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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de
2024 el reclamante solicitó al CIS/MINITERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito una copia de las actas y órdenes del día de todas las reuniones del Consejo
Asesor del CIS celebradas desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad.»
2.Mediante resolución de 29 de julio de 2024 el CIS denegó el acceso en los siguientes
términos:
S/REF: 00001-00094001.
N/REF: 1398/2024
Fecha:La de firma.
LAS CORTES.
Información solicitada:Actas y órdenes del día del Consejo Asesor del CIS.
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«De acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija
la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
En este sentido, haciendo una ponderación del interés público frente a los datos
contenidos en los documentos que el interesado solicita, este Organismo considera
que no hay justificación suficiente en dicha solicitud en relación con el interés
público en el acceso a dicha información, primando en este caso la protección de
datos y, por tanto, debiendo desestimar su petición.»
3.Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
desacuerdo con la resolución recibida y señala:
«(…) El CIS ha denegado mi solicitud argumentando únicamente lo siguiente:
"haciendo una ponderación del interés público frente a los datos contenidos en los
documentos que el interesado solicita, este Organismo considera que no hay
justificación suficiente en dicha solicitud en relación con el interés público en el
acceso a dicha informaciónprimando en este caso la protección de datos y, por
tanto, debiendo desestimar su petición".
A pesar de ello, el CIS no ha explicado qué ponderación ha hecho exactamente ni
por qué debe prevalecer esa protección de los datos personales. De hecho, ni
siquiera ha mencionado qué datos personales que puedan ser especialmente
protegidos se contienen en las actas y órdenes del día que solicito. Conocer los
asistentes a una reunión o sus decisiones en ningún caso son datos personales que
se deban proteger por encima del evidente interés público en lo solicitado.
Conocer las actas de un consejo que sirve para ir evaluando la labor del CIS,
asesorar y tomar decisiones es de un evidente interés público y serviría para la
fiscalización y rendición de cuentas de la institución. Por tanto, y debido a la falta
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de argumentación real del CIS que no ha explicado qué perjuicio real podría causar
a los datos personales ni a quien, solicito que se estime mi reclamación y se inste al
CIS a entregarme lo que había solicitado.»
4.Con fecha 1 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«(…)Una vez analizada esta reclamación, cabe alegar lo siguiente:
Que de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija
la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Las funciones del Consejo Asesor están enumeradas en el art. 18.6 del Real Decreto
1214/1997, de 18 de julio, sobre organización del Centro de Investigaciones
Sociológicas. Estas funciones consisten en asesorar sobre proyectos y programas
y ser informado de la actividad que desarrolla el centro. Estas funciones tienen
reflejo en las actuaciones que desarrolla el CIS que están a disposición de las
personas interesadas para su consulta y estudio en el portal web del organismo, y
que quedan resumidas en la memoria anual de cada año
(https://www.cis.es/servicios-ciudadano/rendicion-cuentas/memoria-anual).
En este sentido, haciendo una ponderación del interés público frente a los datos
contenidos en los documentos que el interesado solicita, que entre otros contienen
opiniones personales, este Organismo considera, como se indicó al interesado, que
no hay justificación suficiente en dicha solicitud en relación con el interés público en
el acceso a dicha información, que por otro lado tiene su reflejo en las actuaciones
que realiza el Organismo y en sus memorias anuales, considerando este organismo
que debe primar en este caso la protección de datos y, por tanto, debiendo
desestimar su petición. De lo contrario se podría poner en riesgo la libertad de los
consejeros en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento a este Organismo.»
5.El 22 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 1 de octubre en el
que señala:
«El CIS asegura que no se justifica el interés público de lo solicitado, pero es de obvio
interés público poder conocer lo que se comenta y establece en un órgano de gran
prestigio dentro de una institución pública, como es el Consejo Asesor dentro del
CIS.
Conocer las actas permitiría saber de qué se habla en esas reuniones y qué
decisiones se toman. Más cuando como el propio CIS asegura las funciones del
órgano "consisten en asesorar sobre proyectos y programas y ser informado de la
actividad que desarrolla el centro" y "estas funciones tienen reflejo en las
actuaciones que desarrolla el CIS".
Sin conocer esas actas, la ciudadanía no puede fiscalizar si realmente el consejo
desarrolla sus funciones y si realmente estas tienen reflejo en las actuaciones que
desarrolla el CIS. Sin conocer las actas tampoco se puede saber si el CSI realmente
está informando de su actividad a los miembros del Consejo Asesor. La ciudadanía
tiene derecho a conocer las actas para poder ser informados de la misma forma.
Cabe recordar, además, que la protección de datos personales no aplicaría en este
caso tal y como ha argumentado el CIS.En cualquier caso, cuando las actas
recogieran opiniones individuales de alguno de los nombres se puede anonimizar el
nombre y cargo del miembro que lo expresa, para impedir su identificación. Solo
con esa pequeña anonimización en opiniones individuales de los miembros del
consejo sería suficiente para poder cumplir con el derecho de acceso y no denegar
la solicitud de forma completa alegando la protección de datos personales.
También sería suficiente para no "poner en riesgo la libertad de los consejeros en el
ejercicio de sus funciones", lo otro alegado por el CIS. Lo solicitado es de indudable
interés público, más cuando algunos miembros y la prensa se han hecho eco de
críticas reflejadas en ese Consejo Asesor, como se puede ver aquí, por ejemplo:
los-sesgos-y-la-falta-de-neutralidad-de-tezanos-la-institucion-se-ha-
politizado.html
Por todo ello, es de indudable interés público y serviría para que la ciudadanía
pueda estar realmente bien informada y fiscalizar la actuación del CIS poder
conocer las actas solicitadas. En otras ocasiones, como sobre el Consejo de
Administración de RTVE, el Consejo ha estimado reclamaciones similares. Ruego se
aplique el mismo criterio en este caso.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas, y órdenes del día
de las reuniones celebradas por el Consejo Asesor del CIS desde el 1 de enero de
2018 hasta la actualidad.
El organismo requerido dictó resolución denegando el acceso por considerar que la
petición no se hallaba suficientemente justificada en relación con el interés público
en el acceso a la información solicitada, indicando que, como consecuencia, primaría
la protección de los datos personales afectados, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.3 LTAIBG. Posteriormente, en respuesta al trámite de alegaciones instado
en el seno de este procedimiento, reiterando los fundamentos de su resolución,
aporta enlace a las memorias anuales de las actividades del CIS..
4.Centrada la cuestión objeto de debate en los términos señalados, esta resolución
debe iniciarse poniendo de manifiesto que el enlace facilitado por el órgano requerido
en el trámite de alegaciones, al que se ha hecho referencia, en tanto no contiene la
documentación e información interesadas, no resulta suficiente, ni satisfactorio a los
efectos de respeto al ejercicio del derecho de acceso.
5.A continuación, resulta pertinente traer a colación lo recientemente resuelto por este
Consejo en su resolución R CTBG 1238/2024, de 4 de noviembre, en relación con una
petición de contenido sustancialmente idéntico – en aquella ocasión «órdenes del día
y actas de todas y cada una de las reuniones del Consejo de Administración de RTVE
celebradas desde el 12 de marzo de 2024 hasta la actualidad», donde se señalaba:
«[E]s pertinente recordar que este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el
alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos
colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal
Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de acceso a la
información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido
íntegro de las actas.
No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite
que en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas
informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y
se justifica debidamente su aplicación. Al respecto, es imprescindible tener presente
que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por
su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta,
cuando no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también
que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como
ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al
contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de
los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros
en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y
STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que
tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto
individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por
sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de
la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704,
reproduciendo doctrina anterior).
Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya
divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los
intereses económicos y comerciales de la entidad siempre y cuando se acredite en
los términos antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del
límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas
identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya
divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los
poderes públicos.
En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho
de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los
contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera
muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico
del Sector Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado
se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes,
el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el
límite de la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las
actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido
mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales
de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la
mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los
acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de
confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de
estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató
determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.»
De otra parte, cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada,
el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte
no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información
(«En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo
14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse
al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»).
Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los
documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos
contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo
dispuesto en su artículo 6, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte
de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería
comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento.
Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del
Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria
Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y
cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también
deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que
deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las
solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad
de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte
(salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el
órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la
información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el
límite que justifica cada supresión.»
En este caso, el CIS no ha facilitado la información solicitada, limitándose a
manifestar que «considera que no hay justificación suficiente en dicha solicitud en
relación con el interés público en el acceso a dicha información, primando en este
caso la protección de datos», sin invocar límite, o causa de inadmisión alguna y sin
efectuar ulterior razonamiento ni ponderación.
6.Por consiguiente, conforme a lo expuesto, procede estimar la reclamación e instar al
CIS a que entregue al reclamante la documentación solicitada cumpliendo con las
exigencias normativas que se indican en el fundamento anterior.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución delCIS/MINITERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al CIS/MINITERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita
al reclamante de acuerdo con lo indicado en el FJ 5 de esta resolución, la siguiente
información:
•«[C]opia de las actas y órdenes del día de todas las reuniones del Consejo
Asesor del CIS celebradas desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad.»
TERCERO: INSTAR al CIS/MINITERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez