Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…)Conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de
asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de
asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura,
distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el
servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto.
Además de estos puestos solicito que se incluyan otras figuras de asesores que
aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los
S/REF: 00001-00093112
N/REF: 1484/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Personal eventual.
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consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación
para un puesto en el que cobran más que en su plaza»
2.El Ministerio requerido dictó resolución, de 18 de julio de 2024, en la que acuerda
conceder parcialmente el acceso en los siguientes términos:
« (…)Las retribuciones del personal funcionario de la Administración General Del
Estado tienen carácter público en la medida en que las leyes anuales de
presupuestos reflejan las percepciones básicas anuales en función del
Grupo/Subgrupo de clasificación profesional (sueldo, trienios y pagas
extraordinarias) y el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de
trabajo que se desempeñe. Las cuantías vigentes se encuentran en los artículos 19.
Cinco y 23. Uno C), respectivamente, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2023.
Por su parte el citado artículo 23, en su apartado Cuatro, señala que el personal
eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias
correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de
Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal
eventual, que desempeñe.
Dicho personal presta servicios de especial confianza y asesoramiento, siendo
retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin, de
acuerdo con el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
que regula el régimen del personal eventual al servicio de las Administraciones
Públicas, y cuyo artículo 8 lo incluye entre los distintos tipos de empleados públicos.
Del mismo modo y respecto de las complementarias, el complemento específico
asignado a cada puesto se recoge en las Relaciones de Puestos de Trabajo que se
encuentran publicadas en el Portal de Transparencia de la Administración General
de Estado, en las que figuran los puestos que pueden ser ocupados por personal
eventual y aquellos cuya forma de provisión es mediante libre designación. En el
caso del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el enlace sería el siguiente:
9eba98f802dd3255/230901-RPT-TES-50665-PF.pdf
En cuanto al resto de retribuciones complementarias, esto es la productividad y las
gratificaciones por servicios extraordinarios, deben significarse las especiales
características de ambas, expresadas en los apartados E) y F) del citado artículo
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23. Uno de la Ley 31/2022, por su carácter marcadamente personal, debiendo
advertirse que los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al
rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, pues están dirigidos a
retribuir un rendimiento o productividad especial que no tiene por qué producirse
de forma continuada.
Por todo lo expuesto, se considera que atender la solicitud en los términos en los
que está planteada supondría una necesaria acción previa de reelaboración de la
información, supuesto que se encuentra contemplado como causa de inadmisión a
trámite en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013. Y ello por su extensión
y complejidad, en razón del elevado número de personas afectadas que prestan
servicios en este Ministerio y sus Organismos así como por las singularidades
descritas.
En conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013
(información ya publicada) y en base a su artículo 18.1. c), se concede parcialmente
el acceso a la información solicitada en los términos expresados en esta resolución.»
3.Mediante escrito registrado el 12 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
su disconformidad con la respuesta recibida, pues ni se identifican ni se da el sueldo
de los asesores como sí se ha hecho en otras ocasiones (adjunta resolución del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en este sentido).
4.Con fecha 14 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido
respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
personal eventual que presta sus servicios de asesoramiento en el Ministerio, con
identificación nominal y retribuciones percibidas.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso
parcialmente y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG proporciona
el enlace a la relación de puestos de trabajo y sus retribuciones del Ministerio,
inadmitiendo la concreta petición respecto del personal eventual con fundamento en
la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, es necesario subrayar que el
departamento ministerial no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío
del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
5.Sentado lo anterior, no es posible desconocer que este Consejo se ha pronunciado
ya respecto de una cuestión sustancialmente idéntica concerniente a la identificación
y retribuciones de personal eventual en la que el Ministerio requerido concedía
parcialmente el acceso (aportando un enlace a información publicada según permite
el artículo 22.3 LTAIBG) inadmitiendo la concreción ad personam por considerar que
ello implicaba la realización de una tarea previa de reelaboración en los términos
previstos en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Tal argumentación fue descartada en la
resolución R CTBG 807/2024, de 15 de julio, cuyos razonamientos jurídicos, que se
transcriben a continuación, resultan plenamente trasladables a este caso:
« (…) es preciso comenzar recordando que la cuestión del acceso a información
relativa al personal eventual de los organismos públicos, objeto de la presente
reclamación, ha sido ya abordada y resuelta en múltiples pronunciamientos, tanto
de este Consejo de Transparencia como de nuestros Tribunales de Justicia.
En el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la
Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la
LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar
que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y
asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-,
prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual
en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada
regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe
mencionar las siguientes: R 0366/2019, R 0414/2020, R 703/2020, R 204/2021, R
255/2021, R 257/2021 y R 101/2022.
Por otra parte, el contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido
confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de
justicia, incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su
Sentencia 3968/2019 de 6 de diciembre, al resolver un recurso de casación sobre la
materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información a
todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan
labores correspondientes a la categoría de administrativos, formulando los
siguientes razonamientos en su fundamento jurídico cuarto:
“La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses
concernidos.
No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988,
sino de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el
artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al límite
previsto en el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A este
respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de
Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece
expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de
su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes
desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de
secretaría frente al interés público protegido por la Ley 19/2013.
Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder
a la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo
105 b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites que
el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de los poderes
públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa del Estado,
de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A su vez, la Ley
19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14.
(…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se
ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de
datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente
protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la
protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento y actividad pública del órgano.
El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a
la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el "Criterio Interpretativo
1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno --órgano creado por la propia Ley 19/2013-- y la Agencia
Española de Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los
órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso
a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT),
catálogos, plantillas orgánicas, etc. ... y las retribuciones de sus empleados o
funcionarios".
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa:” "3.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
(...)
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
(...)".
Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación
a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio
Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la "Información
referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de
trabajo determinados, nos encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice
que con carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa
un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala
que se debería conceder "el acceso a la información sobre retribuciones
correspondientes" al personal eventual de asesoramiento y especial confianza de
los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre
designación.
Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en
función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso,
existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o
equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con
carácter general en divulgar "la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en
la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal" y que "en los
puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados".
Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a
los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían
desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a
las retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018,
no encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por
la que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último
año, 2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del
Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual
y en términos íntegros.
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando
únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el
período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican
asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los
auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la
contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del
Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de
la Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente
en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la
Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas
deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo
público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es
manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es
la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la
prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del
artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.”
Por lo que hace a los abundantes pronunciamientos de los demás órganos
judiciales sobre el acceso a la información relativa a empleados públicos cabe citar,
en representación de todos ellos, la Sentencia núm. 95/2000, de 7 de octubre, del
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Madrid en la que resuelve
un asunto similar al aquí planteado desestimando el recurso interpuesto frente a la
resolución del Consejo de Transparencia, y formula las siguientes consideraciones
sobre la aplicación a estos supuestos de los artículo 15 y 19.3 de la LTAIBG:
“TERCERO. (…) los datos interesados (…), no son datos de especial protección; por
lo que, sin necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y
ponderar los intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado,
datos personales de no especial protección, y por otro, el interés público en la
gestión de acción pública.(...) Se ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en
relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de una ponderación
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación
y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados;
de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de interesado
en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de
derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se
adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos
solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de
donde no cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la
Ley 39/2015, resulten afectados.
CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación
relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo
traer a esta resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en
orden al comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la
aplicación de la normativa de transparencia. Así, por un lado, no formula
alegaciones; no resuelve expresamente, y nada informa sobre los posibles
afectados.”
Esta decisión fue posteriormente confirmada en apelación por la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 16 de
marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), devenida firme, y en la que el Tribunal
estableció la siguiente doctrina complementaria:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público
puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.”
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de
violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado
sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
A la luz de cuanto se acaba de exponer, es evidente que la cuestión fondo suscitada
en la presente reclamación se encuentra suficientemente clarificada tanto en la
doctrina de este Consejo como en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, por
lo que no cabe oponer límites legales al acceso a los datos identificativos y
profesionales del personal de confianza que ocupe puestos de trabajo en
organismos públicos, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que el
conocimiento público de los mismos pueda comprometer su integridad física.
6. Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de la necesaria interpretación estricta,
cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo
18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, “sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información” [por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530),
requiriéndose en todo caso una “justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida” [STS de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)], procede verificar si las razones
expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo
o reelaboración.
No puede desconocerse, en este sentido, que, tal como se puso de manifiesto en la
STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración,
por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas (…)”.
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de “una información pública dispersa y diseminada”, que
requiera de una “labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”, o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se
incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse
en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas(…)”.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de
información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración
requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se reclama.
En este caso, si bien el Ministerio expone de manera pormenorizada las tareas que
considera preciso llevar a cabo para poder facilitar la información, no puede
desconocerse que se trata de tareas altamente estandarizadas, que hoy en día son
de uso habitual para extraer información de registros o bases de datos. No cabe
por tanto atribuirles el carácter complejo que la doctrina de este Consejo y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen para considerar aplicable la cláusula de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, habida cuenta de las severas
consecuencias que de ella se derivan para el ejercicio de un derecho de rango
constitucional.
La conclusión anterior se ve avalada fácticamente por los datos aportados al
expediente por la entidad reclamante en relación con solicitudes anteriores en las
que se facilitó la información con celeridad, incluso cuando abarcaba períodos
temporales más amplios. Dado que el Ministerio no se ha pronunciado sobre estos
precedentes, al no haber presentado alegaciones en el marco de este
procedimiento, se desconocen los motivos de su cambio de criterio. No obstante,
habida cuenta de la identidad de los supuestos, este Consejo no aprecia
circunstancia o motivo alguno que justifiquen en este caso la denegación del
acceso.»
7.En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación debiendo
subrayarse que, también en este caso, se aporta resolución de otro Ministerio en la
que se acuerda conceder la información sin restricción alguna.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada la reclamación interpuesta por
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«(…) Conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de
asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de
asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura,
distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el
servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto.
Además de estos puestos solicito que se incluyan otras figuras de asesores que
aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los
consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación
para un puesto en el que cobran más que en su plaza»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez