Estimada 25/11/2024 · 180 días en resolverse

Reclamación por falta de entrega de listados de alumnos admitidos en centros educativos de Ceuta y Melilla, incluyendo puntuaciones y otros datos, tras una resolución previa del Ministerio que concedía el acceso

El reclamante solicitó al Ministerio de Educación listados anonimizados de alumnos admitidos en centros de Ceuta y Melilla, incluyendo puntuaciones y otros datos. El Ministerio inadmitió la solicitud por repetitiva, alegando que ya había respondido a una anterior. El reclamante alegó que la información no había sido entregada. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el plazo legal para entregar la información, aunque la facilitó tardíamente durante el proceso de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla manifiestamente repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) de una anterior ya resuelta y notificada.
3 Durante el procedimiento de reclamación, la Administración facilitó parte de la información solicitada, indicando que esto fue posible gracias a mejoras en sus aplicaciones informáticas.
4 El artículo 18 de la LTAIBG establece que se inadmitirán solicitudes que requieran reelaboración de información o que estén dirigidas a un órgano que no posea la información.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
6 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se respetó el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legalmente establecido, siendo necesaria la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución, de fecha de 11 de abril de 2024, ha procedido a desestimar la reclamación que interpuse el 21 de noviembre de 2023, por extemporánea, por prematura. S/REF: 00001-00089661 N/REF: 963/2024 Fecha:La de firma. DEPORTES. Información solicitada: Listados de alumnos admitidos en centros educativos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b El 23 de noviembre de 2023 el Ministerio de Educación y Formación Profesional (en la actualidad, Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes) dicta resolución al expediente nº 001-082214. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución de fecha de 11 de abril de 2024 reproduce dicha Resolución del Ministerio de Educación, de 23 de noviembre de 2023, y textualmente en el fundamento jurídico n.º 3 de la mencionada Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dice: “El organismo requerido, tras acordar la ampliación de plazo de un mes que prevé el artículo 20 LTAIBG, dada la complejidad de lo solicitado, dictó resolución el 23 de noviembre de 2023 en la que ACUERDA CONCEDER LA INFORMACIÓN”. Y, en el fundamento jurídico nº 4 reproduzco: “habiéndose dictado resolución de CONCESIÓN DE ACCESO el 23 de noviembre”. Que este solicitante, después de haber transcurrido casi cinco meses desde la notificación de la mencionada resolución del Ministerio de Educación, de fecha de 23 de noviembre de 2023, no ha recibido la información solicitada. Por todo ello, SOLICITA: Que a la mayor brevedad posible se proceda a la remisión de la información solicitada conforme la resolución del Ministerio de 23 de noviembre de 2023 donde se acuerda conceder dicha información como ha ratificado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución de 14 de abril de 2024. En concreto, se reproduce la información y datos reclamados: - Los listados definitivos de alumnos admitidos (ANONIMIZADA) que deben incluir la puntuación obtenida por los alumnos, como ha realizado el centro público IES Siete Colinas de Ceuta; incluyendo el desglose de la puntuación obtenida por cada criterio. - Número de alumnos que no han sido admitidos en la primera opción solicitada. - Porcentaje de alumnos que han elegido como primera opción un centro escolar privado concertado o un centro educativo público. - Número de centros escolares donde el desempate se realizó por sorteo. Los listados de alumnos solicitados corresponden a los centros educativos sostenidos con fondos públicos que NO han publicado en sus páginas web los datos solicitados. No se solicitan los listados publicados. G ú o - Los centros públicos de educación infantil y primaria en la ciudad autónoma de Ceuta que no han publicado las listas definitivas de alumnos admitidos son: CEIP Pablo Ruiz Picasso (página web sin actualizar desde el año 2020) CEIP Príncipe Felipe (solamente ha publicado los listados provisionales) CEIP Santiago Ramón y Cajal (el último curso publicado es 2021/2022) Los centros privados concertados de la ciudad autónoma de Ceuta que no ha publicado las listas definitivas de alumnos admitidos, de ningún nivel educativo (Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria) son: CC Beatriz de Silva CC San Daniel Y, los Centros públicos de educación secundaria, bachillerato y formación profesional de la ciudad autónoma de Ceuta que no han publicado las listas definitivas de alumnos admitidos de ESO y Bachillerato son: IES Abyla IES Almina Los centros públicos de educación infantil y primaria en la ciudad autónoma de Melilla que no han publicado las listas definitivas de alumnos admitidos son: CEIP. Anselmo Pardo CEIP. España CEIP. Encarna León CEIP. León Solá CEIP. Pedro de Estopiñán CEIP. Real CEIP. Reyes Católicos Los centros privados concertados de la ciudad autónoma de Melilla que no ha publicado las listas definitivas de alumnos admitidos, de ningún nivel educativo (Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria) son: CC Enrique Soler CC. La Salle El Carmen CC. Nuestra Señora del Buen Consejo, Y, los Centros públicos de educación secundaria, bachillerato y formación profesional de la ciudad autónoma de Melilla que no han publicado las listas definitivas de alumnos admitidos de ESO y Bachillerato son: IES Enrique Nieto IES Juan Antonio Fernández Pérez IES Leopoldo Queipo IES Rusadir IES Virgen de la Victoria». 2.Mediante resolución 11 de mayo de 2024 el citado Ministerio respondió lo siguiente: « (…)3º. El artículo 18, apartado 1.e) de la LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas. 4º. Analizada la solicitud de referencia, se constata que existe una solicitud de acceso a información pública anterior, número 001-082214, formulada en los mismos términos a la que ya se ha dado respuesta, que fue presentada el 13 de septiembre de 2023 y sobre la que se dictó resolución el 23 de noviembre de 2023, habiendo constancia de notificación por comparecencia el mismo día. 5º. Por todo lo expuesto, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública de referencia. No obstante, tomamos nota de la inquietud manifestada por el interesado y la trasladamos a los servicios de Inspección Educativa de Ceuta y Melilla». 3.Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…)Como se puede comprobar lo que se solicita al Ministerio de Educación es que se dé cumplimiento a la propia Resolución del Ministerio de Educación, de 23 de noviembre de 2023, que se dictó después de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reconoce que el Ministerio de Educación en su Resolución, de 23 de noviembre de 2023, me concede el acceso a los datos solicitados. Pues bien, el Ministerio de Educación sigue sin facilitarme los datos solicitados. SEGUNDO: La solicitud no es manifiestamente repetitiva pues no se ha ofrecido la información solicitada, y conforme a lo que ha dictaminado el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (N/REF: 1987-2023). En esa Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dice que no puede ser calificada como repetitiva una solicitud en la medida que no consta que los datos que requería el reclamante hayan sido aportados. (…)». 4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)Dicha solicitud (código 001-082214) se resolvió con fecha 23 de noviembre de 2023 con la concesión de acceso a la información. Dado que ambas solicitudes son esencialmente iguales, se procedió a inadmitir la última en llegar (código 001- 089661) por reiterativa, conforme al artículo 18, apartado 1.e de la LTAIBG. (…) Es decir, no fue posible facilitar información relativa al número de alumnos y alumnas que no han sido admitidos o admitidas en la primera opción solicitada, así como el porcentaje del alumnado que ha elegido como primera opción un centro escolar privado concertado o un centro educativo público, ni el número de centros escolares donde el desempate se realizó por sorteo, puesto que dicha información está en poder de los centros educativos, a los que el interesado puede dirigirse directamente para solicitarla. Para poder dar respuesta a la solicitud del interesado en los términos en que formula su petición, el MEFPD tendría que recabar la información de cada uno de los centros y elaborarla. En este sentido, el artículo 18 de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (apartado c) o las que estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información (apartado d). 6. Con respecto a la solicitud de los «listados definitivos de alumnos admitidos que deben incluir la puntuación obtenida por los alumnos […]; incluyendo el desglose de la puntuación obtenida por cada criterio», se informa de que, en el momento en que se dictó resolución al expediente 001-082214, no fue posible facilitar esa información, toda vez que no se disponía de los datos solicitados de manera agrupada y extrapolar dichos datos habría conllevado, además de pedir los datos a cada uno de los centros educativos, un tiempo considerable de reelaboración. Sin embargo, con las últimas mejoras introducidas en las aplicaciones informáticas utilizadas, sí ha sido posible obtener la información solicitada, por lo que se ha procedido a remitir al interesado información complementaria a la resolución dictada en su momento, facilitando los listados definitivos de admitidos con las características requeridas. 7. A tenor de lo anteriormente expuesto y salvo mejor consideración, se entiende que la resolución objeto de reclamación se ha dictado conforme a derecho y que, por otra parte, ya se ha facilitado convenientemente al interesado la información solicitada que obra en poder del MEFPD». 5.El 20 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de junio de 2024 en el que señala: « (…)El Consejo me indicaba que tiene a su disposición las alegaciones remitidas por el organismo requerido. Pero no tengo acceso a dichas alegaciones ni me han sido remitidas por lo que no puedo realizar ninguna alegación. (…)». 6.El 10 de octubre de 2024, una vez subsanados los problemas técnicos en la plataforma, se concedió nueva audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información de los listados de alumnos admitidos en centros educativos sostenidos con fondos públicos que no han publicado los datos en sus páginas web en las ciudades de Ceuta y Melilla. El Ministerio requerido resolvió inadmitir el acceso a la información solicitada por considerarla manifiestamente repetitiva de acuerdo con el artículo 18.1.e) LTAIBG, al ser la solicitud repetitiva de una anterior que ya había obtenido resolución notificada al reclamante. Sin embargo, con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración subraya que en la previa resolución dictada entregó la información de la que disponía y que ahora completa pues «con las últimas mejoras introducidas en las aplicaciones informáticas utilizadas, sí ha sido posible obtener la información solicitada. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente, si bien respondió al solicitante dentro del plazo máximo legalmente establecido, no atendió a la consulta planteada, al inadmitir la solicitud. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, facilita los listados definitivos de admitidos con las características requeridas, como consecuencia de las últimas mejoras introducidas en las aplicaciones informáticas utilizadas. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 4.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio requerido ha facilitado la información de la que dispone, explicitando que ello ha sido posible gracias a las mejoras introducidas en las herramientas informáticas del Departamento, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que la misma le ha sido proporcionada. 5.En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez