Estimada parcialmente 25/11/2024 · 175 días en resolverse

Acceso a expediente catastral de subsanación de discrepancias y expropiación forzosa, con estimación parcial de la reclamación por falta de informe técnico

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda (Catastro) acceso íntegro a un expediente de subsanación de discrepancias catastrales y expropiación forzosa. Alegó que la información inicial era incompleta. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de un informe técnico clave que influyó en la resolución, pero denegó el acceso a comentarios internos y actuaciones sin documentación generada, afirmando su competencia supletoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información catastral (TRLCI) no excluye la aplicación supletoria de la LTAIBG ni la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de las reclamaciones, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para evitar un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
4 La información que no genera documentación adicional, como etapas de actualización gráfica, grabación de datos o cierre de expediente, no es objeto del derecho de acceso.
5 Los "comentarios internos" que son comunicaciones internas y no constituyen trámites de procedimiento o información preparatoria de la resolución final pueden ser excluidos como información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG y 70.4 Ley 39/2015).
6 Los informes técnicos que son emitidos por técnicos o jefes de área y cuyo contenido se tiene en cuenta en la resolución dictada como elemento de motivación no pueden considerarse meramente auxiliares o de apoyo y deben ser accesibles.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información: «Sea admitida a trámite esta solicitud por la que se ejerce el derecho de acceso a la información pública, resolviéndose dentro del plazo previsto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública, y entregándome copia íntegra en formato electrónico, de toda la documentación que forma parte del expediente de subsanación de discrepancias número , mediante la agregación ordenada cronológicamente de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos incluyendo además, los expedientes de expropiación forzosa 92/102, para la ejecución de la carretera clave 21-CS-942 “ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA C-802 DEL P.K. 4,000 AL 14,700. ALBOCÀCER-ARES DEL S/REF: N/REF: 998/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Expediente catastral de subsanación de discrepancias y otros. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b MAESTRAT” y del expediente 95/26, para la ejecución de la carretera clave 21-CS- 942 “ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA C -802 DEL P.K. 4,000 AL 14,700. ALBOCÀCER-ARES DEL MAES TRAT. 2º COMPLEMENTARIO. TM ARES” incluyéndose en ambos casos el dossier de planos y actas que ya fueron remitidos el 19/02/1993 y recibido 11/03/1993 y el 20/09/1995 y recibido el 28/09/1995 respectivamente y toda aquella otra documentación que afecte a la parcela con referencia catastral de Ares del Maestre (Castellón) y que haya sido decisiva para el dictado de la resolución del expediente número , así como un índice numerado de todos los documentos que lo integran hasta la fecha actual y copia electrónica certificada de la resolución adoptada, enviándose foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga, y que han servido de antecedente y fundamento jurídico y técnico para el dictado de la resolución del expediente catastral número Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de autoridad o funcionario público que pueda derivarse en caso de incumplimiento». 2.Mediante resolución de 19 de abril 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente: « (…) PRIMERO: El acceso a la información catastral está regulado en el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, del 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, del 7 de abril, por el que se desarrolla. En ellos se establece un régimen de acceso libre para los datos catastrales no protegidos y uno restringido para los datos catastrales protegidos que sólo ampara al Titular Catastral, representante, autorizado o cuando el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo establecido en la normativa catastral. SEGUNDO: Con respecto al acceso a expedientes concluidos, señalar que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 81 del Real Decreto 417/2006, tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. TERCERO: Adicionalmente, se ha atendido al cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el artículo 4 de la Ley 39/2015 y en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. G ú o - CUARTO: Visto lo anterior y en relación a su petición, se informa que se pone a disposición del solicitante el acceso al expediente ». 3.Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que: « (…)En fecha 15 de abril esta parte recibe notificación para liquidar el pago de la tasa (41,40 euros) tras el cual se podía tener acceso al expediente previamente solicitado. Finalmente y tras el correspondiente pago, en fecha 3 de mayo de 2024 esta parte consigue acceder al contenido íntegro remitido por Catastro con la correspondiente sorpresa que tras el abono de los 41,40 euros correspondientes, sólo se nos ha remitido NUESTRA DOCUMENTACIÓN, es decir la que esta parte ya tenía puesto que fue presentada por el abajo firmante tal como se ha indicado anteriormente. Esta parte considera INADECUADA E INSUFICIENTE la información solicitada por la que además se ha pagado una tasa de acceso, todo ello a la vista de las actuaciones que obran en el expediente de Catastro reflejadas dentro de la sede electrónica, y cuyo contenido se puede ver reflejado en la correspondiente captura de pantalla que se acompaña como documento nº6 del presente escrito. Concretamente FALTANDO LA SIGUIENTE DOCUMENTACION: Audiencia de interesados de 30-08-2023 Cometarios internos de 30-08-2023 (procedentes en el caso que nos ocupa) Comparecencia de interesados de 06-10-2023 (que supongo debe ser el informe y/o presentación de alegaciones de Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio cuya comparecencia se realiza en fecha 27 o 28 de septiembre de 2023, según consta en la documentación. Actualización gráfica del 17-10-2023 Grabación de datos Catastro de 17-10-2023 Emisión de informe técnico de 17-10-2023 Notificación acuerdo alteración de 17-10-2023 (recibida electrónicamente en fecha 20 de marzo de 2023, ¿5 meses después de la supuesta notificación según obra en el expediente?) Cierre de expediente y archivo de 17-10-2023. Única documentación que se nos facilita y de la que no teníamos constancia se trata de: Comparecencia de interesados de 28-09-2023 (suponemos documento 4 alegaciones 1 referenciado por el Catastro). Sin que podamos comprobar que sea realmente esa por la discrepancia de fechas entre el 28 de septiembre de 2023 que se expone en el documento nº 6 y la fecha de 27 de septiembre de 2023 en la que se firma el documento (…). (…)se le requiera nuevamente a la Dirección General de catastro para que se facilite el acceso ÍNTEGRO del expediente y documentos solicitados el 26 de febrero de 2024, incluidos planos e informes técnicos dentro de los propios expedientes (incluidos los expedientes de expropiación forzosa a los que se hace referencia), todo ello con reserva de las acciones correspondientes en reclamación de daños y perjuicios a las que tengo derecho me asistan en defensa de mis intereses». 4.Con fecha 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso como ocurre en este supuesto y de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013. (…) Respecto a cada uno de los documentos que, de acuerdo a la reclamación, se omiten por parte de la Gerencia, cabe señalar lo siguiente: • Audiencia a interesados de 30 de agosto de 2023: Entre la documentación remitida al interesado con fecha con fecha 19 de abril de 2024 consta como documento 3, el trámite de audiencia concedido a la Generalitat Valenciana. Dicho trámite de audiencia fue generado con fecha 30 de agosto y firmado el 8 de septiembre de 2023. • Comentarios internos de 30 de agosto de 2023: Tal y como recoge el artículo 70.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “no formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”. Por lo anterior, no procede el acceso a la información contenida en dicha etapa de tramitación. • Comparecencia de interesados de 6 de octubre de 2023: En relación con los documentos de esta comparecencia, a partir de la reclamación presentada ante ese Consejo por D. (…), se ha constatado que le fue remitida la documentación acreditativa de la expropiación enviada por la Generalitat Valenciana en dichas alegaciones (documento 4 alegaciones 2 del Anexo III). Sin embargo, por error, no le fueron remitidos los siguientes documentos correspondientes a dicha comparecencia: - Informe técnico firmado - Informe de validación gráfica - Plano de expropiación Tomando en cuenta lo anterior, la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón ha procedido a remitir al interesado dichos documentos con fecha 21 de junio de 2024. • Actualización gráfica de 17 de octubre de 2023: Se trata de una etapa de grabación para llevar a cabo la ejecución del objeto del expediente, sin que las mismas generen ningún tipo de documentación, no obstante, las actuaciones realizadas en las mismas se reflejan en la resolución del expediente. • Grabación de datos Catastro de 17 de octubre de 2023: Se trata de una etapa de grabación para llevar a cabo la ejecución del objeto del expediente, sin que las mismas generen ningún tipo de documentación, no obstante, las actuaciones realizadas en las mismas se reflejan en la resolución del expediente. • Emisión de informe técnico de 17 de octubre de 2023: Como se indicaba anteriormente, el artículo 70.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que los informes internos no forman parte del expediente administrativo. En este caso, en efecto, nos encontramos en el supuesto de: informes “internos” emitidos y firmados por los técnicos o jefes de Área o Servicio de las Áreas Técnicas sobre determinados aspectos que se van a tener en cuenta en las resoluciones catastrales, por lo que no forman parte de los expedientes administrativos. Su contenido toma en cuenta en la resolución dictada, como un elemento de motivación de la misma. • Notificación acuerdo alteración de 17 de octubre de 2023: Entre la documentación remitida al interesado con fecha 19 de abril de 2024 consta como documento 5 la citada notificación del acuerdo de alteración de la descripción catastral. • Cierre de expediente y archivo de 17 de octubre de 2023: Se trata de unaetapa de grabación que no genera ningún tipo de documentación, no obstante, las actuaciones realizadas en las mismas se reflejan en la resolución del expediente. En conclusión, De acuerdo con la doctrina emanada en reclamaciones de naturaleza similar (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/03919, 0489 y 0556, todos de 2017, y R/0423/2021) y recogida en el Criterio Interpretativo CI/008/2015 de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no ser de aplicación directa el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior». 5.El 2 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de julio de 2024 en el que señala: « (…)Respecto de los concretos documentos que se solicitaban: - Audiencia de interesados de 30-08-2023. A la vista del Informe presentado ante esta reclamación podemos relacionar que dicha audiencia se corresponde con la que viene firmada como 8 de septiembre, sin que esta parte pudiera de ningún modo suponer o entender que la audiencia de interesados que en el expediente del catastro figura con fecha 30 de agosto de 2023 pudiera tener algo que ver con la que se nos remite en fecha 19 de abril de 2024 cuya fecha es de 8 de septiembre. - Cometarios internos de 30-08-2023, tal como indicábamos en nuestra reclamación “procedentes en el caso que nos ocupa”, a la vista de lo alegado en el Informe se han excluido los comentarios internos en el ejercicio del derecho de acceso al expediente catastral al que nos referimos, sin saber si dichos comentarios internos tienen relevancia en la tramitación del expediente o en la formación de la voluntad pública del órgano, pues para ser excluidos únicamente se han basado en su denominación “comentariosinternos” lo que no determina sunaturaleza, sin tener en cuenta su contenido, pudiendo de esta manera camuflar información que forma parte del expediente administrativo y que haya influido sobre la formación de la voluntad del órgano que resuelve. Amén de la falta de motivación que exige la LTAIBG para que operen las causas de inadmisión, interpretadas a la luz de lo expresado en el Preámbulo de la propia Ley, «tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo». - Comparecencia de interesados de 06-10-2023: No es hasta la presente reclamación cuando se dan cuenta del “error” por el que NO fueron remitidos, lo que le ha ocasionado al administrado, elevados costes en asesoramientos jurídicos e inversión de su tiempo para que ahora finalmente cuando “aparece” el supuesto informe técnico y los planos expropiatorios, no tengan ninguna relación ni consonancia con 2.323 m2 que se han esfumado de la referida finca. En primer lugar, nos indica el informe técnico dice que coincide con la parcela 6 del polígono 61, sin embargo no aporta plano catastral que así lo acredite, y no se aporta porque dicha información no se corresponde con la realidad ya que la finca en cuestión es la parcela 2 del polígono 63, según se acredita con el siguiente plano obtenido del catastro antiguo del propio ayuntamiento: (…). Ni tampoco coinciden con los planos de expropiación y actas donde consta que en TOTAL se expropian 140m2 de campo de trigo y se abonan a los propietarios, además que dichas expropiaciones como se dice en el informe técnico son de 1992 y 1995, es decir, la ejecución está más que finalizada, por lo que es totalmente erróneo realizar un informe de validación gráfica con una planos de una expropiación que tuvo lugar en hace más de 30 años, todo lo que de oficio debería haber visto y estudiado la dirección general de catastro desde agosto de 2023 que se presenta escrito de esta parte hasta el 17 de octubre de 2023 que supuestamente emite una resolución y que “casualmente” o por “error” tampoco se le notifica a esta parte hasta marzo de 2024. Y decimos supuestamente porque la resolución notificada en marzo de 2024 lleva fecha de 15 de febrero de 2024, nuevamente no podemos ni siquiera deducir que dicha resolución sea la que consta en el expediente del catastro emitida en fecha 17 de octubre de 2023 (4 meses antes). -Actualización gráfica del 17-10-2023. Se nos dice en el Informe que dicha actualización no genera ningún tipo de documentación, pero que las actuaciones se reflejan en la resolución del expediente. En este punto, nos preguntamos, si la resolución del expediente es el acuerdo final de alteración de descripción catastral ¿dónde exactamente se refleja dicha actualización gráfica? ¿Se refiere a los planos basados en expropiaciones de hace más de 30 años? ¿basarse en planos de hace más de 30 años es una actualización? Con todos los respetos, a esta parte nos cuesta creer que una actualización en 2023 se pueda realizar basada en documentos de 1992, máxime cuando obra en el expediente una escritura bastante más reciente con un informe de validación gráfica emitido por topógrafo que ha visitado la finca presencialmente. - Grabación de datos Catastro de 17-10-2023. En aras a no hacer más extensas las presentes alegaciones reiteramos lo dicho en el punto anterior, dado que es la misma fundamentación la que explica el informe. - Emisión de informe técnico de 17-10-2023. No estamos de acuerdo en lo alegado por la Dirección General del Catastro en este punto, dado que precisamente un informe técnico es en lo que legalmente debe basarse la Administración para acordar una alteración gráfica catastral, siendo el mismo determinante para la adopción del acto, por lo que de ningún modo podemos admitir que se trate de documento que no formen parte de los expedientes administrativos. Debe tenerse en cuenta que a los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, como es este el caso, todo ello en los términos del artículo 79.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Más bien, parece una respuesta automatizada sin ningún sentido, a los solos efecto de no proporcionar dicha información a la que el administrado tiene derecho. - Notificación acuerdo alteración de 17-10-2023. Al igual que manifestábamos en el primer punto, efectivamente junto con la documentación remitida a esta parte en fecha 19 de abril de 2024 constaba un acuerdo de alteración de la descripción catastral, pero dicho acuerdo llevaba fecha de 15 de febrero de 2024. ¿Cómo puede el interesado pensar que ese documento es al que se hace referencia en el expediente como notificación de acuerdo de 17-10-2023? (…) - Cierre de expediente y archivo de 17-10-2023. Se nos dice en el Informe que dicha actualización no genera ningún tipo de documentación, pero que las actuaciones se reflejan en la resolución del expediente. Sin embargo se cierra el expediente sin que ni siquiera se compruebe que el solicitante ha recibido la resolución, y si en fecha 17 de octubre se cierra el expediente y se archiva ¿Cómo es posible que el acuerdo de alteración que es la resolución del expediente tenga fecha de 15 de febrero de 2024? ¿es que no estaba cerrado? ¿se ha vuelto a abrir, emitido acuerdo de alteración y no figura en el expediente? (…) (…)emplace al órgano requerido a entregar la información solicitada que todavía no se ha facilitado, concretamente COMENTARIOS INTERNOS DE 30 DE AGOSTO DE 2023, EMISIÓN DEL INFORME TÉCNICO DE 17 DE OCTUBRE DE 2023, así como la información que justifique la reducción de 2.323 m2 del total de la superficie de la finca en el plazo que este Consejo al que me dirijo estime conveniente, debiendo comunicar asimismo las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo acordado». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente de subsanación de discrepancias en materia catastral. El ministerio requerido resolvió concediendo el acceso al expediente, previo pago de la tasa, al cumplirse los requisitos del régimen de acceso a los datos catastrales, dada la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en esta materia, regulado en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (Título VI Del acceso a la información catastral), y el reglamento de desarrollo, el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril; regulación específica que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, resulta de aplicación preferente, desplazando a la LTAIBG. El reclamante, en su escrito, alega que el expediente no está completo, al faltar algunos documentos concretos que menciona específicamente. 4.Con carácter previo al examen del fondo del asunto es preciso hacer un comentario respecto a la alegación del órgano requerido sobre la falta de aplicación preferente de la LTAIBG, con fundamento en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su desarrollo por el Real Decreto 417/2006. Conviene recordar a estos efectos que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)— , la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022— En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI; regulación que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido. Así, el artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, debe subrayarse que la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da una respuesta afirmativa al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)». De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de dicho acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso. Como no podía ser de otro modo, esta doctrina jurisprudencial se viene aplicando regularmente por este Consejo desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo en la que se enuncia, circunstancia que es bien conocida por la Dirección General del Catastro al haber sido ya destinataria de varias resoluciones que la contienen, por lo que sorprende que se continúe alegando la inadmisibilidad de las reclamaciones invocando una interpretación recogida en decisiones de los años 2017 o 2021, que ha sido invalidada por el Alto Tribunal. 5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la Administración ha proporcionado la información solicitada, previo pago de la tasa correspondiente prevista en la normativa específica, al haber dado acceso al expediente solicitado tras haber comprobado que el solicitante tenía un interés legítimo en la medida en que era la titular catastral del inmueble afectado por el expediente cuyo acceso se pretende. No existiendo debate sobre esta cuestión, la controversia radica, en este caso, sobre el alcance de la información proporcionada, toda vez que el reclamante considera que se han omitido ciertos documentos que deberían ser parte del mismo. Es preciso, por tanto, analizar la documentación sobre la que el reclamante considera que debería facilitarse el acceso. 6.Una primera parte de la documentación cuyo acceso se solicita es la referida a la «audiencia a interesados de 30 de agosto de 2023» y a la «notificación del acuerdo de alteración de 17 de octubre de 2023». En relación con estos dos documentos, la Administración aclara en su informe de alegaciones que están incluidos en el expediente, respectivamente, como documentos 3 y 5, por lo que ya constan en poder del interesado. No existiendo motivos para dudar de la afirmación del Ministerio requerido, que además no ha sido negada por el reclamante en fase de audiencia, procede desestimar la reclamación en este punto. 7.Una segunda parte de la documentación es la relativa a la «actualización gráfica de 17 de octubre de 2023», la «grabación de datos Catastro de 17 de octubre de 2023», y el «cierre de expediente y archivo de 17 de octubre de 2023». Sobre esta documentación, el Ministerio señala que tales actuaciones no generan documentación adicional y que consta su realización en el expediente, que sí se aporta. En este sentido, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, no existe información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, por lo que no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso y procede desestimar la reclamación presentada también en este punto. 8.En lo que respecta a la «comparecencia de interesados de 6 de octubre de 2023», indica la Administración que la misma no fue incluida en el expediente por error, y que se ha subsanado el mismo mediante la remisión de la misma con fecha 21 de junio de 2024. En consecuencia, asiste la razón al reclamante en este punto, si bien la falta de acceso ha sido subsanada por la Administración con el envío posterior – y tardío – de esta parte de documentación. 9.En relación con los «comentarios internos de 30 de agosto de 2023», invoca el Ministerio que se trata de información de carácter auxiliar o de apoyo y que, por esa razón, no forman parte del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Aunque no se cita expresamente, desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública, la invocación se refiere a la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.b) LTAIBG, cuya concurrencia se analiza a continuación. Para ello conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)— Específicamente, en lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo 006/2015, que la característica que habilita su aplicación es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». Desde la perspectiva apuntada, los comentarios que se hayan intercambiado los órganos competentes en la tramitación del expediente son comunicaciones internas que no constituyen trámites de procedimiento; configurándose tal información como preparatoria de la elaboración de la resolución final. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto. 10.Finalmente, en cuanto al documento «informe técnico de 17 de octubre de 2023», el Ministerio señala que se trata de un informe interno y, como tal, no forma parte del expediente. Como en el caso examinado en el fundamento jurídico anterior, se invoca – sin citar el precepto– la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG. Sin embargo, por lo que concierne a este informe, la aplicación de la doctrina expuesta en el anterior fundamento, lleva a una conclusión diferente. La Administración señala que esos informes son «emitidos y firmados por los técnicos o jefes de Área o Servicio de las Áreas Técnicas sobre determinados aspectos que se van a tener en cuenta en las resoluciones catastrales», y, en lo que aquí importa, que «[s]u contenido toma en cuenta en la resolución dictada, como un elemento de motivación de la misma». El propio Ministerio señala que los informes han tenido una determinada relevancia en la decisión adoptada por el órgano competente. Por lo cual, no puede considerarse que los mismos tengan un carácter meramente auxiliar o de apoyo, debiéndose estimar la reclamación en este punto. 11.En atención a lo que precede, procede la estimación parcial de esta reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •informe técnico de 17-10-2023. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez