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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Detalle del número de llamadas, SMS y votos a través de la app realizados por los
españoles para votar a cada país en cada semifinal y final de Eurovisión desde
2017 a 2024, ambas ediciones incluidas. (…) Solicito que la información se me
entregue desglosada también por países a los que ha ido cada voto y cuántas veces
ha votado cada terminal (debidamente anonimizado) y dónde ha ido dirigido ese
voto.
S/REF:
N/REF:1425/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Llamadas, SMS y votos de españoles en Eurovisión desde
2017 a 2024.
R CTBG Número: 2024-1346 Fecha: 21/11/2024
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que
se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma
parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue,
no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de
indudable interés público sobre la que no prevalecen límites para denegar lo
solicitado.”
Solicito, además, toda la información en formato reutilizable tipo base de datos
como puede ser un .csv o .xls.»
2. Mediante resolución nº 221/2024, de 11 de julio de 2024 la Corporación RTVE, señaló
que:
«(…) El pasado 13 de junio y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley (…) y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplió en un mes el
plazo para dictar la resolución»
A continuación informó -con base en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG- lo siguiente:
«(…) los datos solicitados y el desglose requerido no está en poder de CRTVE. El
televoto esta centralizado en la empresa alemana ONCE que es la que tiene
contratada UER. Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante
exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose
expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá
generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos
personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio
de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del
Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales.
En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto
anteriormente, se INADMITE (art 18 1 d) la solicitud de acceso a la información
pública indicada previamente».
3. Consta en el expediente captura de pantalla de correo electrónico de fecha de 12 de
julio de 2024 por el que la UIT del Ministerio de Hacienda comunica por ese medio al
interesado la antecitada resolución debido a la imposibilidad técnica de notificar a
través de la aplicación correspondiente.
R CTBG Número: 2024-1346 Fecha: 21/11/2024
4. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, tras señalar que se le
había denegado la información solicitada, puso de manifiesto que:
«.Anteriormente RTVE ha entregado información similar sobre el televoto en
Eurovisión (https://maldita.es/malditodato/20220829/rtve-votos-final-eurovision-
benidorm-fest/), incluso sobre la edición de 2024 sobre la que se solicitaban unos
datos similares (https://www.escplus.es/eurovision/2024/el-televoto-via-online-en-
eurovision-2024-arraso-en-espana-representando-casi-el-69-del-total-de-los-
votos-se-recaudaron-en-torno-a-200-000-e-en-nuestro-pais/). Reitero que
después de ampliar el plazo un mes, RTVE inadmite la información. La ampliación
del plazo, como viene recogido en el 20.1 de la LTAIBG, podrá hacerse “en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario”. RTVE argumenta que “la información se refiere a datos que deben ser
recabados, así como analizados para poder atender al requerimiento de la
solicitante”. Pero, tras la ampliación, la Corporación no entrega los datos porque
dice que no obran en su poder. Tampoco explicita si ha pedido trámite de audiencia
a la empresa mencionada en la resolución para que se pronuncie sobre si facilita o
no los datos requeridos, como establece la ley de transparencia. Respecto a la
argumentación que RTVE hace de que se solicitaban datos personales. RTVE puede
entregar esos datos debidamente anonimizados para no identificar a las personas.
Asimismo, la ley establece también el derecho de acceso de forma parcial, para
entregar una parte de la información solicitada sin que eso signifique la denegación
de toda la solicitud. Esta información es de evidente interés público puesto que es
legítimo conocer un desglose de los votos de Eurovisión, en una edición en la que
hubo acusaciones de campañas orquestadas para dirigir las votaciones del festival.
(…)».
5. Con fecha 6 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 14 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que
se señala lo siguiente:
«Que la Reclamante en su escrito de reclamación reitera su petición de información
y solicita que le sea entregada, aunque sea de manera parcial.
En este sentido los únicos datos que podemos facilitar son los siguientes (número
de llamadas y sms por app hechos desde España):
Segunda Semi Final
2.140 Llamadas
6.259 SMS
13.200 Votos Online
Final
12.163 Llamadas
33.967 SMS
107.503 Votos online
Insistimos que CRTVE no tiene la información requerida de la Reclamante. La
información que se solicita desde 2017 no está disponible y reiteramos que en los
archivos de esta CRTVE no consta información requerida. No se puede dar lo que
no consta y no está disponible ya que esta información la tiene la empresa alemana
ONCE contratada por la UER tal y como indicamos en la Resolución 221 /2024
facilitada».
6. El 19 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de agosto de
2024 en el que señala:
«En su escrito, RTVE solicita la desestimación de mi reclamación porque argumenta
que la información solicitada(…) no obra en poder de la corporación.
RTVE únicamente entrega en sus alegaciones, no habiéndolo hecho en la resolución
inicial porque argumentaban que esos datos no los tenían, la siguiente información
para 2024: (…)
RTVE responde que no tiene la información para años anteriores a pesar de que,
como explicité en mi reclamación, sí que ha entregado esos datos de ediciones
previas de Eurovisión. Respecto al desglose detallado de cada uno de los votos,
RTVE argumenta que no dispone de los datos porque la empresa encargada es la
alemana ONCE, contratada por la UER. Como indicaba en mi reclamación, en la
resolución emitida por la corporación pública, no consta que se haya realizado un
trámite de audiencia con la empresa para cumplir así con el artículo 24.3 de la
LTAIBG. RTVE tampoco aclara en sus alegaciones si lo ha llevado a cabo o no. Pido
por todo ello que mi reclamación siga su tramitación en el Consejo de Transparencia
y se tengan en cuenta mis alegaciones así como mi escrito inicial (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
número de llamadas, SMS y votos realizados por los españoles a través de la app en
cada semifinal y final de Eurovisión desde 2017 a 2024.
4. Según consta en el expediente, el 13 de junio de 2024 la Corporación reclamada
amplió en un mes el plazo para resolver. Sin embargo, terminó dictando resolución
expresa de inadmisión de la solicitud al amparo del artículo 18.1.d) LTAIBG al señalar
que la información “no está(ba) en poder de CRTVE sino que el televoto está(ba)
centralizado en la empresa alemana ONCE que es la que tiene contratada UER”.
En la reclamación formulada el interesado alegó, en primer lugar, que en virtud de lo
publicado en otros medios de comunicación, constaba que la CRTVE había
entregado información similar sobre el televoto en Eurovisión. En segundo lugar,
destacó que tras la ampliación del plazo para resolver se denegó la información
afirmando que los datos solicitados no obraban en su poder. Por último señaló que
no constaba si la CRTVE había pedido trámite de audiencia a la empresa
mencionada en la resolución para que se pronunciara sobre si facilitaba o no los
datos requeridos, sin perjuicio de poder conceder en su caso un acceso a la
información de forma parcial, toda vez que era un asunto de evidente interés público
conocer el desglose de los votos de Eurovisión. Frente a la reclamación formulada, la
CRTVE entregó en fase de alegaciones al interesado parte de la información
solicitada al facilitar información relativa al número de llamadas, sms y votos on line
hechos desde España en la votación de la Segunda Semi Final y Final de la edición
de 2024, insistiendo en no poder facilitar el resto de la información al estar en poder
de la meritada empresa alemana ONCE.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante»
En este caso, sin perjuicio de que no consta en el expediente administrativo el
acuerdo de ampliación del plazo notificado al interesado, de lo alegado por la CRTVE
y de las manifestaciones vertidas por el reclamante -no desmentidas por la
Corporación- se deduce que aquélla se dictó en plazo justificando que “la información
solicitada se refería a datos que debían ser recabados y analizados para poder
atender al requerimiento de la solicitante”. Sin embargo, la resolución finalmente
adoptada fue de inadmisión de la solicitud - exartículo 18.1.d) LTAIBG-
argumentando que la información no obraba en su poder sino en el de una tercera
empresa.
Recuérdese que en el CI/005/2015, de 14 de octubre, el Consejo ha subrayado en
relación con la ampliación del plazo para resolver que «[e]n todo caso, y por tratarse
de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y
relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma
motivada.»
La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse
razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos
supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener
o extraer los mismos»;no bastando su invocación, sino que su concurrencia debe
justificarse de forma expresa y en relación con el caso concreto.
Se establece así una interpretación de la facultad de ampliación del plazo ordinario
de resolución que este Consejo ha aplicado regularmente en numerosas resoluciones
posteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede
«debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus
causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril).
Consecuentemente, ha venido considerando contraria a Derecho toda ampliación del
plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R
110/2017, de 1 de agosto), que no contiene «especificación alguna de las causas que
[la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), que «no aclara en qué consiste dicha
dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de
julio) o que se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la
necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya
debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles
puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la
oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018,
de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de
septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
En el presente caso, al no conocer el acuerdo de ampliación, no se conoce su
contenido y si la entidad reclamada invocó alguno de los presupuestos del artículo
20.1 LTAIBG al amparo de los cuales se puede acordar una ampliación de plazo. Sin
embargo, la motivación ofrecida pugna mal con una resolución de inadmisión toda
vez que no se pueden “recabar” ni “analizar” los datos si resulta que no se dispone
de ellos porque obran en poder de un tercero.
Es obligado recordar en este punto a la Administración que resulta abiertamente
contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para,
finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo
únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite
más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y
ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del
tiempo estrictamente necesario para estos fines.
6. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la entidad
reclamada ha facilitado parte de la información solicitada, y que, en relación con el
resto de lo solicitado, ha declarado formalmente que la «información que se solicita
desde 2017 no está disponible y reiteramos que en los archivos de esta CRTVE no
consta información requerida», volviendo a señalar que«esta información la tiene la
empresa alemana ONCE contratada por la UER tal y como indicamos en la
Resolución 221 /2024 facilitada».
A la vista de la rotundidad de lo afirmado, la reclamación ha de ser desestimada en
cuanto al fondo, pues como ya se ha observado el derecho de acceso a la información
pública tiene por objeto los contenidos y documentos que obren en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG (art. 13). Habiendo declarado expresamente la corporación,
en un escrito oficial incorporado al expediente, que el resto de la información no obra
en su poder, este Consejo no tiene motivos para poner en duda la veracidad de tal
información. A estos efectos, no resulta concluyente la alegación del reclamante
acerca de lo publicado en otros medios pues, con independencia de que su contenido
no coincide con la información aquí reclamada, no corresponde este Consejo entrar
valorar la veracidad de las informaciones publicadas en los medios de comunicación
ni la exactitud de las fuentes reseñadas.
Por otra parte, al ser la empresa en cuyo poder se indica que está la información una
empresa privada, no estamos ante un sujeto obligado por la LTAIBG, por lo no cabe
ni exigir la aplicación del artículo 19.1, ni requerir la colaboración prevista en el
artículo 4 de la misma.
7. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la reclamación debe estimarse por razones
formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la
información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de un recurso ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formalesla reclamación presentada por frente la
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez