Estimada 25/11/2024 · 105 días en resolverse

Acceso a la relación de personal eventual y de libre designación en el Ministerio de Trabajo y Economía Social, incluyendo identificación, servicio encomendado y retribuciones anuales

El 18 de junio de 2024, se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social la relación de asesores eventuales y funcionarios por libre designación, con sus retribuciones. El Ministerio concedió acceso parcial, alegando que la información ya estaba publicada y que la solicitud requería reelaboración. El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG, señalando que no se identificaba a los asesores ni sus sueldos, a diferencia de otros casos. El CTBG estima la reclamación, basándose en su doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo que priorizan el interés público en la divulgación de esta información y desestima la causa de inadmisión por reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio requerido no contestó al requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de envío del expediente ni presentó alegaciones, dificultando la función de esta Autoridad Administrativa Independiente.
2 El Criterio Interpretativo 1/2015 del CTBG y la AEPD, confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 3968/2019), establece que prevalece el interés público en el acceso a la información sobre la identificación y retribuciones del personal eventual y de libre designación, incluso en puestos de menor nivel jerárquico, frente al interés individual en la protección de datos.
3 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, y solo se permite la confidencialidad de la identidad del empleado público cuando una ley lo autoriza expresamente o cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes, como la integridad física.
4 La causa de inadmisión por "reelaboración" de la información (artículo 18.1.c LTAIBG) exige que los datos y documentos tengan un carácter complejo, como información dispersa o en soportes diversos, y no puede aplicarse a tareas estandarizadas de extracción de información de registros o bases de datos existentes.
5 Las tareas que el Ministerio considera necesarias para facilitar la información solicitada son altamente estandarizadas y de uso habitual para extraer datos de registros, por lo que no se les puede atribuir el carácter complejo exigido para aplicar la cláusula de inadmisión.
6 La reclamación se estima porque la cuestión de fondo está clarificada por la doctrina del Consejo y la jurisprudencia, y el Ministerio no justificó su cambio de criterio respecto a solicitudes anteriores similares que sí fueron atendidas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…)Conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura, distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto. Además de estos puestos solicito que se incluyan otras figuras de asesores que aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los S/REF: 00001-00093112 N/REF: 1484/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Personal eventual. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza» 2.El Ministerio requerido dictó resolución, de 18 de julio de 2024, en la que acuerda conceder parcialmente el acceso en los siguientes términos: « (…)Las retribuciones del personal funcionario de la Administración General Del Estado tienen carácter público en la medida en que las leyes anuales de presupuestos reflejan las percepciones básicas anuales en función del Grupo/Subgrupo de clasificación profesional (sueldo, trienios y pagas extraordinarias) y el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Las cuantías vigentes se encuentran en los artículos 19. Cinco y 23. Uno C), respectivamente, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Por su parte el citado artículo 23, en su apartado Cuatro, señala que el personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe. Dicho personal presta servicios de especial confianza y asesoramiento, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin, de acuerdo con el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que regula el régimen del personal eventual al servicio de las Administraciones Públicas, y cuyo artículo 8 lo incluye entre los distintos tipos de empleados públicos. Del mismo modo y respecto de las complementarias, el complemento específico asignado a cada puesto se recoge en las Relaciones de Puestos de Trabajo que se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia de la Administración General de Estado, en las que figuran los puestos que pueden ser ocupados por personal eventual y aquellos cuya forma de provisión es mediante libre designación. En el caso del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el enlace sería el siguiente: 9eba98f802dd3255/230901-RPT-TES-50665-PF.pdf En cuanto al resto de retribuciones complementarias, esto es la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, deben significarse las especiales características de ambas, expresadas en los apartados E) y F) del citado artículo G ú o - 23. Uno de la Ley 31/2022, por su carácter marcadamente personal, debiendo advertirse que los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por todo lo expuesto, se considera que atender la solicitud en los términos en los que está planteada supondría una necesaria acción previa de reelaboración de la información, supuesto que se encuentra contemplado como causa de inadmisión a trámite en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013. Y ello por su extensión y complejidad, en razón del elevado número de personas afectadas que prestan servicios en este Ministerio y sus Organismos así como por las singularidades descritas. En conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 (información ya publicada) y en base a su artículo 18.1. c), se concede parcialmente el acceso a la información solicitada en los términos expresados en esta resolución.» 3.Mediante escrito registrado el 12 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, pues ni se identifican ni se da el sueldo de los asesores como sí se ha hecho en otras ocasiones (adjunta resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en este sentido). 4.Con fecha 14 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el personal eventual que presta sus servicios de asesoramiento en el Ministerio, con identificación nominal y retribuciones percibidas. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso parcialmente y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG proporciona el enlace a la relación de puestos de trabajo y sus retribuciones del Ministerio, inadmitiendo la concreta petición respecto del personal eventual con fundamento en la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, es necesario subrayar que el departamento ministerial no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5.Sentado lo anterior, no es posible desconocer que este Consejo se ha pronunciado ya respecto de una cuestión sustancialmente idéntica concerniente a la identificación y retribuciones de personal eventual en la que el Ministerio requerido concedía parcialmente el acceso (aportando un enlace a información publicada según permite el artículo 22.3 LTAIBG) inadmitiendo la concreción ad personam por considerar que ello implicaba la realización de una tarea previa de reelaboración en los términos previstos en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Tal argumentación fue descartada en la resolución R CTBG 807/2024, de 15 de julio, cuyos razonamientos jurídicos, que se transcriben a continuación, resultan plenamente trasladables a este caso: « (…) es preciso comenzar recordando que la cuestión del acceso a información relativa al personal eventual de los organismos públicos, objeto de la presente reclamación, ha sido ya abordada y resuelta en múltiples pronunciamientos, tanto de este Consejo de Transparencia como de nuestros Tribunales de Justicia. En el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe mencionar las siguientes: R 0366/2019, R 0414/2020, R 703/2020, R 204/2021, R 255/2021, R 257/2021 y R 101/2022. Por otra parte, el contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia 3968/2019 de 6 de diciembre, al resolver un recurso de casación sobre la materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información a todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos, formulando los siguientes razonamientos en su fundamento jurídico cuarto: “La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses concernidos. No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988, sino de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al límite previsto en el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de secretaría frente al interés público protegido por la Ley 19/2013. Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de los poderes públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa del Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14. (…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano. El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el "Criterio Interpretativo 1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno --órgano creado por la propia Ley 19/2013-- y la Agencia Española de Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. ... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios". El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa:” "3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (...) c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. (...)". Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la "Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, nos encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se debería conceder "el acceso a la información sobre retribuciones correspondientes" al personal eventual de asesoramiento y especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre designación. Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso, existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con carácter general en divulgar "la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal" y que "en los puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados". Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018, no encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por la que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último año, 2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros. Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988]. En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.” Por lo que hace a los abundantes pronunciamientos de los demás órganos judiciales sobre el acceso a la información relativa a empleados públicos cabe citar, en representación de todos ellos, la Sentencia núm. 95/2000, de 7 de octubre, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Madrid en la que resuelve un asunto similar al aquí planteado desestimando el recurso interpuesto frente a la resolución del Consejo de Transparencia, y formula las siguientes consideraciones sobre la aplicación a estos supuestos de los artículo 15 y 19.3 de la LTAIBG: “TERCERO. (…) los datos interesados (…), no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...) Se ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten afectados. CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada informa sobre los posibles afectados.” Esta decisión fue posteriormente confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), devenida firme, y en la que el Tribunal estableció la siguiente doctrina complementaria: “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”. A la luz de cuanto se acaba de exponer, es evidente que la cuestión fondo suscitada en la presente reclamación se encuentra suficientemente clarificada tanto en la doctrina de este Consejo como en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, por lo que no cabe oponer límites legales al acceso a los datos identificativos y profesionales del personal de confianza que ocupe puestos de trabajo en organismos públicos, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que el conocimiento público de los mismos pueda comprometer su integridad física. 6. Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, “sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una “justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida” [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)], procede verificar si las razones expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. No puede desconocerse, en este sentido, que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)”. Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de “una información pública dispersa y diseminada”, que requiera de una “labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”, o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)”. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En este caso, si bien el Ministerio expone de manera pormenorizada las tareas que considera preciso llevar a cabo para poder facilitar la información, no puede desconocerse que se trata de tareas altamente estandarizadas, que hoy en día son de uso habitual para extraer información de registros o bases de datos. No cabe por tanto atribuirles el carácter complejo que la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen para considerar aplicable la cláusula de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, habida cuenta de las severas consecuencias que de ella se derivan para el ejercicio de un derecho de rango constitucional. La conclusión anterior se ve avalada fácticamente por los datos aportados al expediente por la entidad reclamante en relación con solicitudes anteriores en las que se facilitó la información con celeridad, incluso cuando abarcaba períodos temporales más amplios. Dado que el Ministerio no se ha pronunciado sobre estos precedentes, al no haber presentado alegaciones en el marco de este procedimiento, se desconocen los motivos de su cambio de criterio. No obstante, habida cuenta de la identidad de los supuestos, este Consejo no aprecia circunstancia o motivo alguno que justifiquen en este caso la denegación del acceso.» 7.En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación debiendo subrayarse que, también en este caso, se aporta resolución de otro Ministerio en la que se acuerda conceder la información sin restricción alguna. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada la reclamación interpuesta por SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «(…) Conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura, distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto. Además de estos puestos solicito que se incluyan otras figuras de asesores que aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez