Estimada 25/11/2024 · 215 días en resolverse

Información sobre la apertura de un expediente de depuración de responsabilidades por errores en un proyecto de obra. El Ministerio remitió a la Plataforma de Contratación, pero el Consejo exige una respuesta directa sobre la existencia o no de dicho expediente

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes información sobre la apertura de un expediente para depurar responsabilidades por errores en un proyecto de acceso al puerto de El Musel. El Ministerio respondió remitiendo a la Plataforma de Contratación, lo que el reclamante consideró insuficiente al no aclarar si se había iniciado una investigación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a responder directamente sobre la existencia de dicho expediente o su inexistencia, al considerar la información pública y no haberse invocado límites válidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal todo contenido o documento en poder de los sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones (Art. 12 y 13 LTAIBG).
2 La información solicitada se circunscribe a la existencia de un proceso interno de depuración de responsabilidades y, en su caso, copia de la orden que lo insta, no al expediente de contratación al que remitió el Ministerio.
3 La invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG (información auxiliar o de apoyo) no es aplicable, ya que una eventual orden de investigación de responsabilidades no se consideraría auxiliar al expediente de contratación.
4 Es un presupuesto necesario para el derecho de acceso que la información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos, cuestión sobre la que la Administración no se ha pronunciado.
5 La formulación amplia del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta los límites y causas de inadmisión (Art. 14.1 y 18.1 LTAIBG), sin menoscabo injustificado del derecho, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6 Al no haberse invocado ninguna causa de inadmisión o límite válido sobre la información específica solicitada (existencia de orden de investigación), procede la estimación de la reclamación.
7 El Ministerio debe proporcionar acceso a la información solicitada o aclarar que no existe ningún proceso de depuración de responsabilidades.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El 21 de marzo el director general de Carreteras firmó el informe justificativo de no adjudicación y desistimiento del proyecto de acceso al puerto de El Musel desde el enlace de La Peñona. El desistimiento se funda en los riesgos identificados por las empresas Urci y Otto, además de otro informe específico de Geoconsult. S/REF: 00001-00090133 N/REF: 1336/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Orden que insta a iniciar una investigación de responsabilidades. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Dada la magnitud de esos riesgos y como quiera que el proyecto había sido supervisado por la propia Dirección General de Carreteras contando con los informes favorables para su licitación y adjudicación, quería saber, ¿ha abierto el ministerio algún tipo de expediente para depurar las responsabilidades en las que pudo incurrir el autor del proyecto al que se han identificado esos errores, o los supervisores que lo dieron por bueno? De ser así, qué departamento recibió dicha instrucción. Quería disponer de copia de la orden que insta a analizar esas responsabilidades y conocer el plazo de la pesquisa». 2.Mediante resolución de 21 de junio de 2024, el Ministerio respondió lo siguiente: « (…)Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Carreteras resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida (…). La información que se dispone sobre este expediente está publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público: =ooXaxz5jPMlPpzdqOdhuWg%3D%3D ». 3.Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «El objeto de esta solicitud de información era conocer mejor la toma de decisiones efectuada por el Ministerio de Transportes tras haber aprobado un proyecto de obra estimado en más de 200 millones de euros siguiendo los cauces diseñados para garantizar su viabilidad técnica, haber hecho el esfuerzo económico de reservarle presupuesto suficiente, haber iniciado la licitación de la obra y, con las ofertas ya en fase de valoración, haber decidido cancelar el encargo al descubrir, fuera del procedimiento inicialmente previsto para ello, supuestos defectos que hacían inviable el proyecto que se estaba encargando. La pregunta que se hace al ministerio en esta solicitud de información es clara, comprensible e inequívoca. ¿Ha abierto el ministerio algún tipo de expediente para depurar las responsabilidades en las que pudo incurrir el autor del proyecto o los G ú o - supervisores que lo dieron por bueno? La respuesta recibida no aclara una cuestión que se responde con un sí o un no. (…) En lugar de responder claramente a la pregunta, la dirección general opta por remitirse a la web de contratación del estado, indicando que ahí está toda la información que se dispone sobre este encargo. ¿Se nos está diciendo que si no está ahí es que no se ha hecho un estudio interno para determinar las responsabilidades? Podría deducirse tal cosa, o simplemente que la dirección no responde a la pregunta que se formula. A falta de una mejor concreción y claridad, nos inclinamos por lo segundo. (…)». 4.Con fecha 24 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)El cambio de orientación de la actuación que nos ocupa se encuentra fundamentado en la nueva información alcanzada por el Órgano de Contratación como consecuencia de los estudios técnicos que se han realizado durante la fase de licitación de la obra, recogidos en el informe de desistimiento suscrito por la DGC el 21/03/2024, y puesto a disposición de todos los ciudadanos a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Como recoge la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, su objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Que este cambio de orientación de la actuación no sea compartido por el recurrente no puede llevar al establecimiento de un debate permanente y especulativo con la Administración que desvirtúa claramente el objeto de esta ley, para lo cual existen articulados otros cauces en nuestro ordenamiento. En el caso que nos ocupa, el Órgano de Contratación ha actuado con la máxima transparencia en su toma de decisiones, poniendo a disposición del ciudadano toda la información técnica relevante que ha llevado a la Administración a la lícita reorientación de la actuación en salvaguarda de los intereses públicos. De hecho, el informe de desistimiento incluye el informe determinante de fecha 21 de febrero de 2024 del Banco Europeo de Inversiones que aconseja el cambio de orientación de la actuación. Por otro lado, el expediente administrativo objeto de la reclamación corresponde al expediente de contratación en relación a la licitación de un contrato de obra, al amparo de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuya documentación se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Cualquier información adicional se considera, de acuerdo con el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, información interna del Órgano de Contratación en su toma de decisiones (art. 14. 1. K) de la Ley 19/2013). (…)». 5.El 2 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de agosto de 2024 en el que señala: « (…)Se pregunta si se ha algún tipo de expediente para depurar responsabilidades, cuestión que se puede contestar con un monosílabo: sí, o no. En su lugar nos vemos arrastrados a un proceso de argumentación y contraargumentación que sobrecarga a la dirección, a este ciudadano y al propio consejo. -La dirección general publicó en el perfil del contratante un documento de 45 folios (que se adjunta) para justificar el desistimiento de una obra de más de 200 millones que estaba en fase de selección de adjudicatario. Para llegar a dicho momento se contrató la redacción de un proyecto técnico, se supervisó por los especialistas de la propia dirección general, se emitió un informe con las firmas de los funcionarios encargados de supervisar la calidad técnica y viabilidad de los proyectos en cada uno de sus aspectos, se firmó la resolución de aprobación del proyecto técnico, se negoció una partida presupuestaria, se abrió un expediente de licitación y las constructoras interesadas invirtieron tiempo y recursos para formalizar sus ofertas. Es decir, se dedicó mucho tiempo y recursos públicos a una cuestión que, según la resolución de desistimiento, nunca debió llegar a la fase de licitación, pues el proyecto incurría supuestamente en déficit y errores que lo hacían inviable. El informe de 45 folios indica que había aspectos sin estudiar, cálculos mal hechos, unidades de medida confundidas. ¿Cómo no fue advertido todo eso en fase de supervisión? -El 1 de abril de 2024 el consejero de Fomento del Principado de Asturias (…), socialista como el partido que gestiona el ministerio y con interlocución destacada con el mismo, afirmó que “hay un expediente y van a quedar bien claro dónde están las responsabilidades, quedarán negro sobre blanco”. (ver, entre otros: electorales-realidad-cataclismo-20240402112101-nt.html). (…) -Aquí hablamos de un expediente que, de creer los argumentos de la dirección general, nunca debió llegar a fase de licitación. De creer los argumentos de la dirección general el ministerio ha estado a punto de adjudicar una obra de 200 millones que abría el terreno de una ciudad, Gijón, amenazando la estabilidad de viviendas, y exponiendo a la administración y a los ciudadanos a un penoso proceso de modificaciones de obra en curso. Hay opiniones fundadas que creen que el citado peligro no ha sido tal (véase el informe del Colegio de Ingenieros de Caminos adjunto) pero, de creer la versión de la dirección general ese ha sido el escenario, de ahí que sea pertinente aclarar tanto el proceso de toma de decisiones como las medidas correctoras que se van a tomar para que no vuelva a pasar. Por todo ello consideramos pertinente la pregunta y demandamos saber si se ha abierto un proceso interno de depuración de responsabilidades, si se le ha hecho un encargo de dicha naturaleza a la Inspección de Servicios o, por contra, la dirección no lo considera necesario». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la orden que, en caso de existir, insta a analizar las responsabilidades en la que pudo incurrirse en la redacción de un proyecto de obras. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder la información solicitada señalando que toda la información sobre el expediente de contratación por el que se interesa el solicitante se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, proporcionando un enlace directo al expediente mediante un enlace web. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, añade que cualquier documentación adicional diferente a la que aparece en la mencionada Plataforma, debe considerarse interna del órgano de contratación, y por tanto auxiliar o de apoyo en el sentido del artículo 18.1.b) LTAIBG. 4.Con carácter previo al análisis de la posible concurrencia de la causa de inadmisión invocada, resulta necesario precisar el objeto de la reclamación, puesto que la solicitud de acceso –y la subsiguiente reclamación– se circunscribe a una cuestión concreta, la de «saber si se ha abierto un proceso interno de depuración de responsabilidades (…) o, por contra, la dirección no lo considera necesario» y, en el caso de que se haya abierto, copia del mismo. Ese expediente de depuración de responsabilidades se encontraría relacionado con el desistimiento, por parte de la Administración, en un contrato de obras de acceso a un puerto. El Ministerio requerido proporciona un enlace al expediente completo del contrato de obras, en el que consta, entre otros documentos, el informe justificativo de no adjudicación y desistimiento del proyecto. Sin embargo, la información que se solicita no se encuentra contenida en el expediente de contratación que, si bien está llamado a contener todos los elementos que se exigen legalmente y cuya publicación es requerida por la normativa de contratos y por la LTAIBG, no necesariamente incluye la información referida a una eventual investigación –y posterior incoación de expediente sancionador o disciplinario– que pudiera derivarse de la existencia de responsabilidades en la redacción y supervisión del proyecto de obra. . No puede sostenerse, por tanto, la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, ya que la información cuyo acceso se solicita nunca podría considerarse, en caso de existir, como auxiliar o de apoyo en relación con el expediente de contratación, por ser interna del órgano de contratación. 5.Por otro lado, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. Por tanto, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí se desconoce, pues la Administración no se ha pronunciado, en ningún momento, sobre si se ha abierto un procedimiento de estas características. Procede, por tanto, como cuestión previa, que el Ministerio requerido responda a esta cuestión. Por otro lado, cabe subrayar que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo –por todas, Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)-. Aquí, en caso de existir un procedimiento de las características del mencionado, no se ha invocado, sobre el acceso al mismo, ninguna causa de inadmisión o límite alguno, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que sobre esta información no procede analizar su posible carácter auxiliar o de apoyo. 6.En consecuencia, sobre la información cuyo acceso se solicita –copia de la orden, e caso de existir, que insta a analizar esas responsabilidades y conocer el plazo de las pesquisas– no se ha pronunciado el Ministerio. Considerando que se trata de información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, mencionado más atrás, y que no se ha invocado, sobre esta información, ninguna causa de inadmisión ni límite al acceso, procede la estimación de la presente reclamación, a fin que el Ministerio requerido proporcione el acceso a la información solicitada, o aclare que la información no existe, al no haberse procedido a la apertura de ningún proceso de depuración de responsabilidades. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •El 21 de marzo el director general de Carreteras firmó el informe justificativo de no adjudicación y desistimiento del proyecto de acceso al puerto de El Musel desde el enlace de La Peñona. (…) quería saber, ¿ha abierto el ministerio algún tipo de expediente para depurar las responsabilidades en las que pudo incurrir el autor del proyecto al que se han identificado esos errores, o los supervisores que lo dieron por bueno? De ser así, qué departamento recibió dicha instrucción. Quería disponer de copia de la orden que insta a analizar esas responsabilidades y conocer el plazo de la pesquisa» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez