El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre aspirantes a centros militares que ingresaron con acreditaciones provisionales de UNEDasiss y directrices sobre notas predictivas. El Ministerio respondió que todos ingresaron con notas definitivas y que la normativa vigente cubre las directrices. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la información solicitada fue proporcionada y que la petición de instrucciones no es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Defensa respondió que todo el alumnado que ingresó en los centros docentes militares de formación con acreditación UNEDasiss lo hizo con notas definitivas, dando respuesta a las tres primeras preguntas.
3
Respecto a las directrices sobre notas predictivas, el Ministerio remitió a la normativa vigente (Orden DEF/368/2017 y Ley 39/2007) que establece el régimen de baja por incumplimiento de condiciones.
4
El Consejo considera que se ha facilitado toda la información demandada, ya que se respondió de forma clara a las preguntas y se indicó la normativa aplicable para el procedimiento en caso de incumplimiento.
5
La petición de que se dicten instrucciones para no permitir el acceso a aspirantes con calificaciones no definitivas no es información pública, ya que no es un contenido o documento preexistente, sino una pretensión de actuación material de la Administración.
6
La reclamación es desestimada al haberse proporcionado de forma completa la información solicitada y no ser objeto del derecho de acceso la petición de instrucciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la convocatoria publicada por Resolución 452/38191/2023, de 5 de
mayo, de la Subsecretaría de Defensa (Publicado en «BOE» núm. 110, de 9 de mayo
de 2023. Referencia BOE-A-2023-11033), se requiere conocer:
1. ¿Cuántos aspirantes sin exigencia de titulación universitaria previa ingresaron
con una acreditación provisional emitida por UNEDasiss, en los centros docentes
militares de formación (CDMF) para la incorporación como militar de carrera o
S/REF: 00001-00091747
N/REF: 1332/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Procesos de selección para ingreso en centros docentes
militares.
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adscripción como militar de complemento a las escalas de oficiales de los Cuerpos
Generales, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil?
2. ¿Cuántos aspirantes sin exigencia de titulación universitaria previa que
ingresaron en los centros docentes militares de formación (CDMF) para la
incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento a
las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales, del Cuerpo de Infantería de
Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil, lo hicieron aportando una acreditación
provisional emitida por UNEDasiss basada en calificaciones con carácter predictivo,
y por lo tanto no definitivas, procedentes de los sistemas educativos de Reino Unido,
Escocia o Irlanda,?
3. ¿A cuántos de los aspirantes que finalmente ingresaron en los centros docentes
militares de formación (CDMF) para la incorporación como militar de carrera o
adscripción como militar de complemento a las escalas de oficiales de los Cuerpos
Generales, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil, y
que presentaron calificaciones predictivas se les requirió en un momento ulterior las
calificaciones reales obtenidas para cotejarlas y comprobar que la posterior
ordenación de las personas aspirantes del proceso de selección se ajustaba a la
calificación final obtenida, conforme lo dispuesto en la Base Undécima de la
convocatoria?
4. ¿Cuáles son las directrices o instrucciones de servicio que se hubieran impartido
sobre la forma de proceder en relación a las notas predictivas?
CONSIDERACIONES
PRIMERO. De acuerdo al punto 1.7 de la base 4ª de la convocatoria, requisitos
académicos, para el proceso de selección para el ingreso sin exigencia de titulación
universitaria previa, se exigen el original o copia auténtica del documento oficial y
definitivo que acredite la superación de la evaluación de Bachillerato para el Acceso
a la universidad (EvAU). Para el caso de alumnos o alumnas procedentes de
sistemas educativos de otros países, deberán presentar original o copia auténtica
de la credencial de convalidación o acreditación. De acuerdo a lo establecido en el
artículo 4 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, se admitirán, con carácter
condicional, las solicitudes de homologación en tramitación debidamente
documentadas.
SEGUNDO. Para el caso de alumnos o alumnas procedentes de sistemas
educativos de otros países será la UNEDasiss la que emita la acreditación
provisional. La Acreditación UNEDasiss es un certificado digital que permite al
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alumno participar en los procesos de admisión a la universidad en España y que
consiste en la valoración de expedientes académicos obtenidos en sistemas
educativos internacionales de una manera homogénea y regulada y que incluye
también las calificaciones de Pruebas de competencias específicas (PCE)
realizadas en la UNED, así como otros servicios solicitados por el estudiante. Esta
acreditación no tiene carácter definitivo. Hay dos casos en los que se expide este
tipo de acreditación:
Para los estudiantes que necesitan la homologación de sus estudios al bachillerato,
cuando tienen en trámite dicha homologación. En este caso la acreditación deja de
ser provisional cuando el estudiante presenta en UNEDasiss el documento con la
homologación.
Para los estudiantes de los sistemas educativos de Reino Unido, Escocia o Irlanda,
cuando las calificaciones aportadas tienen carácter predictivo y no son definitivas.
En este caso, la acreditación deja de ser provisional cuando envían a UNEDasiss los
resultados finales».
2.Mediante resolución de 18 de julio de 2024 el citado Ministerio responde lo siguiente:
«En los procesos selectivos del Ministerio de Defensa, se admiten, con carácter
condicional, las solicitudes de homologación en tramitación debidamente
documentadas, de cualquier título,diploma o estudio obtenido o realizado en
sistemas educativos extranjeros para el acceso a la universidad conforme a lo
establecido en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la
normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado.
En respuesta a las tres primeras preguntas, en el curso 2023-2024, convocatoria a
la que alude el interesado, se constata que todo el alumnado que ingresó en los
centros docentes militares de formación (CDM) con el tipo de acreditación de la
UNED a la que se refiere el solicitante, lo hizo con unas notas ya definitivas, por lo
que no hubo lugar al proceso al que se refieren las acciones que apunta el
solicitante.
En cualquier caso, en respuesta a la última pregunta, conforme a la normativa en
vigor, si se tiene conocimiento de que existe algún incumplimiento, en contra de lo
declarado por el interesado, de las condiciones del artículo 56 de la Ley 39/2007, de
19 de noviembre, de la carrera militar, para optar a la convocatoria para el ingreso
en el correspondiente centro docente militar de formación, y hubiese ingresado, se
le abriría el oportuno expediente de baja en el CDM, conforme a lo estipulado en la
Orden DEF/368/2017, de 4 de abril, por la que se aprueba el Régimen del Alumnado
de la enseñanza de formación».
3.Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida, manifestando lo siguiente:
«En la notificación de la resolución 091747 no ha respondido a una de las
preguntas planteadas en la solicitud de acceso a la información pública, en concreto
a la cuarta pregunta: 4. ¿Cuáles son las directrices o instrucciones de servicio que
se hubieran impartido sobre la forma de proceder en relación a las notas
predictivas?” Por otro lado, en la notificación de la resolución 091747 se expone:
“En respuesta a las tres primeras preguntas, en el curso 2023-2024, convocatoria
a la que alude el interesado, se constata que todo el alumnado que ingresó en los
centros docentes militares de formación (CDM) con el tipo de acreditación de la
UNED a la que se refiere el solicitante, lo hizo con unas notas ya definitivas, por lo
que no hubo lugar al proceso al que se refieren las acciones que apunta el
solicitante.”
Conforme a lo establecido en la Resolución 452/38348/2023, de 9 de agosto, de la
Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, por la que se publica la
relación definitiva de aspirantes propuestos para ser nombrados alumnos y
alumnas para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para la
incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento a
las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, publicada
en el «BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 2023, las personas propuestas para
ingresar como alumnos y alumnas, en los centros docentes militares de formación
por ingreso directo efectuaron su presentación el 17 de agosto de 2023, antes de
las 10:00 horas. Sin embargo, los resultados de las calificaciones definitivas de los
A Levels para los estudiantes de los sistemas educativos de Inglaterra, Gales e
Irlanda del Norte no se publicaron hasta el mismo día 17 de agosto de 2023
(https://www.cxk.org /blog/a-level-results-day-2023/), por lo tanto, el alumnado
que ingresó en los centros docentes militares de formación (CDM) procedentes de
los sistemas educativos anteriormente mencionados, lo hicieron aportando una
acreditación provisional emitida por UNEDasiss basada en calificaciones con
carácter predictivo, y por lo tanto no definitivas.
De acuerdo al punto 1, artículo 4 del capítulo primero del título I, del Real Decreto
364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso
del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración general del Estado, se indica que el ingreso del personal funcionario
se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o
concurso libres en los que se garanticen en todo caso los principios de igualdad,
mérito y capacidad. Y en su punto 2 resalta la necesidad de que la fase de concurso,
de estos procesos de selección, se deben de basar en la comprobación y calificación
de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de
los mismos.
Solicito que se den instrucciones para que no se permita el acceso a los centros
docentes militares de formación a los aspirantes que presenten calificaciones
predictivas y no definitivas, ya que están sujetas a cambios al recibir el resultado
final y que podrían alterar el resultado de la convocatoria una vez hayan sido
admitidos los aspirantes en los centros en los centros docentes militares de
formación, e impide la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes
para realizar el establecimiento del orden de prelación de los mismos, conforme lo
dispuesto en el punto 1 del artículo 4 del capítulo primero del título I, del Real
Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del
Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración general del Estado».
4.Con fecha 23 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) manifiesta el reclamante que no se ha respondido a su cuarta pregunta, que es
la última de su solicitud inicial (…) se considera que, si está respondida en su
totalidad, con la remisión efectuada a la normativa vigente que es de aplicación sin
necesidad de directriz o instrucción adicional. En base a ello, cualquier
incumplimiento relacionado con las notas predictivas daría lugar a la apertura del
referido expediente de baja.
En cuanto, a la segunda solicitud, se ha de señalar que la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es
el cauce procedimental para formular solicitudes o recomendaciones de actuación
de la Administración, y que, además, no estaba recogida en la solicitud de acceso
a la información del reclamante».
5.El 9 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los
aspirantes que ingresaron en centros docentes militares de formación aportando una
acreditación provisional emitida por UNEDasiss basada en calificaciones con
carácter predictivo, no definitivas. Asimismo, se piden las directrices o instrucciones
impartidas en relación a la forma de proceder en estos casos.
El Ministerio responde afirmando que todo el alumnado que ingresó en los centros
docentes militares de formación (CDM) con el tipo de acreditación de la UNED a la
que se refiere el solicitante, lo hizo con unas notas ya definitivas, con lo que quedan
respondidas las tres primeras preguntas formuladas en la solicitud.
Respecto a la última cuestión, referida a las «directrices o instrucciones de servicio
que se hubieran impartido sobre la forma de proceder en relación a las notas
predictivas» se responde señalando que, si hubiera algún incumplimiento de las
condiciones para el ingreso en el centro docente militar, y hubiese ingresado, se le
abriría el oportuno expediente de baja en el mismo, conforme a lo estipulado en la
Orden DEF/368/2017, de 4 de abril, por la que se aprueba el Régimen del Alumnado
de la enseñanza de formación.
En la reclamación presentada ante este Consejo se indica que no se ha recibido
respuesta a la última pregunta formulada y se pide que se dicten instrucciones para
que no se permita el acceso a centros docentes militares de formación a los
aspirantes que presenten calificaciones predictivas y no definitivas.
4.Este Consejo considera que se ha facilitado al solicitante toda la información que
demandaba en su solicitud de acceso, pues se ha respondido de forma clara y
taxativa a las tres primeras preguntas formuladas y, respecto a la última de las
cuestiones planteadas se responde señalando la manera en que se procedería en el
caso al que se refiere el solicitante, abriendo el oportuno expediente de baja conforme
a la normativa de aplicación, a la que también se hace referencia.
La Orden DEF/368/2017, de 4 de abril, por la que se aprueba el Régimen del
Alumnado de la enseñanza de formación y se modifica la Orden DEF/1626/2015, de
29 de julio, por la que se aprueban las directrices generales para la elaboración de
los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las diferentes escalas
de suboficiales de los cuerpos de las Fuerzas Armadas, aprueba el «Régimen del
alumnado de la enseñanza de formación», en cuyo Capítulo VII, titulado «Pérdida de
la condición de alumno», refiriéndose en su artículo 31 a las causas por las que los
alumnos de la enseñanza de formación perderán su condición de tales al causar baja
en dichos centros. Entre dichas causas, en su punto 2.h) se hace referencia al
incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones del
artículo 56 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, para optar a
la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de
formación. Asimismo, en el punto 3.b), se señala que también se podrá causar baja
por «incumplimiento de condiciones requeridas para el ingreso que deben ser
mantenidas durante todo el periodo de formación».
En cuanto al procedimiento para la resolución de baja de alumnos de formación, este
queda establecido en el artículo 42 del citado Capítulo VII del «Régimen del alumnado
de la enseñanza de formación».
5.Respecto a la última petición incluida en la reclamación, además de no hacerse
referencia a la misma en la inicial solicitud de acceso (por lo que, dada la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación, este Consejo no puede pronunciarse sobre
ella), lo cierto es que su contenido, consistente en la solicitud que se den instrucciones
para que no se facilite accesoa los centros docentes militares de formación a los
aspirantes que no presenten calificaciones definitivas, no reúne los requisitos para
que sea considerada información pública. En ese sentido, cabe reiterar que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso
reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal
los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber
sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la
preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, resulta evidente que no tienen encaje /en el ámbito material del derecho
de acceso a la información pública una pretensión de actuación material (que dé
instrucciones en un determinado sentido) por parte de la Administración..
6.En conclusión, dado que se considera contestada la última pregunta incluida en la
solicitud de acceso a la información, y que no se entra a valorar la petición formulada
en la reclamación en relación con el criterio que debe seguir la Administración
respecto a los aspirantes que no presenten calificaciones definitivas, procede
desestimar la reclamación formulada ante este Consejo, al haberse proporcionado
de forma completa la información solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez