Estimada 25/11/2024 · 166 días en resolverse

Solicitud de relación de edificaciones e inspecciones en dominio público hidráulico referidas en sentencia judicial

Un ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo una lista de edificaciones mencionadas en una sentencia del TSJ CLM, junto con inspecciones y su estado. La administración no respondió, lo que llevó a una denegación por silencio. Al reclamar, la administración alegó que era información ambiental y que no localizaba la sentencia. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, declarándose competente para información ambiental y constatando que la sentencia era localizable, ordenando a la administración entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a información ambiental, aplicando supletoriamente la LTAIBG y sustantivamente la normativa específica como la Ley 27/2006.
2 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta a la solicitud inicial, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La entidad requerida dificultó la función del Consejo al no contestar a las alegaciones complementarias, impidiendo valorar adecuadamente los motivos de la negativa.
4 La alegación de la Administración sobre la imposibilidad de localizar la sentencia de referencia es rechazada, ya que la sentencia es fácilmente localizable en la base de datos judicial del CENDOJ con la información proporcionada por el solicitante.
5 Procede estimar la reclamación para que la Administración dicte una resolución sobre la solicitud de acceso, facilitando la información requerida o justificando su no disponibilidad.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de 2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que en la sentencia TSJ CLM 1110/2019 se afirma: todo ello sin perjuicio, desde luego, de que si existe alguna otra edificación incumpliendo las distancias respecto del arroyo, deba por supuesto la Confederación actuar igual que actúa con la demandante, pues la actuación de la Administración pública en defensa del interés general y del demanio público debe ser de oficio y uniforme en su criterio, y no S/REF: N/REF: 1295/2024 Fecha:La de firma. Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada:Relación de edificaciones referidas en el FJ 7º de la STSJ CLM 1110/2019. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b singularizada en atención a denuncias de particulares, al margen de que tengan mayor o menor repercusión pública. Solicita: La relación de edificaciones a que se refiere la sentencia en el párrafo transcrito y en su caso la relación de inspecciones e incoaciones de expedientes, así como su estado de tramitación» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «La Confederación NO ha facilitado la información solicitada según la copia de la solicitud que se adjunta.» 4.Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)2.- Analizado el escrito se comprueba que la solicitud pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que la información sobre actuaciones a adoptar en el dominio público hidráulico, se encuadra en la información relacionada con el estado de los elementos del medio ambiente y con medidas o actividades que afectan o puedan afectarlos, así como con aquéllas que están destinadas a su protección. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. G ú o - En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en su artículo 1.1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que a efectos de esta ley considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c). A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido ambiental, entre las que hay que hacer referencia al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En consecuencia, la solicitud del interesado pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental. 3.- Esta Confederación Hidrográfica del Tajo ha intentado localizar en varias bases de jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 1110/2019 a la que hace referencia el interesado sin resultado alguno, por lo que este Organismo no puede informar sobre los extremos solicitados.» 5.El 20 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo díaen el que señala: «Dice la CH Tajo "todo ello sin perjuicio, desde luego, de que si existe alguna otra edificación incumpliendo las distancias respecto del arroyo". Este compareciente ignora dónde ha consultado ese organismo, pero si en el Buscador del CENDOJ se pone dicha cadena entrecomillada sale una única sentencia, del TSJ de Castilla la Mancha, que se aporta con este escrito.» 6.El 12 de noviembre de 2024 se requirieron alegaciones complementarias al Ministerio; sin que se haya recibido respuesta en el momento de elaborarse la resolución. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la situación de unas edificaciones relacionadas en el Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha n.º 1110/2019. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, acuerda la inadmisión a trámite en virtud del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, al considerar que resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio (en adelante LAIMA), por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y pone de manifiesto que, al no haber localizado la citada sentencia, no puede informar sobre los extremos solicitados. El reclamante, en el trámite de audiencia, manifiesta su disconformidad con la respuesta y aporta la sentencia; por lo que se piden alegaciones complementarias a la CH del Tajo que no se han recibido dentro del plazo legalmente establecido. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de alegaciones complementarias formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6.Respecto al contenido medioambiental de la inicial solicitud de información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución R/365/2022 de 18 de octubre de 2022 — con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.» 7.De lo hasta ahora expuesto se desprende que, en la fecha de presentación de la reclamación, no consta la ordenación de la tramitación de la solicitud conforme a lo dispuesto en la LAIMA. Por otra parte, se ha de rechazar la alegación acerca de la imposibilidad de localizar la sentencia de referencia pues, mediante una sencilla búsqueda con la información facilitada por el solicitante en la base de documentación judicial del CENDOJ, se ha localizado con el ECLI:ES:TSJCLM:2019:1110. En consecuencia, procede estimar la reclamación a fin de que se dicte resolución sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la información requerida sobre las edificaciones relacionadas en el Fundamento Jurídico Séptimo de la STSJ de Castilla-La Mancha n.º 1110/2019 (ECLI:ES:TSJCLM:2019:1110), o, en su caso, expresando los motivos por los que no se dispone de ella. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la CH DEL TAJO, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR a la CH DEL TAJO, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «La relación de edificaciones a que se refiere la sentencia en el párrafo transcrito y en su caso la relación de inspecciones e incoaciones de expedientes, así como su estado de tramitación». TERCERO: INSTARa la CH DEL TAJO, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez