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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de
2024 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E. (en adelante, CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«- Solicito una copia de cada una de las tres cláusulas de confidencialidad que
contienen cada uno de los tres contratos suscritos por RTVE con la Sociedad
Mercantil SUKUN COMUNICACIÓN S.L.
- Solicito también conocer cómo estaba contratada [SI] como presentadora y
codirectora de La hora de La 1 antes de agosto de 2023, cuando se suscribe el
S/REF: 00001-00090297
N/REF: 1264/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Contratos suscritos con una presentadora y otra
información.
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primer contrato con la Sociedad Mercantil SUKUN COMUNICACIÓN S.L. Solicito,
además, una copia completa de esos contratos previos (…).
- Por último, solicito también copia completa de los contratos por los que se contrata
a [SI] para su participación en El mejor de la historia y en Geópolis».
2.Mediante resolución de 27 de junio de 2024 la citada CRTVE respondió lo siguiente:
« (…)En los archivos informáticos de CRTVE constan tres documentos suscritos
entre CRTVE y la empresa SUKUN COMUNICACIÓN S.L. que se relacionan a
continuación:
1.- Contrato de fecha 16 de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la
empresa en la producción del programa “La Hora de la 1”. La empresa aporta los
servicios de la presentadora/conductora y codirectora.
2.- Enmienda al contrato suscrito en fecha 16 de agosto de 2023 entre RTVE y
Sociedad Mercantil SUKUN COMUNICACIÓN S.L. que modifica el contrato anterior
para incluir la colaboración de la empresa en días festivos nacionales.
3.- Contrato de 25 de agosto de 2023 cuyo objeto es la colaboración de la empresa
contratada en la producción del programa “Especial La Hora de la 1: Caso
Rubiales”.
Hay que tener en cuenta que los contratos suscritos y solicitados contienen una
cláusula de confidencialidad cuya duración se extiende hasta un año después de la
finalización del contrato. Ello no obsta para que transcurrido el citado plazo CRTVE
pueda facilitar la copia requerida. Romper con la cláusula de confidencialidad que
RTVE se ha comprometido implica romper unilateralmente con una obligación
contractualmente aceptada, que podría dar lugar a reclamaciones pudiendo
generar un grave perjuicio económico a esta entidad, que debería hacer frente a
este tipo de reclamaciones.
La relación contractual es entre RTVE y la empresa SUKUN COMUNICACIÓN S.L.
siendo ésta (SUKUN COMUNICACIÓN S.L.) la que aporta a la
presentadora/conductora y codirectora.
En relación con “El mejor de la historia“y “Geópolis”, se facilita la cantidad
presupuestada en contrato y que está disponible:
• 25.000‘/capítulo x 6 capítulos del programa “EL MEJOR DE LA HISTORIA” según
consta en el presupuesto anexo al contrato formalizado con la productora TOTAL:
150.000‘
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En el caso del programa “El mejor de la Historia”, al tratarse de datos extraídos del
presupuesto de la productora no tenemos garantías de que sea el importe que
efectivamente recibe la presentadora, o que pudieran incluir otros conceptos. Por
otra parte, esta partida está sujeta a liquidación al finalizar la producción, pudiendo
ocurrir que el importe final recibido por la presentadora fuera inferior.
• El presupuesto del programa de 4 capítulos GEOPOLÍTICA POP
Según el contrato firmado con la productora la partida “Presentadora” es de 8.000
euros en total a razón de 2.000 euros por capítulo.
Observaciones: La partida “Presentadora” del presupuesto de la productora está
sujeta a liquidación de gastos a justificar, no teniendo garantías de que sea el
importe efectivamente abonado hasta comprobar la liquidación final.
En consecuencia, CRTVE está dando la información disponible en los términos
establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. (…)».
3.Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) A pesar de que la corporación amplió el plazo para resolver, no ha entregado
la mayor parte de la información que solicitaba. De hecho, la información
voluminosa o compleja es precisamente la que no ha aportado.
No ha aportado ni copia de las cláusulas de confidencialidad que tienen cada uno
de los tres contratos suscritos por RTVE con la Sociedad Mercantil SUKUN
COMUNICACIÓN S.L. Sobre este punto además RTVE no argumenta nada que
impida entregar copia de las mismas. Una cosa es no poder entregar copia de los
contratos por esa cláusula de confidencialidad, pero la ciudadanía sí tiene derecho
a conocer al menos la copia exacta de esas cláusulas, que es lo que impide conocer
los contratos a día de hoy.
Por otro lado, RTVE tampoco entrega los contratos que se realizaron para contratar
a (…) como presentadora anteriormente en La hora de La 1 y los que ha tenido para
El mejor de la historia y Geópolis. En esos casos estaba contratada vía productora,
ya que las productoras como subcontratadas de RTVE son quienes contrataban
(…). Eso no es óbice para no entregar tampoco esos contratos. (…)
Más al tener en cuenta que las productoras deben justificar sus gastos y
contrataciones para un programa ante la propia RTVE. La ciudadanía tiene derecho
a conocer la contratación discrecional de un presentador ya sea hecho
directamente por parte de RTVE o por parte de las productoras, sino estos últimos
casos escaparían de la fiscalización pública por el simple hecho de haber
subcontratado ese servicio. Un caso similar es el pago por las Administraciones de
la inserción de publicidad institucional en medios de comunicación. En muchas
ocasiones esos pagos se realizan a través de agencias de comunicación
intermediarias que contratan con los medios, pero eso no es óbice para que la
Administración no deba disponer de esa información y entregarla a un solicitante,
ya que como en el caso que nos ocupa, es una simple derivación o subcontratación
de un servicio que da una Administración pública. (…)».
4.Con fecha 12 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la sociedad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide las siguiente información: (i) copia de
las cláusulas de confidencialidad insertas en los tres contratos firmados entre CTRVE
y SUKUN COMUNICACIÓN S.L.; (ii) el modo en que estaba contratada la
presentadora antes de la firma del primero de esos contratos con SUKUN y copia de
los contratos entonces celebrados; y (iii) copia de los contratos suscritos con dicha
presentadora para su participación en los programas “El mejor de la historia” y en
“Geópolis”, así como copia de las cláusulas de confidencialidad que se insertan.
CRTVE dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso a la
información solicitada en los siguientes términos: (i) relación de los tres contratos
firmados con SUKUN COMUNICACIÓN S.L., señalando que no puede aportar copia
hasta transcurrido un año de la finalización del contrato, de acuerdo con los términos
de la cláusulas de confidencialidad contenidas en dichos contratos; (ii) cantidad
presupuestada para los contratos referidos a los programas Geópolis y El mejor de
la Historia, subrayando que dicho importe está sujeto a la liquidación final (y, por
tanto, puede no coincidir exactamente con el aportado).
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En el presente caso, el organismo competente, tras acordar una ampliación del plazo
establecido para resolver por un mes más, conforme al artículo 20.1 párrafo segundo
LTAIBG, resolvió finalmente sin aportar ninguno de los contratos cuyo acceso se
solicitaba.
Como este Consejo ha señalado en varias ocasiones, la ampliación de plazo prevista
en el artículo 20.1 in fine LTAIBG puede acordarse cuando se aprecie la concurrencia
de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (volumen de la
información complejidad y/o complejidad de obtenerla o extraerla) y debe realizarse
de forma motivada. En este caso, al no haber realizado la Corporación requerida
ninguna justificación sobre este extremo en su resolución, este Consejo desconoce la
razón por la que se ha acordado la ampliación de plazo. No obstante, debe reiterarse
que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG
ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada.
La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho
de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse
nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en
ningún supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la
información pública ya sea expresamente o por silencio administrativo.
5.A lo anterior se suma que, en este caso, CRTVE no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles son los motivos por los que
no ha proporcionado la información solicitada, de modo que este Consejo pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la documentación solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública; debiéndose tomar en consideración
que lo aquí pretendido es información sobre la actividad contractual de la
Corporación, por lo que resulta evidente su interés público y su conexión con los fines
de la Ley de Transparencia.
6.Sentado lo anterior, por lo que concierne a la primera parte de la información
solicitada, no puede desconocerse que existe una cierta incongruencia entre la
resolución dictada y la información pretendida por el reclamante pues únicamente se
solicitaba copia de las cláusulas de confidencialidad que figuran en los tres contratos
suscritos con SUKUN que figuran en dichos contratos; cuestión sobre la que no se ha
pronunciado la CRTVE —que se ha limitado a relacionar los contratos existentes y a
señalar que no se puede facilitar copia de momento según lo establecido en dichas
cláusulas de confidencialidad—.
No puede desconocerse, sin embargo, que en la resolución R CTBG 1022/2024, de
12 de septiembre, este Consejo estimó la reclamación interpuesta por el mismo
interesado frente a la CTRVE y reconoció el derecho de acceso a los contratos
suscritos por CRTV con SUKUN COMUNICACIÓN; acceso, por tanto, que incluye las
cláusulas de confidencialidad en la medida en que forman parte integrante de su
contenido. En consecuencia, se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto por
lo que atañe a esta parte de la reclamación.
7.Por lo que respecta al resto de información solicitada, CTRVE tampoco se pronuncia
sobre los contratos suscritos con la presentadora antes de su participación en el
programa La hora de La 1 —a través de otras productoras—; y, en lo atinente a los
contratos con la presentadora para su participación en los programas «El mejor de
la historia» y «Geópolis», se limita a facilitar la cantidad presupuestada, pero no
entrega una copia de los mismos, que es lo solicitado —sin invocar al respecto la
existencia de cláusulas de confidencialidad o de alguno de los límites o causas de
inadmisión de la LTAIBG—.
En consecuencia, dada la omisión de respuesta sobre esas tres cuestiones (que son
las aquí reclamadas)—, el hecho de que la información solicitada tiene consideración
de información pública —como ha razonado este Consejo en múltiples resoluciones
(por ejemplo, R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, en la más reciente R CTBG
1168/2024, de 18 de octubre, y, sobre todo, en la R CTBG 1022/2024, de 12 de
septiembre)— y que CRTVE no ha justificado la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos
en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada a fin de que se entregue la información solicitada o se argumente
expresamente cuáles son las restricciones que impide facilitarla en su totalidad,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
•(…) conocer cómo estaba contratada [SI] como presentadora y codirectora de
La hora de La 1antes de agosto de 2023, (…) además, una copia completa de
esos contratos previos (…).
•(…) copia completa de los contratos por los que se contrata a [SI] para su
participación en El mejor de la historia y en Geópolis.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez