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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
S/REF: 00001-00093106
N/REF:1482/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Identificación y retribuciones del personal eventual.
R CTBG Número: 2024-1355 Fecha: 22/11/2024
« Conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor
con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de
asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura,
distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el
servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto.
Además de estos puestos solicito que se incluyan otras figuras de asesores que
aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los
consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación
para un puesto en el que cobran más que en su plaza.»
2.Mediante resolución de la Subsecretaría de inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, de 19 de julio de 2024, se acuerda conceder la información en los
siguientes términos:
«La relación de puestos de asesor con carácter eventual, ocupados por personal no
funcionario en el ámbito de este Ministerio, con desempeño de funciones de
asesoramiento, desde el comienzo de la presente legislatura es la siguiente:
[Se inserta una tabla en la que se desglosa el citado personal por unidad (por
ejemplo, Gabinete Ministra, Gabinete Secretaría Estado Migraciones o Gabinete
Secretaría estado de S.S y Pensiones), denominación del puesto (asesoría,
consejero/a, dirección del Gabinete) y nivel (28 o 30)]
Respecto a su retribución anual, debe señalarse que los datos solicitados se
encuentran a disposición del solicitante dado que las retribuciones de los
empleados públicos se aprueban y publican anualmente en la correspondiente Ley
de Presupuestos genérales del Estado.
Asimismo, dicha información está a disposición de la ciudadanía y puede ser
consultada en la página web del Ministerio de Hacienda, en el siguiente enlace:
asInformes/Paginas/RetribucionesPersonalFuncionario.aspx
Por otra parte, también se solicita la inclusión de otras figuras de asesores que
aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los
consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación
R CTBG Número: 2024-1355 Fecha: 22/11/2024
para un puesto en el que cobran más que en su plaza. Sin embargo, esta situación
no se da como tal ya que los puestos de asesores, nivel 30, o de consejeros técnicos,
nivel 28, no suponen una mayor retribución que la que percibe un funcionario en
puestos de niveles 30 y 28 en los que no se realiza función de asesoramiento. Tanto
las retribuciones básicas como el complemento de destino son similares para todos
los niveles 30 y 28.»
3. Mediante escrito registrado el 12 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que«[n]i se identifican ni se da el sueldo de los asesores que solicito cuando hay
otros ministerios que sí lo hacen como mostraré en los datos adjuntos con otra
resolución.» Aporta, en este sentido, resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación en la que, a la misma solicitud, se ofrece como respuesta tanto la
identificación nominal del personal eventual e identificación del cargo, como la
retribución anual bruta de cada uno de ellos).
4. Con fecha 14 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 6 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo,
instancia en la que se señala que los ficheros que se aportan sean considerados
como las alegaciones del Ministerio.
En esos ficheros consta la resolución emitida en fecha 19 de julio, un informe de 4
de julio de 2024 que se, entiende, es el fundamento de la resolución que se dictó en
fecha 17 de julio de 2024 y otro informe-resolución de la Subdirección General del
Ministerio en el que se incluye la relación de las personas que han ocupado un
puesto de asesor con carácter eventual, no funcionarios, desempeñando la función
de asistencia y asesoramiento.
5.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, y habiendo comparecido al mismo en el mismo día de su
notificación, no ha presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la identificación del personal eventual
y sus retribuciones, funcionario o no, que hayan prestado sus servicios de asistencia
y asesoramiento en el Ministerio requerido.
El órgano competente dictó resolución en la que acuerda conceder la información y
facilita una tabla con la relación de los puestos desempeñados, por unidad del
Ministerio, con el nivel 28 o 30 del funcionario y se señala que no existen supuestos
en los que el personal nombrado como asesor o consejero técnico cobren más que
en su plaza.
4. Sentado lo anterior, la pretensión que se ejerce en la reclamación es la de obtener la
identificación nominal y las retribuciones individualizadas de ese personal eventual
no funcionario, tal como se ha facilitado en otras ocasiones por otros Ministerios. A
la vista de la reclamación, el Ministerio requerido ha aportado a este procedimiento
diversos informes realizados con anterioridad a la resolución para que se acepten
como alegaciones; uno de los cuales amplía la información proporcionada al
trasladar un listado nominativo del personal no funcionario que ha ejercido tales
funciones de asesoramiento y sus retribuciones individualizadas.
5. A la vista de los términos de la solicitud de acceso y de la información entregada en
el trámite de alegaciones, debe entenderse que, aun tardíamente, se ha facilitado la
información pretendida, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en
el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos
formales al no haberse respetado su derecho a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez