Soler
CC. La Salle El Carmen
CC. Nuestra Señora del Buen Consejo,
Y, los Centros públicos de educación secundaria, bachillerato y formación
profesional de la ciudad autónoma de Melilla que no han publicado las listas
definitivas de alumnos admitidos de ESO y Bachillerato son:
IES Enrique Nieto
IES Juan Antonio Fernández Pérez
IES Leopoldo Queipo
IES Rusadir
IES Virgen de la Victoria».
2.Mediante resolución 11 de mayo de 2024 el citado Ministerio respondió lo siguiente:
« (…)3º. El artículo 18, apartado 1.e) de la LTAIBG dispone que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente
repetitivas.
4º. Analizada la solicitud de referencia, se constata que existe una solicitud de
acceso a información pública anterior, número 001-082214, formulada en los
mismos términos a la que ya se ha dado respuesta, que fue presentada el 13 de
septiembre de 2023 y sobre la que se dictó resolución el 23 de noviembre de 2023,
habiendo constancia de notificación por comparecencia el mismo día.
5º. Por todo lo expuesto, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información
pública de referencia. No obstante, tomamos nota de la inquietud manifestada por
el interesado y la trasladamos a los servicios de Inspección Educativa de Ceuta y
Melilla».
3.Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)Como se puede comprobar lo que se solicita al Ministerio de Educación es que
se dé cumplimiento a la propia Resolución del Ministerio de Educación, de 23 de
noviembre de 2023, que se dictó después de la presentación de la reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Como el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno reconoce que el Ministerio de Educación en su
Resolución, de 23 de noviembre de 2023, me concede el acceso a los datos
solicitados. Pues bien, el Ministerio de Educación sigue sin facilitarme los datos
solicitados.
SEGUNDO: La solicitud no es manifiestamente repetitiva pues no se ha ofrecido la
información solicitada, y conforme a lo que ha dictaminado el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (N/REF: 1987-2023). En esa Resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno se dice que no puede ser calificada como
repetitiva una solicitud en la medida que no consta que los datos que requería el
reclamante hayan sido aportados. (…)».
4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
« (…)Dicha solicitud (código 001-082214) se resolvió con fecha 23 de noviembre de
2023 con la concesión de acceso a la información. Dado que ambas solicitudes son
esencialmente iguales, se procedió a inadmitir la última en llegar (código 001-
089661) por reiterativa, conforme al artículo 18, apartado 1.e de la LTAIBG. (…)
Es decir, no fue posible facilitar información relativa al número de alumnos y
alumnas que no han sido admitidos o admitidas en la primera opción solicitada, así
como el porcentaje del alumnado que ha elegido como primera opción un centro
escolar privado concertado o un centro educativo público, ni el número de centros
escolares donde el desempate se realizó por sorteo, puesto que dicha información
está en poder de los centros educativos, a los que el interesado puede dirigirse
directamente para solicitarla. Para poder dar respuesta a la solicitud del interesado
en los términos en que formula su petición, el MEFPD tendría que recabar la
información de cada uno de los centros y elaborarla. En este sentido, el artículo 18
de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración (apartado c) o las que estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información (apartado d).
6. Con respecto a la solicitud de los «listados definitivos de alumnos admitidos que
deben incluir la puntuación obtenida por los alumnos […]; incluyendo el desglose de
la puntuación obtenida por cada criterio», se informa de que, en el momento en que
se dictó resolución al expediente 001-082214, no fue posible facilitar esa
información, toda vez que no se disponía de los datos solicitados de manera
agrupada y extrapolar dichos datos habría conllevado, además de pedir los datos
a cada uno de los centros educativos, un tiempo considerable de reelaboración. Sin
embargo, con las últimas mejoras introducidas en las aplicaciones informáticas
utilizadas, sí ha sido posible obtener la información solicitada, por lo que se ha
procedido a remitir al interesado información complementaria a la resolución
dictada en su momento, facilitando los listados definitivos de admitidos con las
características requeridas.
7. A tenor de lo anteriormente expuesto y salvo mejor consideración, se entiende
que la resolución objeto de reclamación se ha dictado conforme a derecho y que,
por otra parte, ya se ha facilitado convenientemente al interesado la información
solicitada que obra en poder del MEFPD».
5.El 20 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de junio de 2024 en
el que señala:
« (…)El Consejo me indicaba que tiene a su disposición las alegaciones remitidas
por el organismo requerido. Pero no tengo acceso a dichas alegaciones ni me han
sido remitidas por lo que no puedo realizar ninguna alegación. (…)».
6.El 10 de octubre de 2024, una vez subsanados los problemas técnicos en la
plataforma, se concedió nueva audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información de los listados
de alumnos admitidos en centros educativos sostenidos con fondos públicos que no
han publicado los datos en sus páginas web en las ciudades de Ceuta y Melilla.
El Ministerio requerido resolvió inadmitir el acceso a la información solicitada por
considerarla manifiestamente repetitiva de acuerdo con el artículo 18.1.e) LTAIBG, al
ser la solicitud repetitiva de una anterior que ya había obtenido resolución notificada
al reclamante.
Sin embargo, con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento de
reclamación, la Administración subraya que en la previa resolución dictada entregó
la información de la que disponía y que ahora completa pues «con las últimas mejoras
introducidas en las aplicaciones informáticas utilizadas, sí ha sido posible obtener la
información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente, si bien respondió al solicitante dentro del
plazo máximo legalmente establecido, no atendió a la consulta planteada, al
inadmitir la solicitud. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación,
facilita los listados definitivos de admitidos con las características requeridas, como
consecuencia de las últimas mejoras introducidas en las aplicaciones informáticas
utilizadas.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
4.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio
requerido ha facilitado la información de la que dispone, explicitando que ello ha sido
posible gracias a las mejoras introducidas en las herramientas informáticas del
Departamento, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite
de audiencia que le ha sido concedido.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado una vez
que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado,
el derecho del interesado a obtener la información en el plazo legalmente establecido
y por otro, tener en cuenta el hecho de que la misma le ha sido proporcionada.
5.En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya
que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez