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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de
2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, O.A.
/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que en la sentencia TSJ CLM 1110/2019 se afirma: todo ello sin perjuicio, desde
luego, de que si existe alguna otra edificación incumpliendo las distancias respecto
del arroyo, deba por supuesto la Confederación actuar igual que actúa con la
demandante, pues la actuación de la Administración pública en defensa del interés
general y del demanio público debe ser de oficio y uniforme en su criterio, y no
S/REF:
N/REF: 1295/2024
Fecha:La de firma.
Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Relación de edificaciones referidas en el FJ 7º de la STSJ
CLM 1110/2019.
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singularizada en atención a denuncias de particulares, al margen de que tengan
mayor o menor repercusión pública.
Solicita: La relación de edificaciones a que se refiere la sentencia en el párrafo
transcrito y en su caso la relación de inspecciones e incoaciones de expedientes, así
como su estado de tramitación»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«La Confederación NO ha facilitado la información solicitada según la copia de la
solicitud que se adjunta.»
4.Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«(…)2.- Analizado el escrito se comprueba que la solicitud pertenece al ámbito
jurídico propio de la información ambiental, dado que la información sobre
actuaciones a adoptar en el dominio público hidráulico, se encuadra en la
información relacionada con el estado de los elementos del medio ambiente y con
medidas o actividades que afectan o puedan afectarlos, así como con aquéllas que
están destinadas a su protección.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
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En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente recoge en su artículo 1.1. a) el derecho a acceder a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas,
estableciendo en su artículo 2.3 que a efectos de esta ley considera información
ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los
elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la
tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b)
Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como
políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las
letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e)
Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida,
en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida
humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c).
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza
y contenido ambiental, entre las que hay que hacer referencia al Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Aguas y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
En consecuencia, la solicitud del interesado pertenece al ámbito jurídico propio de
la información ambiental.
3.- Esta Confederación Hidrográfica del Tajo ha intentado localizar en varias bases
de jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La
Mancha 1110/2019 a la que hace referencia el interesado sin resultado alguno, por
lo que este Organismo no puede informar sobre los extremos solicitados.»
5.El 20 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo díaen el que
señala:
«Dice la CH Tajo "todo ello sin perjuicio, desde luego, de que si existe alguna otra
edificación incumpliendo las distancias respecto del arroyo". Este compareciente
ignora dónde ha consultado ese organismo, pero si en el Buscador del CENDOJ se
pone dicha cadena entrecomillada sale una única sentencia, del TSJ de Castilla la
Mancha, que se aporta con este escrito.»
6.El 12 de noviembre de 2024 se requirieron alegaciones complementarias al
Ministerio; sin que se haya recibido respuesta en el momento de elaborarse la
resolución.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
situación de unas edificaciones relacionadas en el Fundamento Jurídico Séptimo de
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha n.º 1110/2019.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, acuerda la inadmisión a trámite en
virtud del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, al
considerar que resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio (en adelante
LAIMA), por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y pone
de manifiesto que, al no haber localizado la citada sentencia, no puede informar
sobre los extremos solicitados.
El reclamante, en el trámite de audiencia, manifiesta su disconformidad con la
respuesta y aporta la sentencia; por lo que se piden alegaciones complementarias a
la CH del Tajo que no se han recibido dentro del plazo legalmente establecido.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de
alegaciones complementarias formulada en el marco de este procedimiento. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a
esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
6.Respecto al contenido medioambiental de la inicial solicitud de información, es
preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución R/365/2022 de
18 de octubre de 2022 — con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422)—
este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso
a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de
aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas
previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se
sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información
medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer
procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé,
entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad
independiente e imparcial creada por la Ley.»
7.De lo hasta ahora expuesto se desprende que, en la fecha de presentación de la
reclamación, no consta la ordenación de la tramitación de la solicitud conforme a lo
dispuesto en la LAIMA. Por otra parte, se ha de rechazar la alegación acerca de la
imposibilidad de localizar la sentencia de referencia pues, mediante una sencilla
búsqueda con la información facilitada por el solicitante en la base de
documentación judicial del CENDOJ, se ha localizado con el
ECLI:ES:TSJCLM:2019:1110.
En consecuencia, procede estimar la reclamación a fin de que se dicte resolución
sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la información requerida sobre
las edificaciones relacionadas en el Fundamento Jurídico Séptimo de la STSJ de
Castilla-La Mancha n.º 1110/2019 (ECLI:ES:TSJCLM:2019:1110), o, en su caso,
expresando los motivos por los que no se dispone de ella.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente a la CH DEL TAJO, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CH DEL TAJO, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«La relación de edificaciones a que se refiere la sentencia en el párrafo transcrito y
en su caso la relación de inspecciones e incoaciones de expedientes, así como su
estado de tramitación».
TERCERO: INSTARa la CH DEL TAJO, O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez