Estimada 21/11/2024 · 108 días en resolverse

Acceso a datos de televoto de Eurovisión (llamadas, SMS, votos online) de 2017 a 2024. Estimada formalmente, desestimada en el fondo al no obrar la información en poder de RTVE

Un reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda (gestionado por RTVE) el detalle de llamadas, SMS y votos de españoles en Eurovisión de 2017 a 2024. RTVE inadmitió la solicitud alegando no poseer los datos. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación por la incorrecta ampliación del plazo y la tardía entrega parcial de información, pero la desestima en el fondo al confirmar que la mayor parte de los datos no obran en poder de RTVE, sino de una empresa externa no sujeta a la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el derecho de acceso a la información pública a los contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13).
2 La ampliación del plazo para resolver (art. 20.1 LTAIBG) debe justificarse por el volumen o complejidad de la información y es incompatible con una posterior inadmisión por no poseer los datos.
3 Es contrario a la finalidad del artículo 20.1 LTAIBG ampliar el plazo para, finalmente, no proporcionar la información solicitada, ya que la ampliación solo se justifica para buscar, preparar y poner a disposición la información.
4 La reclamación se desestima en cuanto al fondo si la entidad obligada declara formalmente que la información no obra en su poder, y no hay motivos para dudar de la veracidad de tal afirmación.
5 Si la información está en poder de una empresa privada, esta no es un sujeto obligado por la LTAIBG, por lo que no cabe exigir la aplicación de sus artículos ni requerir colaboración.
6 La reclamación se estima por razones formales cuando no se respeta el derecho del solicitante a acceder a la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la interposición de un recurso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Detalle del número de llamadas, SMS y votos a través de la app realizados por los españoles para votar a cada país en cada semifinal y final de Eurovisión desde 2017 a 2024, ambas ediciones incluidas. (…) Solicito que la información se me entregue desglosada también por países a los que ha ido cada voto y cuántas veces ha votado cada terminal (debidamente anonimizado) y dónde ha ido dirigido ese voto. S/REF: N/REF:1425/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Llamadas, SMS y votos de españoles en Eurovisión desde 2017 a 2024. R CTBG Número: 2024-1346 Fecha: 21/11/2024 En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público sobre la que no prevalecen límites para denegar lo solicitado.” Solicito, además, toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser un .csv o .xls.» 2. Mediante resolución nº 221/2024, de 11 de julio de 2024 la Corporación RTVE, señaló que: «(…) El pasado 13 de junio y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley (…) y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplió en un mes el plazo para dictar la resolución» A continuación informó -con base en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG- lo siguiente: «(…) los datos solicitados y el desglose requerido no está en poder de CRTVE. El televoto esta centralizado en la empresa alemana ONCE que es la que tiene contratada UER. Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se INADMITE (art 18 1 d) la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente». 3. Consta en el expediente captura de pantalla de correo electrónico de fecha de 12 de julio de 2024 por el que la UIT del Ministerio de Hacienda comunica por ese medio al interesado la antecitada resolución debido a la imposibilidad técnica de notificar a través de la aplicación correspondiente. R CTBG Número: 2024-1346 Fecha: 21/11/2024 4. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, tras señalar que se le había denegado la información solicitada, puso de manifiesto que: «.Anteriormente RTVE ha entregado información similar sobre el televoto en Eurovisión (https://maldita.es/malditodato/20220829/rtve-votos-final-eurovision- benidorm-fest/), incluso sobre la edición de 2024 sobre la que se solicitaban unos datos similares (https://www.escplus.es/eurovision/2024/el-televoto-via-online-en- eurovision-2024-arraso-en-espana-representando-casi-el-69-del-total-de-los- votos-se-recaudaron-en-torno-a-200-000-e-en-nuestro-pais/). Reitero que después de ampliar el plazo un mes, RTVE inadmite la información. La ampliación del plazo, como viene recogido en el 20.1 de la LTAIBG, podrá hacerse “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario”. RTVE argumenta que “la información se refiere a datos que deben ser recabados, así como analizados para poder atender al requerimiento de la solicitante”. Pero, tras la ampliación, la Corporación no entrega los datos porque dice que no obran en su poder. Tampoco explicita si ha pedido trámite de audiencia a la empresa mencionada en la resolución para que se pronuncie sobre si facilita o no los datos requeridos, como establece la ley de transparencia. Respecto a la argumentación que RTVE hace de que se solicitaban datos personales. RTVE puede entregar esos datos debidamente anonimizados para no identificar a las personas. Asimismo, la ley establece también el derecho de acceso de forma parcial, para entregar una parte de la información solicitada sin que eso signifique la denegación de toda la solicitud. Esta información es de evidente interés público puesto que es legítimo conocer un desglose de los votos de Eurovisión, en una edición en la que hubo acusaciones de campañas orquestadas para dirigir las votaciones del festival. (…)». 5. Con fecha 6 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente: «Que la Reclamante en su escrito de reclamación reitera su petición de información y solicita que le sea entregada, aunque sea de manera parcial. En este sentido los únicos datos que podemos facilitar son los siguientes (número de llamadas y sms por app hechos desde España): Segunda Semi Final 2.140 Llamadas 6.259 SMS 13.200 Votos Online Final 12.163 Llamadas 33.967 SMS 107.503 Votos online Insistimos que CRTVE no tiene la información requerida de la Reclamante. La información que se solicita desde 2017 no está disponible y reiteramos que en los archivos de esta CRTVE no consta información requerida. No se puede dar lo que no consta y no está disponible ya que esta información la tiene la empresa alemana ONCE contratada por la UER tal y como indicamos en la Resolución 221 /2024 facilitada». 6. El 19 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de agosto de 2024 en el que señala: «En su escrito, RTVE solicita la desestimación de mi reclamación porque argumenta que la información solicitada(…) no obra en poder de la corporación. RTVE únicamente entrega en sus alegaciones, no habiéndolo hecho en la resolución inicial porque argumentaban que esos datos no los tenían, la siguiente información para 2024: (…) RTVE responde que no tiene la información para años anteriores a pesar de que, como explicité en mi reclamación, sí que ha entregado esos datos de ediciones previas de Eurovisión. Respecto al desglose detallado de cada uno de los votos, RTVE argumenta que no dispone de los datos porque la empresa encargada es la alemana ONCE, contratada por la UER. Como indicaba en mi reclamación, en la resolución emitida por la corporación pública, no consta que se haya realizado un trámite de audiencia con la empresa para cumplir así con el artículo 24.3 de la LTAIBG. RTVE tampoco aclara en sus alegaciones si lo ha llevado a cabo o no. Pido por todo ello que mi reclamación siga su tramitación en el Consejo de Transparencia y se tengan en cuenta mis alegaciones así como mi escrito inicial (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al número de llamadas, SMS y votos realizados por los españoles a través de la app en cada semifinal y final de Eurovisión desde 2017 a 2024. 4. Según consta en el expediente, el 13 de junio de 2024 la Corporación reclamada amplió en un mes el plazo para resolver. Sin embargo, terminó dictando resolución expresa de inadmisión de la solicitud al amparo del artículo 18.1.d) LTAIBG al señalar que la información “no está(ba) en poder de CRTVE sino que el televoto está(ba) centralizado en la empresa alemana ONCE que es la que tiene contratada UER”. En la reclamación formulada el interesado alegó, en primer lugar, que en virtud de lo publicado en otros medios de comunicación, constaba que la CRTVE había entregado información similar sobre el televoto en Eurovisión. En segundo lugar, destacó que tras la ampliación del plazo para resolver se denegó la información afirmando que los datos solicitados no obraban en su poder. Por último señaló que no constaba si la CRTVE había pedido trámite de audiencia a la empresa mencionada en la resolución para que se pronunciara sobre si facilitaba o no los datos requeridos, sin perjuicio de poder conceder en su caso un acceso a la información de forma parcial, toda vez que era un asunto de evidente interés público conocer el desglose de los votos de Eurovisión. Frente a la reclamación formulada, la CRTVE entregó en fase de alegaciones al interesado parte de la información solicitada al facilitar información relativa al número de llamadas, sms y votos on line hechos desde España en la votación de la Segunda Semi Final y Final de la edición de 2024, insistiendo en no poder facilitar el resto de la información al estar en poder de la meritada empresa alemana ONCE. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante» En este caso, sin perjuicio de que no consta en el expediente administrativo el acuerdo de ampliación del plazo notificado al interesado, de lo alegado por la CRTVE y de las manifestaciones vertidas por el reclamante -no desmentidas por la Corporación- se deduce que aquélla se dictó en plazo justificando que “la información solicitada se refería a datos que debían ser recabados y analizados para poder atender al requerimiento de la solicitante”. Sin embargo, la resolución finalmente adoptada fue de inadmisión de la solicitud - exartículo 18.1.d) LTAIBG- argumentando que la información no obraba en su poder sino en el de una tercera empresa. Recuérdese que en el CI/005/2015, de 14 de octubre, el Consejo ha subrayado en relación con la ampliación del plazo para resolver que «[e]n todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»;no bastando su invocación, sino que su concurrencia debe justificarse de forma expresa y en relación con el caso concreto. Se establece así una interpretación de la facultad de ampliación del plazo ordinario de resolución que este Consejo ha aplicado regularmente en numerosas resoluciones posteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril). Consecuentemente, ha venido considerando contraria a Derecho toda ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), que no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), que «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). En el presente caso, al no conocer el acuerdo de ampliación, no se conoce su contenido y si la entidad reclamada invocó alguno de los presupuestos del artículo 20.1 LTAIBG al amparo de los cuales se puede acordar una ampliación de plazo. Sin embargo, la motivación ofrecida pugna mal con una resolución de inadmisión toda vez que no se pueden “recabar” ni “analizar” los datos si resulta que no se dispone de ellos porque obran en poder de un tercero. Es obligado recordar en este punto a la Administración que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. 6. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la entidad reclamada ha facilitado parte de la información solicitada, y que, en relación con el resto de lo solicitado, ha declarado formalmente que la «información que se solicita desde 2017 no está disponible y reiteramos que en los archivos de esta CRTVE no consta información requerida», volviendo a señalar que«esta información la tiene la empresa alemana ONCE contratada por la UER tal y como indicamos en la Resolución 221 /2024 facilitada». A la vista de la rotundidad de lo afirmado, la reclamación ha de ser desestimada en cuanto al fondo, pues como ya se ha observado el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto los contenidos y documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG (art. 13). Habiendo declarado expresamente la corporación, en un escrito oficial incorporado al expediente, que el resto de la información no obra en su poder, este Consejo no tiene motivos para poner en duda la veracidad de tal información. A estos efectos, no resulta concluyente la alegación del reclamante acerca de lo publicado en otros medios pues, con independencia de que su contenido no coincide con la información aquí reclamada, no corresponde este Consejo entrar valorar la veracidad de las informaciones publicadas en los medios de comunicación ni la exactitud de las fuentes reseñadas. Por otra parte, al ser la empresa en cuyo poder se indica que está la información una empresa privada, no estamos ante un sujeto obligado por la LTAIBG, por lo no cabe ni exigir la aplicación del artículo 19.1, ni requerir la colaboración prevista en el artículo 4 de la misma. 7. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la reclamación debe estimarse por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada por frente la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez