Se solicitó a la Presidencia del Gobierno documentación e informes sobre los acuerdos fiscales del "cupo catalán". La Administración no respondió en plazo, emitiendo una inadmisión tardía alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque el órgano competente dictó una resolución de inadmisión de forma tardía, el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legal fue vulnerado.
5
Procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de
septiembre de 2024 la reclamante presentó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, solicitud dirigida a la Presidencia del
Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« 1.- Copia de la documentación remitida por la Presidencia del Gobierno a los
miembros del Gobierno para su deliberación y posterior aprobación por el Consejo
de Ministros relativa a los acuerdos fiscales del denominado cupo catalán
S/REF: 00001-00095523
N/REF: 1831/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información referida al denominado cupo catalán.
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determinantes de la investidura del president Illa y la forma de implementar dichos
acuerdos dada su relevancia constitucional que excede la competencia de la CA. de
Cataluña y la personal negociación llevada a cabo por el Presidente del Gobierno.
2.- Asimismo se pide copia de todos los informes y/o dictámenes evacuados por la
Abogacía del Estado, Fiscalía, Consejo de Estado y cualesquier otro órgano de
relevancia constitucional en los que la legalidad constitucional de tales pactos y
cesiones se sustente.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 16 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 4 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo,
junto al expediente, escrito de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
en el que se señala que la solicitud fue resuelta y notificada a la interesada en fecha
30 de octubre de 2024. En la mencionada resolución se acuerda la inadmisión a
trámite de la solicitud porque «no obra en poder de este órgano documento o
contenido que se corresponda con la información solicitada, por lo que al no existir
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de
la solicitud en este extremo. Adicionalmente, se significa que los acuerdos o pactos
entre partidos políticos se circunscriben al ámbito de actuación de los mismos en
los términos recogidos en la Carta Magna.»
5.El 6 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el
siguiente 20 de noviembre 2024 en el que interesa la estimación formal sin más
trámite de la reclamación.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a a
los acuerdos fiscales del denominado cupo catalán.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones
de este procedimiento, se aporta resolución de fecha 30 de octubre de 2024 que
acuerda la inadmisión de la solicitud por no obrar en poder de la S.G. de la
Presidencia del Gobierno la información solicitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el órgano competente ha
dictado resolución en la que acuerda la inadmisión por no obrar en su poder la
información solicitada, habiendo objetado la reclamante, en el trámite de audiencia
concedido, únicamente el carácter extemporáneo de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado su derecho a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez