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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de junio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…)criterios internos que aplican TODAS las oficinas de extranjería del estado
español en aplicación de la diferente normativa sobre extranjería vigente.
No me estoy refiriendo a las instrucciones dictadas por el gobierno, sino a los
criterios INTERNOS que cada Oficina de Extranjería aplica de forma diferenciada
según el territorio.
S/REF: 00001-00093571
N/REF: 1396/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Criterios aplicados en las Oficinas de Extranjería sobre la
normativa vigente.
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Pueden hacerme llegar dicha información mediante correo electrónico y en formato
PDF.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4.Con fecha 31 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de agosto de 2024, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«En contestación al oficio recibido de ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de 31 de julio de 2024 (ref. expediente 1396/2024), por el que se traslada
la reclamación interpuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se informa de que la solicitud de acceso a la
información pública -que tuvo entrada en la Secretaría de Estado de Migraciones el
1 de julio de 2024- de la que trae causa la reclamación ha sido resuelta, con fecha
1 de agosto, por el titular de la Dirección General de Gestión Migratoria.(…).»
En la citada resolución, se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Gestión Migratoria, sin
perjuicio de lo que pueda informar el Ministerio del Interior, resuelve conceder la
información deducida por Dª. (..), informando al respecto lo siguiente:
El artículo 259 del Reglamento de la de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real
Decreto 557/2011, de 20 de abril, dispone que “las Oficinas de Extranjería
dependerán orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del
Gobierno, se encuadrarán en las Áreas funcionales de Trabajo e Inmigración, y
dependerán funcionalmente del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a través de la
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Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y del Ministerio del Interior, ambos
en el ámbito de sus respectivas competencias.”
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.b) del Real Decreto
501/2024, de 21 de mayo, corresponde a este centro directivo “la coordinación
funcional con otros centros directivos y con las oficinas de extranjería, así como el
apoyo a los órganos periféricos de la Administración General del Estado, y […]”.
Así, en el ejercicio de su función para la coordinación funcional con las oficinas de
extranjería, este centro directivo dicta instrucciones (a fin de aclarar o garantizar la
aplicación homogénea de la normativa en materia de extranjería), las cuales se
encuentran publicadas en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad social
y Migraciones (https://www.inclusion.gob.es/web/migraciones/instrucciones). Por el
contrario, este centro directivo no ha establecido criterios de actuación interna en las
Oficinas de Extranjería según el territorio, ni dispone de información al respecto.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, dispone que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define
el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que
ya existe, por cuanto está en posesión del órgano que recibe la solicitud, bien porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.»
5.El 13 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido ese mismo
día a la notificación, haya presentado observación alguna.
Con posterioridad, el 7 de octubre de 2024, aporta la resolución de 1 de agosto de
2024 acompañado de un escrito en el que pide:
«1. Se indique si la información de la que se solicita acceso hay que hacerla ante
otro organismo y cuál o cuáles.
2. Se tenga por concretada la información a la que solicitamos tener acceso.
3. Se resuelva la presente reclamación de forma favorable.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide informaciónsobre los criterios que las
Oficinas de Extranjería aplican internamente sobre la normativa que regula esta
materia.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones
de este procedimiento, aporta resolución de fecha 1 de agosto de 2024 concediendo
el acceso.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio ha
dado respuesta a la solicitud; indicando, por una parte, que las instrucciones que se
dictan para aclarar o garantizar la aplicación homogénea de la normativa en materia
de extranjería se publican en su página web, cuyo enlace facilita; y, por otra, que no
se han establecido criterios de actuación interna en las Oficinas de Extranjería según
el territorio, ni dispone de información al respecto.
La reclamante, si bien no formuló objeción alguna en el trámite de audiencia,
presentó escrito con posterioridad en el que pide conocer el órgano al que debe
dirigirse la solicitud; cuestión que ha sido respondida por la Dirección General de
Gestión Migratoria al indicar que la información se facilita «sin perjuicio de lo que
pueda informar el Ministerio del Interior».
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez