Estimada 20/11/2024 · 113 días en resolverse

Legislación sobre la imposibilidad de elaborar nóminas de incidencias para el pago inmediato a funcionarios

Un funcionario solicitó al Ministerio del Interior información sobre la legislación que impide la elaboración de nóminas de incidencias para pago inmediato. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque la Administración no contestó en plazo, aunque posteriormente aportó una explicación sobre la Orden de 1992.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legal, lo que llevó a la desestimación por silencio y la interposición de la reclamación.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque la Administración proporcionó una explicación tardía sobre la Orden de 30 de julio de 1992 y su aplicación a las nóminas de incidencias, esto no subsana la falta de respuesta inicial.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una contestación en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de junio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, la siguiente información: «El 18 de enero de 2024, les solicito información sobre la elaboración de las nóminas de incidencias de los funcionarios, en este caso, sobre mis nóminas. Trascurre un mes y no recibo contestación. El 20 de febrero de 2024, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que intermedien para obtener la información solicitada. El 22 de febrero de 2024, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno les solicita esa información. El 5 de abril de 2024 me contestan. Como no quedo conforme con la contestación, ya que no me aclara del todo uno de los puntos que les he solicitado, remito a modo de alegaciones la consulta. No obstante, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que es otro tema diferente al planteado, y por tanto no puede tratarse en S/REF: N/REF: 1400/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Nómina de incidencias. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b este mismo expediente, por lo que les vuelvo a solicitar la información más detallada. La Orden de 30 de julio de 1992 donde en su apartado 6 indica que las nóminas ordinarias se cerrarán el día 5 de cada mes, no expone la imposibilidad de hacer una nómina de incidencias. Solicita: ¿En qué legislación se indica que no se puede hacer una nómina de incidencias a un funcionario/a para que cobre en el mes que corresponde y no un mes más tarde como atrasos?». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido contestación a su solicitud. 4.Con fecha 1 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «La Orden de 30 de julio de 1992, del entonces Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno, sobre instrucciones para la confección de nóminas que la interesada cita, establece en su apartado 5.5 lo siguiente: “Las nóminas ordinarias tendrán asignado O1 como número de nómina y comprenderán para cada perceptor, al menos, las remuneraciones fijas en su cuantía y periódicas en su vencimiento, incluyendo, asimismo, en el mes de devengo correspondiente las pagas extraordinarias de junio y diciembre. Existirá una única nómina ordinaria para cada mes de clase de nómina y, en su caso, agrupación de perceptores. G ú o - Las restantes nóminas que se confeccionen durante el mes tendrán asignado un número de nómina a partir del 02 y todos los perceptores incluidos en las mismas, a efectos de los estados justificativos, serán considerados como altas en nómina”. De ello se deduce y así lo vienen entendiendo las diferentes Intervenciones territoriales, que para que exista una nómina 02, es decir, lo que se viene llamando nómina de incidencias, ha de existir necesariamente una 01 u ordinaria, no siendo posible efectuar abonos a través de una nómina excepcional como es la de incidencias, si a la fecha de su cierre no está ya cerrada y fiscalizada otra ordinaria para los perceptores de la segunda.» 5.El 6 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de septiembre de 2024 en el que señala: «En la Orden se explica cómo elaborar las nóminas, en ningún artículo dice que no se pueda realizar. Por lo que reitero la misma pregunta del inicio». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pregunta cuál es la legislación que establece que no se puede hacer una nómina de incidencias a un funcionario/a para que cobre en el mes que corresponde y no un mes más tarde como atrasos. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. En fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio indica que, en esta materia, rige lo dispuesto en la Orden de 30 de julio de 1992, del entonces Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno, sobre instrucciones para la confección de nóminas, mencionando el apartado 5.5 de la misma y como se aplica. Alude también a la interpretación de las diferentes Intervenciones territoriales sobre cuál es el momento en que debe elaborarse las denominadas nóminas de incidencias, concluyendo que «no es posible efectuar abonos a través de una nómina excepcional como es la de incidencias, si a la fecha de su cierre no está ya cerrada y fiscalizada otra ordinaria para los perceptores de la segunda» 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha proporcionado explicación de la norma que rige en materia de nóminas de incidencia y de la manera en que se aplica. En este sentido, se manifiesta claramente el cumplimiento por parte de la Administración de lo dispuesto en la normativa que establece las instrucciones para la confección de nóminas —que excluye la posibilidad de aplicarlo como pretende la solicitante—, contenida en la Orden de 30 de julio de 1992, sin que tenga sentido proporcionar explicaciones o fundamentar las razones por las que no lo hace de otra manera. 6.En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener contestación a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin que sea necesaria la realización de ulterior actuación por la Administración. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez