El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre las cuantías y criterios de productividad del personal de la Subdelegación de Gobierno en Lleida. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación por prematura, ya que fue presentada el mismo día en que vencía el plazo de un mes que tenía la administración para resolver la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para que la Administración resuelva y notifique las solicitudes de acceso a la información.
2
El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
3
La solicitud de acceso a la información fue presentada por el reclamante el 17 de octubre de 2024.
4
El plazo de un mes para que la Administración resolviera la solicitud inicial finalizaba el 18 de noviembre de 2024, al ser el 17 de noviembre inhábil.
5
La reclamación fue interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 18 de noviembre de 2024.
6
Al interponerse la reclamación el mismo día en que expiraba el plazo de la Administración para resolver, esta se considera prematura.
7
Por tanto, la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea, sin perjuicio del derecho del reclamante a interponerla en plazo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de octubre
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA la siguiente información:
«Habiendo recibido con fecha 16/10/2024 comunicación electrónica (…)por parte
de la Secretaría General de la Subdelegación de Gobierno en Lleida acerca de la
negativa a que el personal de la Oficina de Extranjeros de Lleida (en adelante OEX)
tenga acceso a las cuantías de la totalidad del Personal de la Subdelegación en la
cual se integra la OEX, y dado que existen dudas razonables en cuanto al criterio,
presumiblemente discrecional, por el cual se ha repartido dicha productividad, el
firmante solicita que se le informe de los siguientes extremos:
S/REF:
N/REF: 2018/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Relación nominal de perceptores de productividad.
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1. Relación nominativa e individualizada de las cuantías asignadas en concepto de
productividad a percibir por la totalidad del personal de la Subdelegación de
Gobierno en Lleida.
2. Criterios de asignación de dicho concepto retributivo.
3. Motivación que avale que la OEX, que según la ORDEN de 11 de noviembre de
1999 por la que se crea la Oficina de Extranjeros en Lleida (publicada en el BOE 19
de noviembre de 1999) y según la cual dicha oficina tendrá la consideración de un
servicio integrado de la Subdelegación de Gobierno en Lleida, aclarándose en su
artículo 2 que depende orgánicamente de la Subdelegación, encuadrándose en la
Secretaría General de la misma, no es considerado el mismo «órgano».
4. Acceso al texto completo de la «Instrucción» dictada por la Delegación de
Gobierno en Barcelona en base a la cual cada funcionario solamente tendrá acceso
a la productividad de su «órgano», a la que se hace referencia en la comunicación
recibida.
5. Normativa concreta relativa a la «Protección de datos» a la que se alude como
fundamento para justificar la negativa a que el personal de la OEX pueda tener
acceso a la productividad del resto del personal de la Subdelegación de Gobierno
en Lleida. (…)».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta de la
Subdelegación del Gobierno en Lleida.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la relación nominativa e
individualizada de las cuantías asignada en concepto de productividad en la
Subdelegación del Gobierno en Lleida, así como criterios de asignación y ciertas
normas relacionadas con su régimen interno de publicidad.
4.Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»;
previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la
reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta
resolución, la solicitud de acceso se presenta por el reclamante en fecha 17 de
octubre de 2024 por lo que la reclamación presentada ante este Consejo el 18 de
noviembre resulta prematura. En efecto, el plazo de un mes para resolver del que
dispone la Administración, al ser el 17 de noviembre inhábil (domingo), finalizaba el
18 de noviembre, por lo que cuando se interpuso la reclamación, todavía disponía de
un plazo para resolver.
5.De lo anterior se desprende con claridad que no ha transcurrido el plazo de un mes
del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el
acceso solicitado, por lo que la presente reclamación tiene un carácter prematuro y,
en consecuencia, debe ser inadmitida por extemporánea; sin perjuicio del derecho del
reclamante a interponer reclamación en plazo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez