La reclamante solicitó a la Agencia Estatal de Investigación las puntuaciones detalladas y criterios de evaluación de candidatos en las ayudas Ramón y Cajal 2023. Alegó silencio administrativo. El Consejo desestima la reclamación porque la solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, por lo que el acceso a la información se rige por la LPAC y no por la LTAIBG, conforme a la Disposición adicional primera.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal que deba justificarse de manera clara y suficiente.
2
La ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso, según el artículo 20.1 LTAIBG, tiene carácter excepcional y debe justificarse expresamente por la complejidad o volumen de la información, lo cual no se acreditó en este caso.
3
La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar, preparar y poner a disposición la información, no debiendo extenderse si la solicitud es inadmitida.
4
La Agencia Estatal de Investigación inadmitió la solicitud de acceso basándose en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, al considerar a la solicitante interesada en un procedimiento en curso.
5
El criterio consolidado del Consejo establece que la Disposición adicional primera se aplica cuando el solicitante tiene la condición de interesado, la solicitud se refiere a información de un procedimiento administrativo, y dicho procedimiento se halla en curso.
6
En este caso, la reclamante es interesada en el procedimiento de solicitudes de las ayudas Ramón y Cajal, el cual estaba en curso al momento de la solicitud y resolución de acceso.
7
Por tanto, el régimen jurídico aplicable para el acceso a la información es el de las propias bases de las ayudas y la LPAC, confirmando el criterio de la Administración y desestimando la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de junio de
2024 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN – AEI /
MINISTERIO DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información respecto a las ayudas para
contratos Ramón y Cajal (RYC) 2023:
«1) Las puntuaciones detalladas en todos los apartados de la evaluación
(Aportaciones científico-técnicas, Movilidad e internacionalización, Grado de
Independencia y Liderazgo), así como cuáles son los méritos que han sido tenidos
en cuenta para asignarlas, con especial mención de los correspondientes al periodo
S/REF: 00001-00093466
N/REF: 1393/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Información solicitada: Criterios de valoración de las ayudas destinadas a contratos
Ramón y Cajal 2023.
R CTBG Número: 2024-1348 Fecha: 21/11/2024
2022-2023, en cada uno de los apar tados mencionados, de los siguientes
participantes en la convocatoria.
Candidata RYC2023-042527-I: (…)
Candidato RYC2023-042817-I: (…)
Candidato RYC2023-043599-I: (…)
Candidato RYC2023-043758-I: (…)
Candidata RYC2023-043865-I: (…)
Candidato RYC2023-045211-I: (…)
Candidato RYC2023-045580-I: (…)
Candidata RYC2023-045722-I: (…)
2) Las métricas y criterios utilizados para la valoración y posterior puntuación de
los méritos correspondientes al apartado 2.º Movilidad e internacionalización, y 3º
Grado de Independencia y Liderazgo.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Con fecha 25 de junio de 2024 presenté petición de información dirigida al
Ministerio de Ciencia e Innovación sobre la evaluación de las ayudas Ramón y Cajal
2023. A fecha de hoy 31 de julio de 2024, habiendo transcurrido más de un mes, ni
siquiera se me ha notificado el comienzo de tramitación del expediente, por lo que
considero que se ha producido silencio administrativo. Es por ello que solicito sea
requerida a la Agencia Estatal de Investigación, dependiente del Ministerio de
Ciencia e Innovación, la información solicitada y me sea facilitada en el menor plazo
posible.»
4. Con fecha 2 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
R CTBG Número: 2024-1348 Fecha: 21/11/2024
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud sobre la que la interesada realiza la reclamación sigue en proceso y
dentro del plazo preceptivo, ya que no ha transcurrido el plazo máximo para
resolver según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Detallamos a continuación la situación actual del expediente aportando evidencia
de lo aquí afirmado, con referencia a los documentos justificativos correspondientes
que se aportan en la copia del expediente de la solicitud que en esta misma fecha
se ha trasladado a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
1. La solicitud de acceso a la información arriba indicada, tuvo entrada en esta
Unidad de Información y Transparencia en fecha 25 de junio de 2024 (Documento
nº 01 del expediente).
2. En fecha 1 de julio de 2024 se da traslado de la solicitud al organismo competente
para su resolución, Agencia Estatal de Investigación-AEI (Documento nº 01.1 del
expediente).
3. En fecha 10 de julio de 2024, a petición del organismo competente, se amplía en
plazo para resolver el expediente, notificándose al solicitante dicha ampliación en
esa misma fecha (Documento nº 02 del expediente).
No obstante lo anterior, por incidencia producida en el funcionamiento de las
notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA, hemos comprobado que el
reclamante pudiera no haber accedido a dicha notificación debido a la incidencia
producida. Al objeto de acreditar dicha incidencia:
- Se aporta cómo documento nº 02 .2, la comunicación informativa sobre la
incidencia, remitida por la Unidad de Información de Transparencia Central de la
Dirección General de Gobernanza Pública (Ministerio para la Transformación Digital
y de la Función Pública).
- Se acompaña también captura de pantalla de la plataforma GESAT 2 (documento
nº 02.3) donde figura la notificación de la resolución cómo “fallo envío” por el
sistema.
4. En fecha 21 de agosto, a petición del organismo competente de fecha 19 de
agosto, se procede a la apertura de trámite de alegaciones a terceros afectados, en
aplicación de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre
(documentos nº 03.1 a 03.6).
5. En fecha 21 de agosto, se informa al solicitante de la apertura del trámite de
alegaciones por existir terceros afectados por el acceso a la información solicitada
(documentos nº 04.1, 04.2 y 04.3).
En conclusión, solicitamos a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG),
tenga por presentado en tiempo y forma el presente informe así como la
documentación justificativa que se acompaña en el expediente que también se
aporta en esta misma fecha.»
5. El 30 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de septiembre de
2024 en el que solicita que «(…) se subsanen los errores mostrados y se proceda a la
resolución del expediente de solicitud de información de la forma más rápida
posible.»
6. En fecha 20 de noviembre de 2024, ha tenido entrada en este Consejo la resolución
del Director Estatal de la Agencia de Investigación, de 18 de septiembre de 2024, en
la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso con fundamento en lo
dispuesto en la Disposición adicional segunda, primer apartado, de la LTAIBG, en los
siguientes términos:
« 1º. La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, en su
punto primero dispone: “(…) 1. La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo (…)”. Cómo quiera que la solicitante tiene la
condición de interesada en el procedimiento sobre el que solicita información, y una
vez verificado que el dicho procedimiento se encuentra actualmente en curso, es de
aplicación la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública en el marco
del procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2º. La persona solicitante podrá hacer valer los derechos que le asisten cómo
interesada en un procedimiento, en virtud de lo señalado en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
dado que la convocatoria sobre la que se solicita información aún se encuentra en
curso al no haber sido dictada a la fecha presente la correspondiente resolución de
concesión de las ayudas Ramón y Cajal 2023.»
Consta acreditado, asimismo, que la notificación a la solicitante se efectuó en fecha
24 de septiembre de 2024, sin que se haya ampliado la reclamación a dicha
resolución expresa ni se haya formulado objeción alguna ante este Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
puntuación detallada de otros candidatos y los criterios de evaluación de las ayudas
convocadas por la Agencia Estatal de Investigación para los contratos Ramón y Cajal
(RYC) 2023.
Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, la reclamante entendió
desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Agencia Estatal de
Investigación pone de manifiesto que se ha respetado el plazo para resolver, pues se
dictó acuerdo de ampliación de plazo y posterior suspensión del mismo para dar
trámite de audiencia a los terceros afectados ex artículo 19.3 LTAIBG. Consta
posterior resolución de la solicitud de acceso que ha sido notificada a la solicitante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien la reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud, lo
cierto es que se había acordado la ampliación en un mes del plazo para resolver;
circunstancia que se intentó notificar a la interesada acreditándose, sin embargo, por
parte del órgano competente, que la incidencia producida en el sistema de
notificaciones GESAT2_ACCEDA impidió que tal notificación se hiciera efectiva. De
ahí que no pueda reprocharse a la reclamante que interpusiera la reclamación una
vez transcurrido el mes inicial.
Debe recordarse, no obstante, que la previsión de ampliación del plazo para resolver
en el artículo 20 LTAIBG tiene un carácter excepcional, por lo que su aplicación debe
justificarse expresamente en la concurrencia de las causas que habilitan el uso de
esa posibilidad (complejidad o volumen de la información); justificación que no
consta en este caso. A lo anterior se añade que resulta abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
no proporcionar la información solicitada y acordar la inadmisión de la solicitud. La
ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de
acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse
nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
Por otra parte, en las alegaciones de esta reclamación, la Agencia pone en
conocimiento de este Consejo que, con posterioridad, acordó la apertura del trámite
de trámite de alegaciones a terceros afectados, de conformidad con lo establecido
en el artículo 19.3 LTAIBG, constando la comparecencia de la reclamante a la
notificación de esta circunstancia.
5. A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que las incidencias técnicas que se
produjeron no resultan imputables a ninguna de la partes, procede entrar en el fondo
de la cuestión, tomando en consideración que se ha dictado resolución expresa en
fecha 18 de septiembre de 2024 notificada al reclamante en esa misma fecha en la
que se acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en la Disposición
adicional primera, primer apartado —según cuyo tenor «[l]a normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo »—. En la
mencionada resolución se indica al reclamante que puede ejercer sus derechos de
acceso, en calidad de interesado en el procedimiento, según lo dispuesto en el
artículo 53 LPAC.
Es criterio consolidado de este Consejo que la aplicación de lo previsto en la
mencionada Disposición adicional primera, primer apartado, requiere de la
concurrencia cumulativa de tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la
condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con
información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal
procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y
no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez
notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—.
En este caso, resulta evidente que la reclamante es interesada en el procedimiento
de solicitudes de las ayudas Ramón y Cajal a la investigación en la medida en que se
ha presentado como candidata a dichas ayudas y la información cuyo acceso
pretende se refiere, precisamente, a cuestiones relativas a la puntuación de otros
candidatos y a los criterios utilizados. Consta, por otro lado, que en la fecha en que
se realizó la solicitud de acceso (y en la fecha en que se resolvió la solicitud de acceso)
el procedimiento se encontraba en curso pues la resolución de concesión de las
ayudas ha sido adoptada en fecha 18 de noviembre de 2024.
En consecuencia, resulta aplicable la Disposición adicional primera, primer apartado,
que determina el régimen jurídico que debe seguirse en las solicitudes de acceso —
en este caso, las propias bases de las ayudas y la LPAC, tal como señala la AEI en
su resolución—, debiéndose confirmar el criterio de la Administración. No obstante,
debe señalarse que esta circunstancia debió ponerse de manifiesto a la interesado
ya inicialmente, sin que logre entenderse que, encontrándose el procedimiento en
curso, se acuerde la ampliación del plazo para resolver en un mes y se ofrezca
posterior trámite de audiencia a terceros afectados para, finalmente, dictar una
resolución de inadmisión en la que se indica que puede ejercer sus derechos de
acceso en el seno del propio procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo
53 LPAC, y no la LTAIBG.
6. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al
resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer
apartado, de la LTAIBG, sin perjuicio de que, una vez finalizado el procedimiento, el
reclamante pueda ejercer su derecho de acceso con arreglo a lo dispuesto en la
LTAIBG en el caso de que lo considere oportuno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN - AEl / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez