Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de julio de
2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del expediente administrativo
donde se ha tramitado y evaluado la solicitud de ayuda presentada por el
Ayuntamiento de Murcia con el título “RESTAURACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL
RECINTO SUPERIOR DEL PALACIO DE IBN MARDANÎS (CASTILLEJO DE
MONTEAGUDO), MURCIA (PATIO DE CRUCERO)” e ID_PROYECTO número PHT -
020000-2022-292, al programa de mejora de la competitividad y de dinamización
S/REF: 00001-00093822
N/REF: 1354/2024
Fecha:La de firma.
PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA E.
Dirección:
Información solicitada: Expediente subvención a Ayuntamiento de Murcia.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
del Patrimonio Histórico con uso turístico y se procede a su convocatoria
correspondiente al ejercicio 2022, en el marco del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia. En especial los informes técnicos y/o jurídicos,
resoluciones y documentos emitidos por este ministerio para la valoración del
proyecto.
NOTA: Dicho expediente tiene que contener toda la información y documentación
desde su incoación hasta la emisión de la propuesta de resolución provisional el
pasado 5 de julio de 2024, y la que figura en el artículo 19 de la Orden
ICT/1363/2022, de 22 de diciembre, por la que se establecen las bases
reguladoras».
2.Mediante resolución de 23 de julio de 2024 el citado ministerio facilita la siguiente
respuesta:
«(…) el Secretario de Estado de Turismo considera que procede inadmitir el acceso
a la información a que se refiere la solicitud presentada por la Asociación para la
Conservación del Patrimonio de la Huerta de Murcia, en tanto que la información
requerida se refiere a un procedimiento administrativo en tramitación, sobre el que
todavía no ha recaído resolución definitiva, como es la Convocatoria del Programa
de mejora de la competitividad y de dinamización del Patrimonio Histórico con uso
turístico (Orden ICT/1363/2022, de 22 de diciembre), y ello de conformidad con las
causas de inadmisión previstas en las letras a) y b) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (“información que esté en curso de elaboración o de publicación
general” y las “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”).
Por todo ello, procede inadmitir la solicitud de información presentada por la
Asociación para la Conservación del Patrimonio de la Huerta de Murcia, en relación
a los expedientes contenidos en el procedimiento de la Convocatoria del Programa
de mejora de la competitividad y de dinamización del Patrimonio Histórico con uso
turístico».
3.Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
G
ú
o
-
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que:
«I.- La documentación solicitada, es decir, expediente administrativo donde se ha
tramitado y evaluado la solicitud de ayuda presentada por el Ayuntamiento de
Murcia, ya existe, pues el propio ministerio reconoce en su resolución que ahora se
recurre que obra en su poder el expediente reclamado. Y se intenta amparar en que
el mismo está en tramitación.
De esta forma, en la resolución R/0645/2018 de este Consejo se señala, como en
otras anteriores, que no debe confundirse información en curso de elaboración con
expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, que puede que unos expedientes
se encuentren inacabados pero que en ellos conste información o documentación
ya elaborada y, por lo tanto, finalizada, que pueda ser proporcionada, como este es
el caso.
Además, y esto ha sido omitido por el ministerio reclamado, en la propia solicitud
de información cursada se añadió una nota que señalaba lo siguiente:
“NOTA: Dicho expediente tiene que contener toda la información y documentación
desde su incoación hasta la emisión de la propuesta de resolución provisional el
pasado 5 de julio de 2024, y la que figura en el artículo 19 de la Orden
ICT/1363/2022, de 22 de diciembre, por la que se establecen las bases
reguladoras.”
Así las cosas, en el expediente que se pide tiene que obrar como mínimo toda esa
documentación que citan las bases, así como toda la que haya generado y obtenido
el ministerio hasta el momento anterior a la resolución definitiva que aún no se ha
dictado, pues en la resolución impugnada se señala que “todavía no ha recaído
resolución definitiva”.
Igualmente, hay que señalar que para poder haber dictado por el ministerio la
citada resolución provisional de 05/07/2024, la misma requiere que, con carácter
previo, se haya elaborado el informe de valoración correspondiente de cada
solicitud por el órgano colegiado al efecto establecido. Ver artículo 21 y siguientes
de las bases de la subvención (Orden ICT/1363/2022, de 22 de diciembre).
Nos asiste la razón cuando sostenemos que la argumentación del Ministerio parece
confundir expediente en tramitación con información en proceso de elaboración, en
la medida en que tanto la resolución provisional como los informes en los que esta
se apoya son documentos terminados obrantes en el expediente solicitado y, por
tanto, susceptibles de entrega, sin que a ello obste que el procedimiento de
concesión de la subvención y su expediente no haya finalizado.
II.- Visto lo anterior, la información solicitada está sujeta a lo estipulado en el artículo
13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, como es en este caso, por cuanto está en
posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias
que tiene encomendadas.
(…)
III.- Tras lo anteriormente expuesto, HUERMUR entiende que la documentación
solicitada no cumple la premisa de la mencionada causa de inadmisión alegada por
el ministerio amparándose en el artículo 18.1 a), es decir, es información que ya
existe y de ella no puede predicarse que esté elaborándose, principalmente porque,
como se ha señalado anteriormente, ya obra en poder del ministerio, y se ha
publicado hasta una resolución provisional (ver adjuntos).
Cuestión distinta es que, como ya se ha dicho, el procedimiento donde se ha
generado y acumulando el expediente e información solicitada aún no haya
finalizado, y esté pendiente de resolución definitiva.
El Ministerio confunde expediente en tramitación con información en proceso de
elaboración, en la medida en que el proyecto, informes, documentos e información
solicitada son documentos terminados y, por tanto, susceptibles de entrega, sin que
a ello obste que el procedimiento de ayuda/subvención no haya finalizado.
En efecto, como ya se ha apuntado, este Consejo ha señalado que no es lo mismo
la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y
no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia
que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la
elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el
acceso) o con su publicación—, con las diversas fases y documentos de un
expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1 LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho
expediente inconcluso.
IV.- Respecto a la invocación por el ministerio del artículo 18.1 b) sobre que
supuestamente la información tiene carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas, esto no es cierto.
Lo solicitado es la copia de un expediente administrativo donde como mínimo y a
fecha de la resolución recurrida se ha dictado la resolución provisional de fecha
05/07/2024, por lo que, para haber llegado a la misma, y como ya se ha dicho
anteriormente, ha sido necesaria, por imperativo legal, la elaboración, emisión y
firma de cuantiosos documentos e informes de valoración. Por lo que los mismos
constan en el expediente solicitado.
Vemos así, como la información solicitada (el expediente tramitado y los
informes/documentos solicitados) es la base y fundamento sobre la que se dicta la
resolución (de momento provisional) y acto del Ministerio de Industria y Turismo.
Una vez claro esto, hay que señalar que la información que nos ocupa no tiene
carácter auxiliar o de apoyo, pues no estamos por tanto ante una mera actividad
administrativa preparatoria con trascendencia exclusivamente interna, sino ante
actuaciones de las que se derivan elementos determinantes de actos
administrativos concretos: en este caso la emisión, por lo pronto de la resolución
provisional de la ayuda de fecha 05/07/2024.
Se debe tener en cuenta, por un lado, que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de
apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la
verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Por otro lado, se tiene que recordar que la apreciación del carácter auxiliar o de
apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la
verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún
caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella
que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este
sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
Conclusión, la información señalada no tiene carácter de auxiliar ni se ampara en
lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y ello,
porque esta información es la base de la resolución dictada en fecha 05/07/2024 y
del criterio seguido por el Ministerio, o lo que es lo mismo, ha tenido y tiene
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano.
Así las cosas, la argumentación del Ministerio de Industria y Turismo debe ser
desestimada por este CTBG.
CUARTO.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece y reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según
dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Se debe señalar, por considerarse de importancia, que estamos hablando de
procedimientos de subvenciones por importe de millones euros de dinero público
procedente de fondos de los Fondos NextGeneration de la UE. Así las cosas, se
considera que la transparencia en este asunto debe ser máxima así como
tremendamente escrupulosa y exquisita, no siendo admisibles ni vaguedades ni
ambigüedades en las respuestas que se ofrezcan a los ciudadanos que pidan
información al respecto.
QUINTO. Se puede concluir que el motivo alegado por el Secretario de Estado del
Ministerio de Industria y Turismo, intentando ampararse en las letras a) y b) del
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, decae totalmente al demostrar
que los documentos solicitados por HUERMUR ya existen, están terminados y
obran en poder del Órgano al que han sido reclamados en virtud del artículo 17 de
la Ley 19/2013. Igualmente, no revisten el carácter de auxiliar o de apoyo. Así las
cosas, lo alegado por el ministerio no desvirtúa en modo alguno la solicitud de
acceso a la información pública realizada por HUERMUR.
Se traen a colación otras resoluciones estimatorias por hechos similares, sirviendo
de base igualmente la Resolución 012/2021 emitida por este CTBG sobre otra
solicitud similar efectuada al MITMA por HUERMUR sobre el 1,5% cultural, o la
R/1003/2022. Así como las resoluciones R-969-2023 y R-933-2023 del CTBG
favorables a HUERMUR sobre la copia de un expediente administrativo referente a
los proyectos presentados a ministerios para la concesión de una subvención por el
Ayuntamiento de Murcia (…)».
4.Con fecha 26 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo
de una solicitud de ayuda presentada por el Ayuntamiento de Murcia a la
convocatoria 2022 de un programa de mejora de la competitividad y de dinamización
del Patrimonio Histórico con uso turístico. Dicho expediente incluiría la
documentación que se hubiera generado desde su incoación hasta la emisión de la
propuesta de resolución provisional.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
invocando las causas de inadmisión previstas en las letras a) y b) del artículo 18.1
LTAIBG, referida a «información que esté en curso de elaboración o de publicación
general» y a «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo».
La reclamante señala que debe diferenciarse entre la circunstancia de que un
expediente se encuentre inacabado del hecho que exista información o
documentación incluida en el mismo que ya esté elaborada o finalizada y que, por
tanto, no está afectada por la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG.
Asimismo, niega que la información solicitada tenga carácter auxiliar o de apoyo,
dado que ha sido relevante en la tramitación del expediente.
4.Sentado lo anterior, debe señalarse que el Ministerio no ha contestado a la petición
de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que sustenta mantener la negativa a conceder el acceso a la información, tras la
presentación de la correspondiente reclamación, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
5. Por lo que concierne a la concurrencia de la causas de inadmisión invocadas en la
resolución del Ministerio, conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
En relación con la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la
Administración prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, que permite inadmitir mediante
resolución motivada aquellas solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general», este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, resolución R CTBG
152/2023, de 13 de marzo—que: «(…)(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a)
debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose
o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta
causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la
LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo
razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes
de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo
próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de
publicación.
De lo anterior se desprende que , no es lo mismo la información que se encuentra en
elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas
fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la
causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente inconcluso. En conclusión, no debe
confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en
elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a
aquellos documentos terminados o perfeccionadosque formen parte de un
expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal).
La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a concluir que no resulta
aplicable la causa invocada en la medida en que se ha confundido documentación
en elaboración con expediente inconcluso. En lo que aquí interesa, resulta de los
antecedentes referidos que la información solicitada se refiere a documentación que
ya existe y cuya elaboración ha finalizado — consistente, como se especifica por
parte de la reclamante en «los informes técnicos y/o jurídicos, resoluciones y
documentos emitidos por este ministerio para la valoración del proyecto», desde la
incoación del expediente «hasta la emisión de la propuesta de resolución provisional
el pasado 5 de julio de 2024, y la que figura en el artículo 19 de la Orden
ICT/1363/2022, de 22 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras»
—tal como acota la reclamante en su solicitud—.
6. Respecto a la invocación del artículo 18.1.b), referido a la información que tiene
carácter auxiliar o de apoyo, debe indicarse que la propia solicitante precisa que le
interesan especialmente «los informes técnicos y/o jurídicos, resoluciones y
documentos emitidos por este ministerio para la valoración del proyecto», es decir,
que centra su petición en aquella documentación que ha resultado determinante
para el dictado de la resolución provisional y que ha fundamentado el sentido de la
misma. En definitiva, la documentación del expediente que resulta relevante a
efectos de la rendición de cuentas sobre la decisión adoptada.
7.En consecuencia, procede estimar de la reclamación presentada al no resultar de
aplicación las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.a) y b) LTAIBG
invocadas por la Administración.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por HUERMUR 1ASOCIACION
PARA LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA frente a
la resolución delMINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
•«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del expediente
administrativo donde se ha tramitado y evaluado la solicitud de ayuda
presentada por el Ayuntamiento de Murcia con el título “RESTAURACIÓN Y
CONSERVACIÓN DEL RECINTO SUPERIOR DEL PALACIO DE IBN MARDANÎS
(CASTILLEJO DE MONTEAGUDO), MURCIA (PATIO DE CRUCERO)” e
ID_PROYECTO número PHT-020000-2022-292, al programa de mejora de la
competitividad y de dinamización del Patrimonio Histórico con uso turístico y se
procede a su convocatoria correspondiente al ejercicio 2022, en el marco del Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En especial los informes técnicos
y/o jurídicos, resoluciones y documentos emitidos por este ministerio para la
valoración del proyecto.
NOTA: Dicho expediente tiene que contener toda la información y
documentación desde su incoación hasta la emisión de la propuesta de
resolución provisional el pasado 5 de julio de 2024, y la que figura en el artículo
19 de la Orden ICT/1363/2022, de 22 de diciembre, por la que se establecen las
bases reguladoras».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez