Estimada 25/11/2024 · 116 días en resolverse

Acceso al escrito de renuncia o causa de abstención de la secretaria de un tribunal de oposiciones por amistad con un opositor. El Consejo estima formalmente la reclamación al no haberse proporcionado la información completa inicialmente

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el escrito de renuncia o la causa de abstención de la secretaria de un tribunal de oposiciones. El Ministerio concedió acceso parcial, alegando protección de datos personales. El reclamante interpuso una reclamación, argumentando insuficiencia. Durante el proceso, el Ministerio aclaró que la causa era amistad con un opositor. El Consejo estima formalmente la reclamación porque el derecho a la información no fue plenamente reconocido en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, salvo causas de inadmisión o límites legales que deben justificarse clara y suficientemente.
2 El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible concedió acceso parcial a la información solicitada, denegando el escrito de renuncia y mayor concreción de la causa por protección de datos personales.
3 En el trámite de alegaciones de la reclamación, el Ministerio precisó que la causa de abstención de la funcionaria era la amistad con uno de los opositores, conforme al artículo 23.2.c) de la LRJSP.
4 El Consejo considera que la información proporcionada por el Ministerio, tras la aclaración en el trámite de alegaciones, es suficiente para cumplir el objetivo de conocer cómo se toman las decisiones por parte de las Administraciones Públicas.
5 Procede la estimación formal de la reclamación porque el derecho del solicitante a acceder a la totalidad de la información no fue respetado en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la interposición de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Según información hecha pública oficialmente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, el 12 de julio de 2024 doña (…) presentó renuncia al cargo de secretaria titular del tribunal de oposiciones al Cuerpo de Ingenieros Geógrafos. Sin embargo, no consta la causa o motivo de la renuncia. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, la designación como miembro de un órgano de selección forma parte de los deberes del funcionario designado, la renuncia al cargo tiene que estar justificada en alguna de las causas S/REF: 00001-00094295 N/REF: 1405/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada:Escrito de renuncia al cargo de secretaria titular del tribunal de oposiciones al Cuerpo de Ingenieros Geógrafos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b legalmente establecidas, sin que quepa que el funcionario renuncie caprichosamente a la designación pues, si se admitiese ésta posibilidad, se abriría la puerta al fraude y a la designación no aleatoria de los miembros de los tribunales de oposiciones, degenerando así en un sistema clientelar sin ninguna garantía de imparcialidad. Por tanto, solicito acceso al escrito de renuncia presentado por dicha funcionaria, o bien a la información pública relativa a la causa concreta que haya motivado la renuncia de dicha funcionaria al cargo de secretaria titular del tribunal de oposiciones al Cuerpo de Ingenieros Geógrafos.» 2.Mediante resolución de 30 de julio de 2024 el citado ministerio concedió un acceso parcial a la información en los siguientes términos: «Una vez consultada la Subdirección General de Recursos Humanos, se informa de que el miembro del tribunal sobre el que se pregunta incurría en una de las causas de abstención del artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No puede facilitarse el escrito de renuncia ni dar mayor concreción sobre la causa de esta ya que se podrían exponer datos de carácter personal, de diversos grados de protección según la normativa de protección de datos de carácter personal, sobre la persona que ha renunciado.» 3.Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Solicité acceso al escrito de renuncia al cargo de secretaria titular de un tribunal de oposiciones al Cuerpo de Ingenieros Geógrafos formulada por una funcionaria, o bien a la información pública relativa a la causa concreta que haya motivado la renuncia. Mediante resolución de 30 de julio de 2024, la directora general de Organización e Inspección del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, concede un acceso muy parco e insuficiente a la concreta información pública demandada, limitándose únicamente a señalar que la "renuncia" estaba motivada porque la funcionaria en cuestión incurría en una de las causas de abstención del artículo 23 de la Ley de régimen jurídico del Sector Público, sin ni tan siquiera especificar cuál es esa causa de abstención. Luego, en realidad, no se está proporcionando la información interesada, pues que la funcionaria había G ú o - "renunciado" es un dato que ya se conocía previamente, aunque no se trate de una renuncia sino de una abstención, permaneciendo oculta "la causa concreta que haya motivado" tal abstención, que es lo que se ha pedido a través de la solicitud de acceso. Para intentar justificar esta opacidad se alega que: "No puede facilitarse el escrito de renuncia ni dar mayor concreción sobre la causa de esta ya que se podrían exponer datos de carácter personal, de diversos grados de protección según la normativa de protección de datos de carácter personal, sobre la persona que ha renunciado", sin mayores explicaciones. No se acierta a entender qué datos de carácter personal "podrían exponerse", cuando el nombre y apellidos de la funcionaria abstenida son públicos, como no podría ser de otra forma y, de tratarse de una causa de abstención basada en relaciones de parentesco con algún aspirante, también los datos personales de éste serán públicos una vez se aprueben las relaciones de admitidos a la oposición, algo que el aspirante habrá consentido con la sola inscripción en el proceso selectivo. Por lo tanto, la objeción que se alega es meramente instrumental y artificiosa para impedir el acceso a la información interesada, es decir para impedir que se conozca la posible relación existente entre un miembro del tribunal y un candidato, algo a lo que los ciudadanos tenemos perfecto derecho a saber, pues precisamente a través de ese conocimiento público es como se pueden prevenir los casos de nepotismo en el acceso a la función pública, en definitiva los posibles casos de oposiciones amañadas, teniendo en cuenta la inoperancia al respecto de los sindicatos oficiales y las dificultades para el ciudadano de escrutar el submundo del acceso a la función pública en España.» 4.Con fecha 1 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «La finalidad de la LTAIPBG se fundamenta en el interés público en conocer la información que permita someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Según lo estipulado en el artículo 23 apartado 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): (…). En consecuencia, la persona por la que se interesa el reclamante ya no forma parte del tribunal, una vez que se ha abstenido, por lo que no puede influir en las decisiones del mismo al hacerse apartado del procedimiento. El conocimiento del escrito presentado por un empleado público que decide abstenerse de participar en un procedimiento no puede, de ninguna manera, contribuir a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos ni conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas; debido principalmente a que dicho empleado se ha apartado del procedimiento, por lo que solo ahonda en el conocimiento del ámbito privado del propio empleado. Entre los motivos de abstención contemplados en el artículo 23 apartado 2 de esta Ley se encuentran los siguientes: (…) Los motivos de abstención son muy amplios y están todos relacionados con las circunstancias personales y laboral tanto del empleado afectado como de terceros. Que el detalle de las circunstancias concretas que motivan la abstención constituye un dato de carácter personal no parece que pueda generar ninguna duda, ya que no se trata únicamente de datos de nombres o apellidos, sino que hace referencia a cualquier circunstancia que pueda representar un conflicto de interés (amistad, enemistad, parentesco, relación de cualquier tipo, laboral o personal, afiliación a un mismo grupo social, civil o religiosos, y un largo etc.). No hay que olvidar que es el propio empleado público el que expresa en su escrito los motivos por lo que considera que es de aplicación lo dispuesto en la LRJSP y que estos pueden ser de diversa índole. Es evidente que esta información podría llegar a revelar datos de carácter personal especialmente protegidos pero, aunque este no fuera el caso, no podría hacerse una evaluación de intereses que considerase que el interés público en conocer el motivo concreto de una abstención de un empleado en un procedimiento se encuentre por encima del derecho de este a mantener dicho motivo como algo dentro de la relación laboral entre la Administración y el propio empleado, máxime cuando no tiene influencia alguna en ningún procedimiento. Dado que la principal queja del reclamante es que no se le informa del motivo de la abstención, se puede precisar en vía de alegaciones que la causa de abstención en este caso está relacionada con la letra c) del apartado 2 del artículo 23 de la LRJSP, al haber expresado el empleado amistad con uno de los opositores. Esta Dirección General no puede facilitar una información más concreta sin vulnerar los derechos a la privacidad y a la protección de datos de carácter personal del empleado y de los terceros afectados, por lo que se solicita se tengan en consideración estas alegaciones y se desestime la reclamación presentada.» 5.El 14 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala: «(…)Pero, con independencia de que la amistad a la que se refiere el artículo 23.2 c) de la Ley de régimen jurídico del Sector Público, no es cualquier tipo de amistad sino, específicamente, la amistad de carácter íntimo lo cierto es que sigue sin conocerse qué candidato al Cuerpo de Ingenieros Geógrafos es el que mantiene esa amistad íntima con la funcionaria abstenida que, no lo olvidemos, había sido designada como secretaria titular del tribunal de la oposición, por la que habría de pasar toda la documentación e información sensible del proceso selectivo, como exámenes y cuestionarios, cuya facilitación al amigo íntimo, candidato en el proceso selectivo, no sería descartable, como cualquier entiende sin dificultad. A nadie sensato se le escapa que conocer qué candidato a un cuerpo de funcionarios mantiene una relación de amistad íntima, nada menos que con la secretaria titular del tribunal de la oposición, deba ser algo de conocimiento público, sin que ello signifique entrar en el ámbito de tal relación íntima entre ambas personas, lo que nos situaría en el simple cotilleo indiscreto sin la menor relevancia.(…).» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al escrito de renuncia de una funcionaria al cargo de secretaria titular del tribunal de oposiciones para el acceso al Cuerpo de Ingenieros Geógrafos. El ministerio requerido concedió un acceso parcial remitiendo a las causas de abstención del artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP); y denegó facilitar el escrito para evitar la exposición de datos de carácter personal. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, y ante la disconformidad del reclamante, que considera la información parca e insuficiente, añade que la causa de abstención es la amistad de la funcionaria con uno de los opositores. 4.La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el ministerio requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, informó al interesado de las causas de abstención reguladas en el artículo 23 de la LRJSP; añadiendo, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, que los motivos de abstención son muy amplios y están relacionados con las circunstancias personales y laborales tanto del empleado afectado como de terceros; siendo en este caso el motivo concreto de la abstención el recogido en la letra c) del apartado 2 del citado artículo (amistad con uno de los opositores al Cuerpo de Ingenieros Geógrafos). En cualquier caso, y como también señala el ministerio, la persona por la que se interesa el reclamante ya no forma parte del tribunal al haberse abstenido y, por tanto, no puede influir en las decisiones que se tomen en el mismo. A juicio de este Consejo la información proporcionada es suficiente para cumplir con el objetivo de conocer cómo se toman las decisiones por parte de las Administraciones Públicas. 5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la totalidad de la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez