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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por Resolución de 1 de diciembre de 2023, de la Presidencia de la Agencia Estatal
de Investigación se aprobó la convocatoria de las ayudas Ramón y Cajal. La fecha
de presentación de solicitudes se estableció entre el 11 de enero y el 1 de febrero
de 2024. Con fecha 19 de junio de 2024 se ha publicado la Propuesta de Resolución
Provisional de personas seleccionadas y de reserva de la convocatoria 2023 de las
ayudas Ramón y Cajal de la Agencia Estatal de Investigación.
S/REF: 00001-00093426
N/REF: 1397/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
INNOVACIÓN.
Información solicitada: Puntuaciones detalladas en procedimiento de ayudas.
R CTBG Número: 2024-1347 Fecha: 21/11/2024
En dicha resolución quedé situado en el puesto 42 como reserva, y por tanto no
seleccionado al disponerse de tan solo 36 plazas en el área de Biociencias y
Biotecnología por el que yo concursaba.
También había participado en la convocatoria anterior de estas ayudas en 2022 en
la misma área, habiendo quedado también como reserva, sin llegar a ser
seleccionado para tener una plaza asignada. En la convocatoria correspondiente a
2022 obtuve 84,90 puntos sobre 100 distribuidos en: 50 puntos sobre 55 en el
apartado de “Aportaciones científico-técnicas”, 20 sobre 20 en el apartado de
”Movilidad e internacionalización” y 14,9 sobre 25 en el apartado de “Grado de
Independencia y Liderazgo”. En esa ocasión consideré que la puntuación era
ajustada a mis méritos, y decidí subsanar mis puntos débiles para la siguiente
convocatoria, por lo que realicé mejoras en mi curriculum vitae durante el año 2023.
En la convocatoria de 2023 la evaluación que me ha sido realizada muestra errores
e incoherencias, ya que en el apartado primero, sobre Aportaciones científico-
técnicas, mi puntuación ha descendido a 48 puntos, lo cual no es razonable ya que,
tras haber tenido yo varias publicaciones en 2023 incluí, entre las diez que se me
permitía nombrar, dos de ellas que habían sido publicadas en revistas científicas de
alto impacto (Nature Communications y Microscopy and Microanalysis), y en las
que figuro como primer autor.
Intentando comprobar si los criterios de evaluación se habían endurecidos para
todos los participantes, he comprobado que no debe ser así, ya que varios de ellos
que estaban en posiciones similares a la mía han sido seleccionados, avanzando
considerablemente en el listado de candidatos, respecto al correspondiente del año
anterior; sin embargo en las plataformas habituales en las que se muestran las
publicaciones de los investigadores, como Google Scholar, Orcid, etc., no aparecen
méritos de dichos participantes, correspondientes al periodo 2022-2023, más
relevantes que los míos y que justifiquen el cambio.
Es por ello que, en virtud de la Ley de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, y pretendiendo confirmar que la evaluación ha sido llevada a cabo
con garantías de imparcialidad,
SOLICITO se me comunique por escrito
1) Las puntuaciones detalladas en cada uno de los tres apartados:
1.º Aportaciones científico-técnicas.
.º Movilidad e internacionalización.
R CTBG Número: 2024-1347 Fecha: 21/11/2024
3.º Grado de Independencia y Liderazgo.
Así como cuáles son las publicaciones, aportaciones o mérito s que han sido tenidos
en cuenta para asignarlas, con especial mención de los correspondientes al periodo
2022-2023, en cada uno de los aparta dos mencionados, de los siguientes
participantes en la convocatoria.
Candidata RYC2023-042527-I: (…)
Candidato RYC2023-042817-I: (…)
Candidato RYC2023-043599-I: (…)
Candidata RYC2023-043865-I: (…)
Candidato RYC2023-045580-I: (…)
Candidata RYC2023-045722-I: (…)
2) Las métricas y criterios utilizados para la valoración y posterior puntuación de
los méritos correspondientes al apartado 1.º Aportaciones científico-técnicas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud, añadiendo lo siguiente:
« (…) a) La información requerida no está sujeta a las limitaciones contempladas en
el punto 1 del artículo 15 la ley 19/2013, en el que se establece: (…) pues no se
solicita ningún tipo de dato recogido en dicho punto, siendo obvio que la
información que se pide es absolutamente ajena al ámbito personal o privado de
las personas afectadas.
b) No se observa en ella ninguna causa de inadmisión, pues:
- Los datos que se solicitan ya han sido elaborados, y obran en poder de los
evaluadores nombrados por la Agencia Estatal de Investigación, ya que han sido
determinantes para decidir la Propuesta de Resolución Provisional de personas
seleccionadas y de reserva de la convocatoria 2023 de las ayudas Ramón y Cajal.
- La información solicitada no tiene carácter auxiliar o de apoyo; antes al contrario,
es parte fundamental del proceso que se sigue para la adjudicación de las ayudas
mencionadas. De hecho, según se expone en el Criterio Interpretativo 006/2015 (…).
- No es necesaria ninguna reelaboración de la información solicitada, ya que según
el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo (…) en este caso se solicitan datos que
ya obran en poder de los evaluadores, pues han debido ser utilizados en el proceso
de evaluación.
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que, al ser persona interesada en
el procedimiento, la demora en la tramitación del expediente puede suponerme un
perjuicio personal en el caso de que estimara oportuno interponer recursos contra
la resolución definitiva de personas seleccionadas (…)».
4. Con fecha 1 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud sobre la que el interesado realiza la reclamación sigue en proceso y
dentro del plazo preceptivo que señala la normativa de aplicación, dado que no ha
transcurrido el plazo máximo para resolver según lo dispuesto en los artículos 20.1
y 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Detallamos a continuación la situación actual del expediente aportando evidencia
de lo aquí afirmado, con referencia a los documentos justificativos correspondientes
que se adjuntan en la copia del expediente de la solicitud que en esta misma fecha
se ha trasladado a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
1. La solicitud de acceso a la información arriba indicada tuvo entrada en esta
Unidad de Información y Transparencia en fecha 24 de junio de 2024 (Documento
nº 01 del expediente).
2. En fecha 28 de junio de 2024 se da traslado de la solicitud al organismo
competente para su resolución, Agencia Estatal de Investigación-AEI (Documento
nº 01.1 del expediente).
3. En fecha 28 de junio de 2024 se notifica al solicitante el traslado del expediente,
indicándole que el computo del plazo para resolver se inicia en dicha fecha de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
(Documento nº 01.2 del expediente).
4. En fecha 10 de julio de 2024, a petición del organismo competente, se amplía en
plazo para resolver el expediente, notificándose al solicitante dicha ampliación en
esa misma fecha (Documento nº 02 del expediente).
No obstante, lo anterior, por incidencia producida en el funcionamiento de las
notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA, hemos comprobado que el
reclamante pudiera no haber accedido a dicha notificación debido a la incidencia
producida. Al objeto de acreditar dicha incidencia:
- Se aporta cómo documento nº 02 .2, la comunicación informativa sobre la
incidencia, remitida por la Unidad de Información de Transparencia Central de la
Dirección General de Gobernanza Pública (Ministerio para la Transformación Digital
y de la Función Pública).
- Se acompaña también captura de pantalla de la plataforma GESAT 2 (documento
nº 02.3) donde figura la notificación de la resolución cómo “fallo envio” por el
sistema.
5. En fecha 21 de agosto, a petición del organismo competente de fecha 19 de
agosto, se procede a la apertura de trámite de alegaciones a terceros afectados, en
aplicación de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre
(documentos nº 03.1 a 03.4).
6. En fecha 21 de agosto, se informa al solicitante de la apertura del trámite de
alegaciones por existir terceros afectados por el acceso a la información solicitada
(documentos nº 04.1 a 04.3).
En conclusión, solicitamos a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG),
tenga por presentado en tiempo y forma el presente informe, así como la
documentación justificativa que se acompaña en el expediente que también se
aporta en esta misma fecha».
5. El 26 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de agosto de
2024 en el que señala:
« (…) se establece el 10 de julio como fecha de ampliación del plazo para resolver el
expediente. Ahora bien, la necesidad de ampliación de plazo para resolver viene
mencionada en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…). Sin embargo, la
información solicitada no era voluminosa ni compleja, por lo que no se entiende la
necesidad de ampliación del plazo y además no se me ha notificado de forma
personal por parte del Ministerio. (…)
La única información de la que dispongo sobre la ampliación del plazo es la incluida
en el escrito de alegaciones del Ministerio que he recibido con fecha 26 de agosto,
no obrando en mi poder los documentos citados en dicha alegación (documentos
nº02, nº02.2 y nº 02.3). Al no disponer de dichos documentos, desconozco cuál es la
fecha límite que se marca el Ministerio para resolver el expediente dentro de plazo
preceptivo que señala la normativa. (…)
Resulta sorprendente que, existiendo constancia de cuál era la información
solicitada con fecha 10 de julio, no es hasta el 21 de agosto cuando el Ministerio
procede a solicitar a los terceros interesados las alegaciones que ellos estimaran
oportuno presentar. Es decir, para proceder a solicitar las alegaciones a los
afectados, la Administración ha tardado un mes completo (desde el 10 de julio al
10 de agosto), y 11 días más. La apertura de este plazo de alegaciones a terceros
implica una paralización del expediente hasta el 11 de septiembre.
(…) de hecho se puede llegar a la situación de que se me imposibilite disponer de los
datos solicitados en el caso de que estimara oportuno interponer recursos contra la
resolución definitiva de personas seleccionadas en las ayudas Ramón y Cajal 2023.
Considerando que una solicitud de información con inicio de plazo de resolución el
28 de junio no debe estar sin resolver llegado el 15 de septiembre, cuando ya habría
transcurrido más de dos meses y medio desde su comienzo (…)».
6. En fecha 20 de noviembre de 2024, se ha recibido en este Consejo resolución de la
Dirección General de la Agencia Estatal de Investigación, de 18 de septiembre de
2024, en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso con fundamento
en lo dispuesto en la Disposición adicional segunda, primer apartado, de la LTAIBG,
en los siguientes términos:
« 1º. La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, en su
punto primero dispone: “(…) 1. La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo (…)”. Cómo quiera que la solicitante
tiene la condición de interesada en el procedimiento sobre el que solicita
información, y una vez verificado que el dicho procedimiento se encuentra
actualmente en curso, es de aplicación la inadmisión de la solicitud de acceso a la
información pública en el marco del procedimiento establecido en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
2º. La persona solicitante podrá hacer valer los derechos que le asisten cómo
interesada en un procedimiento, en virtud de lo señalado en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, dado que la convocatoria sobre la que se solicita información aún se
encuentra en curso al no haber sido dictada a la fecha presente la correspondiente
resolución de concesión de las ayudas Ramón y Cajal 2023.»
Consta acreditado, asimismo, que la notificación al solicitante se efectuó ese mismo
18 de septiembre de 2024, sin que se haya ampliado la reclamación a dicha
resolución expresa ni se haya formulado objeción alguna ante este Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a las puntuaciones detalladas
y los criterios de evaluación de las ayudas convocadas por la Agencia Estatal de
Investigación para los contratos Ramón y Cajal (RYC) 2023 que se enumeran en la
solicitud.
Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, la reclamante entendió
desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Agencia Estatal de
Investigación pone de manifiesto que se ha respetado el plazo para resolver, pues se
dictó acuerdo de ampliación de plazo y posterior suspensión del mismo para dar
trámite de audiencia a los terceros afectados ex artículo 19.3 LTAIBG. Consta
posterior resolución de la solicitud de acceso que ha sido notificada al solicitante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien el reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud, lo
cierto es que se acordó la ampliación en un mes del plazo para resolver; circunstancia
que se intentó notificar al interesado acreditándose, sin embargo, por parte del
órgano competente, que la incidencia producida en el sistema de notificaciones
GESAT2_ACCEDA impidió que tal notificación se hiciera efectiva. De ahí que no
pueda reprocharse al reclamante que interpusiera la reclamación una vez
transcurrido el mes inicial..
Debe recordarse, no obstante, que la previsión de ampliación del plazo para resolver
en el artículo 20 LTAIBG tiene un carácter excepcional, por lo que su aplicación debe
justificarse expresamente en la concurrencia de las causas que habilitan el uso de
esa posibilidad (complejidad o volumen de la información); justificación que no
consta en este caso. A lo anterior se añade que resulta abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
no proporcionar la información solicitada y acordar la inadmisión de la solicitud. La
ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de
acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse
nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
Por otra parte, en las alegaciones de este reclamación, la Agencia pone en
conocimiento de este Consejo que, con posterioridad, acordó la apertura del trámite
de trámite de alegaciones a terceros afectados, de conformidad con lo establecido
en el artículo 19.3 LTAIBG, constando la comparecencia del reclamante a la
notificación de esta circunstancia
5. A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que las incidencias técnicas que se
produjeron no resultan imputables a ninguna de la partes, procede entrar en el fondo
de la cuestión, tomando en consideración que se ha dictado resolución expresa en
fecha 18 de septiembre de 2024 notificada al reclamante en esa misma fecha en la
que se acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en la Disposición
adicional primera, primer apartado —según cuyo tenor «[l]a normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo »—. En la
mencionada resolución se indica al reclamante que puede ejercer sus derechos de
acceso, en calidad de interesado en el procedimiento, según lo dispuesto en el
artículo 53 LPAC.
Es criterio consolidado de este Consejo que la aplicación de lo previsto en la
mencionada Disposición adicional primera, primer apartado, requiere de la
concurrencia cumulativa de tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la
condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con
información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal
procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y
no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez
notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—.
En este caso, resulta evidente que el reclamante es interesado en el procedimiento
de solicitudes de las ayudas Ramón y Cajal a la investigación en la medida en que se
ha presentado como candidato a dichas ayudas y la información cuyo acceso
pretende se refiere, precisamente, a cuestiones relativas a la puntuación de otros
candidatos y a los criterios utilizados. Consta, por otro lado, que en la fecha en que
se realizó la solicitud de acceso (y en la fecha en que se resolvió la solicitud de acceso)
el procedimiento se encontraba en curso pues la resolución de concesión de las
ayudas ha sido adoptada en fecha 18 de noviembre de 2024.
En consecuencia, resulta aplicable la Disposición adicional primera, primer apartado,
que determina el régimen jurídico que debe seguirse en las solicitudes de acceso —
en este caso, las propias bases de las ayudas y la LPAC, tal como señala la AEI en
su resolución—, debiéndose confirmar el criterio de la Administración. No obstante,
debe señalarse que esta circunstancia debió ponerse de manifiesto al interesado ya
inicialmente, sin que logre entenderse que, encontrándose el procedimiento en curso,
se acuerde la ampliación del plazo para resolver en un mes y se ofrezca posterior
trámite de audiencia a terceros afectados para, finalmente, dictar una resolución de
inadmisión en la que se indica que puede ejercer sus derechos de acceso en el seno
del propio procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 LPAC, y no la
LTAIBG.
6. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al
resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer
apartado, de la LTAIBG, sin perjuicio de que, una vez finalizado el procedimiento, el
reclamante pueda ejercer su derecho de acceso con arreglo a lo dispuesto en la
LTAIBG en el caso de que lo considere oportuno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la AGENCIA ESTATAL
DE INVESTIGACIÓN/ MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez